5/28/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 065-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 640-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 065-2013-PCNM Lima, 29 de enero de 2013 VISTO: El escrito presentado el 3 de enero de 2013 por don Javier Waldimiro Lara Ortiz, Juez Mixto de La Esperanza del Distrito Judicial de La Libertad, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución N° 640-2012-PCNM, de 23 de octubre de 2012, por la que no se le ratifica
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 640-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 065-2013-PCNM


Lima, 29 de enero de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 3 de enero de 2013 por don Javier Waldimiro Lara Ortiz, Juez Mixto de La Esperanza del Distrito Judicial de La Libertad, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución N° 640-2012-PCNM, de 23 de octubre de 2012, por la que no se le ratifica en el cargo antes indicado, alegando afectación al debido proceso; así como los argumentos expuestos en el acto de informe oral realizado ante el Pleno del Consejo, el 29 de enero de 2013, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso Primero: Que, los elementos que refiere el recurrente se constituyen en afectación al debido proceso son los siguientes:
1. Las preguntas efectuadas por el señor Consejero Vladimir Paz De la Barra se refieren a hechos que son materia de proceso disciplinario en trámite, ha emitido opinión jurisdiccional, ha adelantado el sentido de su voto y no ha estado presente en la mayor parte del acto de la entrevista.
2. En cuanto a la evaluación de su conducta, la resolución impugnada se fundamenta en hechos que son materia de procesos disciplinario en trámite.
3. Se ha incurrido en una apreciación no objetiva del número y calidad de las sanciones disciplinarias firmes.
4. En cuanto a la no presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas, ello ha sido regularizado, no afecta ningún deber de transparencia establecido taxativamente por norma alguna, no está contemplada textualmente como falta y en caso de serlo declararla como tal no corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, sino al órgano de control.

Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente Jorge Alberto Aguinaga Moreno, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;

AnÆlisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, referente a las preguntas formuladas por el señor Consejero Vladimir Paz De la Barra, debe precisarse que en el marco del proceso de evaluación integral y ratificación, durante el acto de la entrevista personal, cualquiera de los señores Consejeros en el estricto ejercicio de sus funciones constitucionales y legales puede formular las preguntas que estime conveniente respecto de los parámetros de conducta e idoneidad, que conforman la estructura de la evaluación integral, a efectos de formarse criterio para establecer el sentido de su votación, con arreglo a los artículos 35° a 40° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; siendo pertinente precisar, conforme al artículo 34° de la norma reglamentaria 'los Consejeros no pueden ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas'.

Cuarto: Que, en tal sentido, conforme al artículo 36° del citado Reglamento de Evaluación, la decisión se materializa en una resolución motivada, la que en el presente caso se refiere a la Resolución N° 640-2012-PCNM; apreciándose de sus consideraciones que el Pleno del Consejo en forma expresa ha señalado que 'por la naturaleza del presente proceso de evaluación integral con fines de ratificación (…) no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria sobre hechos aún no acreditados debidamente con las garantías del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo (…) se advierte la ocurrencia de hechos asumidos por el magistrado evaluado respecto de los cuales, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad disciplinaria, se pueden encontrar elementos de juicio vinculados a los parÆmetros de conducta materia del presente proceso', criterio que este Consejo ya ha establecido para delinear los aspectos que son de su conocimiento para fines de Evaluación Integral, como se puede apreciar de la Resolución N° 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, confirmada por Resolución N° 253-2011-PCNM de 15 de abril de 2011;

Quinto: Que, de otro lado, el recurrente cuestiona que el señor Consejero Paz De la Barra no se haya encontrado presente durante todo el tiempo que duró su entrevista personal. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que la presencia del citado Consejero en el acto de entrevista personal ha sido reconocida por el propio recurrente, quien refiere que aquel le formuló preguntas que incluso son el sustento del presente recurso extraordinario; y, en segundo lugar, si circunstancialmente el señor Consejero Paz De la Barra tuvo que ausentarse, tal hecho no constituye elemento que afecte el debido proceso, en alguna de sus manifestaciones formal o sustantiva, máxime si 'la entrevista personal tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluación, en base de la información recabada', siendo que la información es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que el argumento manifestado por el recurrente, en el sentido que el señor Consejero Paz de la Barra no ha tomado conocimiento de los demás aspectos de su evaluación, resulta insubsistente;

Sexto: Que, sobre un presunto criterio jurisdiccional y adelanto de opinión sobre el sentido de su voto, en que habría incurrido el señor Consejero Paz De la Barra, tal argumento constituye una apreciación subjetiva resultado de las conclusiones a que arriba el recurrente; sin embargo, no se advierte que el citado Consejero haya expresado en momento alguno de la entrevista personal que votaría en uno u otro sentido, siendo sus opiniones resultado de su propio criterio, los cuales no implican la emisión de opinión jurisdiccional alguna. En definitiva, no se advierte de este primer extremo del recurso que se haya incurrido en afectación al debido proceso;

SØptimo: Que, respecto a que la resolución impugnada se fundamenta en hechos que son materia de procesos disciplinario en trámite, tal afirmación resulta ser una apreciación errónea del recurrente, en la medida que, como ya se indicó previamente, el Consejo realiza una evaluación de los parámetros de conducta e idoneidad, advirtiéndose que el Pleno ha valorado negativamente su carencia de competencias para conducir adecuadamente el Juzgado a su cargo, denotado durante el acto de su entrevista personal al tratar de desvincularse de sus obligaciones como director del proceso; asimismo, la mala praxis refiejada en la falta de claridad para justificar la excepcionalidad de su actuación en procesos constitucionales que cuentan con precedentes que impiden su actuación, hecho que fue reconocido por el propio recurrente en el acto de su entrevista personal;
su desinterés por corregir sus parámetros de conducta frente a su record disciplinario, la falta de transparencia en su información patrimonial y la falta de preocupación por mejorar sus indicadores de desarrollo profesional;

Octavo: Que, a tenor de lo expuesto, se aprecia que la resolución impugnada refieja claramente los fundamentos de la evaluación integral de los parámetros de conducta e idoneidad, los cuales no contienen valoración de aspectos de responsabilidad disciplinaria, sino de indicadores previstos legal y reglamentariamente que, en el caso del recurrente, han afectado negativamente el perfil del magistrado en los términos que expone la Resolución N° 640-2012-PCNM; por lo que no se aprecia que este extremo del recurso interpuesto constituya afectación del debido proceso;

Noveno: Que, sobre el número y calidad de las sanciones disciplinarias firmes, el recurrente expone argumentos de justificación frente a la valoración efectuada por el Pleno del Consejo, señalando que ha tenido dificultades para recabar la información sobre su record disciplinario, lo que ha generado una discordancia entre lo informado por su parte y la información recabada del órgano de control institucional del Poder Judicial; asimismo, indica que resulta ser subjetiva la apreciación del Consejo en el sentido que ha denotado poco interés por corregir sus errores;

DØcimo: Que, sobre este extremo, cabe precisar que el recurrente manifiesta su discrepancia con el criterio vertido en la resolución impugnada; siendo el caso precisar que la afectación al debido proceso no se configura por el simple desacuerdo con el criterio expresado por el Pleno del Consejo; no apreciándose en las justificaciones que señala el recurrente razón suficiente para amparar el presente recurso extraordinario, por no advertirse argumentos que impliquen afectación al debido proceso que puedan afectar con vicio de nulidad el resultado de su proceso de evaluación integral;

DØcimo Primero: Que, respecto a sus declaraciones juradas, el recurrente señala que no se ha afectado ningún deber y que no corresponde al Consejo declarar la no presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas como afectación al deber de transparencia;

DØcimo Segundo: Que, al respecto, el artículo 6° del Reglamento de Evaluación Integral establece como parte de la información que debe presentar el convocado, la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas con los que cuenta a la fecha de la convocatoria; en el mismo sentido, los parámetros de evaluación empleados en los procesados a cargo del Consejo y que aparecen publicados en la Convocatoria N° 004-2012-CNM, en la que se comprendió al recurrente, establecen como parte de la evaluación del rubro conducta la Información obrante según declaraciones juradas del magistrado;

DØcimo Tercero: Que, las normas reglamentarias previamente indicadas tienen sustento constitucional, conforme a lo establecido por los artículos 40° y 41° de la Constitución Política del Perú, los cuales han sido desarrollados legalmente conforme a las disposiciones de la Ley N° 27482, Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas de las funcionarios y servidores públicos del Estado; y, su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001-PCM, así como las resoluciones y directivas emitidas sobre el particular por la Contraloría General de la República;

DØcimo Cuarto: Que, con arreglo a la normatividad glosada el Pleno del Consejo ha apreciado falta de transparencia por parte del magistrado, quien presentó sus declaraciones juradas de los años 2008 al 2012, el 22 de octubre de 2012, es decir un día antes de su entrevista personal y sólo con ocasión del presente proceso; lo cual pone de manifiesto, en este extremo del recurso presentado, su desconocimiento de las normas que regulan sus deberes y obligaciones; siendo pertinente precisar que este Consejo ha expedido el precedente administrativo vinculante a que se contrae la Resolución N° 513-2011-PCNM, de 25 de agosto de 2011, publicada el 12 de septiembre de 2011, en el que se precisa que esta obligación guarda relación con
'la transparencia [que debe manifestar el magistrado] de todos sus actos relacionados con el desempeæo del cargo
[y] forma parte de la conducta Øtica que debe exponer públicamente'; de manera que no se advierte afectación al debido proceso en los términos que expone el recurrente;

DØcimo Quinto: Que, en definitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refieren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratificación;
no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime, si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose respetado todos y cada uno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fines de ratificación de don Javier Waldimiro Lara Ortiz.

DØcimo Sexto: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al magistrado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Ley N° 26397, apreciándose que los extremos de la resolución impugnada no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados;

Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE::

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Javier Waldimiro Lara Ortiz, contra la Resolución N° 640-2012-PCNM, de 23 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad.

Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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