5/28/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 640-2012-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto de La Esperanza, Distrito

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad (Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 083-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 24 de mayo de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 640-2012-PCNM Lima, 23 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Javier Waldimiro Lara Ortiz; siendo ponente,
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad (Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 083-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 24 de mayo de 2013)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 640-2012-PCNM


Lima, 23 de octubre de 2012
VISTO:

El expediente de evaluación y ratificación de don Javier Waldimiro Lara Ortiz; siendo ponente, el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 800-2003-CNM, de 20 de noviembre de 2003, don Javier Waldimiro Lara Ortiz fue nombrado Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad, habiendo juramentado el cargo el 2 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 004–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros a don Javier Waldimiro Lara Ortiz en su calidad de Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad, siendo el período de evaluación del magistrado del 2 de diciembre de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 23 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión;

Tercero: Que, como consecuencia de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, establecidas en el artículo 146° de la Constitución, el proceso de evaluación integral y ratificación se desarrolla sobre la base de la evaluación concomitante de los rubros de conducta e idoneidad, conforme a los parámetros contemplados por el reglamento respectivo, los mismos que son refiejo de la trayectoria personal y funcional éticamente irreprochable que debe caracterizar al Juez que ejerce sus funciones con base en las competencias propias que emanan de las disposiciones tanto de la Constitución Política del Estado, como Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial, en los aspectos correspondientes;

Cuarto: Que, con relación al rubro conducta, es pertinente precisar que este aspecto responde a la necesidad de verificar la trayectoria ética del magistrado que debe ser compatible con los requerimientos ciudadanos de contar con jueces y fiscales cuyo accionar merezca la confianza para asegurar la defensa y respeto de los derechos en situaciones concretas de confiicto o incertidumbre jurídica, aspecto que se valora a partir de los parámetros desarrollados en la normatividad que regula el proceso de evaluación y ratificación, así como en la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales relativas al ejercicio funcional de los magistrados, elementos que en circunstancias concretas inciden conjuntamente en la evaluación del rubro idoneidad;

Quinto: Que, bajo tales preceptos, de la información recibida sobre la conducta del magistrado evaluado, objetivamentefiuye que asiste con regularidad y puntualidad a su despacho y no registra tardanzas ni ausencias injustificadas, resultados aceptables en los referéndum del Colegio de Abogados de La Libertad, no registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal; así como anotaciones negativas vigentes en otros registros de carácter administrativo y comercial; asimismo, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad; no se advierten cuestionamientos de participación ciudadana en su contra que cuenten con sustento adecuado y presenta dos expresiones de apoyo, así como un reconocimiento por servicios prestados en la ODICMA La Libertad, sobre este último debe precisarse que los reconocimientos deben destacar situaciones extraordinarias que exceden el ordinario cumplimiento de funciones o el logro de objetivos específicos en la función jurisdiccional y fiscal;

Sin perjuicio de lo indicado, se advierte, además que:
a) A la fecha de su entrevista personal, el evaluado se encuentra sujeto a la medida cautelar de suspensión, respecto de la cual por la naturaleza del presente proceso de evaluación integral con fines de ratificación, ciertamente no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria sobre hechos aún no acreditados debidamente con las garantías del procedimiento administrativo sancionador;
sin embargo, de la revisión de la resolución N° 3, de 7 de mayo de 2012, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, compulsada conjuntamente con el Acta de Visita Judicial inopinada de 3 de febrero de 2012 y las expresiones vertidas por el evaluado en el acto de su entrevista personal, se advierte la ocurrencia de hechos asumidos por el magistrado evaluado respecto de los cuales, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad disciplinaria, se pueden encontrar elementos de juicio vinculados a los parámetros de conducta materia del presente proceso.

En tal sentido, entre los fundamentos de la medida cautelar de suspensión, se aprecian incumplimientos observados en la tramitación de los procesos a su cargo, advirtiéndose retrasos que van de 3 meses hasta aproximadamente 45 meses en 16 expedientes, mayoritariamente en materia de derecho laboral y procesos constitucionales; asimismo se comprobó físicamente la existencia de 473 escritos pendientes de resolver, respecto de lo cual el evaluado manifiesta que la indicada visita 'se ha hecho en el Despacho de [su] Secretario, encargado de asuntos civiles y laborales', pretendiendo desvincularse de sus obligaciones como director del proceso en las causas sometidas a su conocimiento. Lo cual constituye un indicador de su carencia de competencias para conducir adecuadamente el Juzgado a su cargo, máxime si ante la pregunta del nombre de su Secretario no pudo responder por no recordarlo, lo cual corrobora esta falta de competencias de gestión, que revela además un síntoma de conducta que no se ajusta con el perfil deseado del Juez conforme a lo establecido por el inciso 4) del artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial.

Por su parte, no se puede pasar por alto que el propio evaluado ha reconocido en su acto de entrevista personal que, respecto al cuestionamiento de su actuación en los procesos de amparo de personal policial contra el Director General de la PNP en los que habría inobservado el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Exp. 2006-2005/PA, la fundamentación que expresa para conocer de dichos procesos basado en razones de excepcionalidad establecidas por el propio precedente vinculante 'no esta lo suficientemente clara'; de manera que frente a disposiciones de obligatorio cumplimiento como resultan ser los precedente vinculantes su actuación afecta directamente las características del perfil del Juez, según lo establecido por el inciso 1) del artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial.

Como se aprecia la actuación del Juez Lara Ortíz constituye una mala praxis jurisdiccional, vinculada no solamente a asuntos de retardo en el ejercicio de sus funciones, sino en aspectos que además de incidir en la evaluación del rubro conducta, afecta negativamente el rubro idoneidad, toda vez que se evidencia su falta de dirección en los procesos materia de los procesos administrativo sancionadores instaurados en su contra, refiejados en falta de impulso de las investigaciones, dilación injustificada y falta diligencia en el trámite de escritos, haber conocido procesos constitucional sin justificar adecuadamente la excepcionalidad de su actuación ante un precedente que impide su tramitación en sede constitucional, entre las faltas más resaltantes.
b) De otro lado, su récord disciplinario, registra como medidas firmes tres multas y siete apercibimientos/amonestación; las que fueron analizadas, advirtiéndose que el récord de medidas informado por el evaluado no guarda correspondencia con el récord oficial de medidas firmes, lo cual afecta el nivel de transparencia con que debe actuar un magistrado en todos los ámbitos de su actividad funcional. Preguntado sobre los hechos subyacentes a tales medidas manifestó que 'nunca ha impugnado una medida que se haya planteado contra [Øl]', porque '[considera]
que si el órgano de control entiende que hay una falta a lo mejor puede ser, los jueces no [son] perfectos, a lo mejor
[cometen] algún error'. Al respecto, debe precisarse que las sanciones son un refiejo de como se está ejerciendo la función, independientemente de la línea de base constituida por la honestidad que se presume inspira la actuación de los magistrados; apreciándose en el presente caso que el evaluado denota un desinterés por corregir sus parámetros de conducta, habida cuenta que las sanciones impuestas en su contra son de reciente data (años 2011 y 2012).
c) Con relación a su información patrimonial, conforme a la documentación que obra en su carpeta de evaluación, se advierte que el evaluado no cumplió con presentar en su oportunidad la declaración jurada anual de ingresos y rentas correspondiente a los años 2008, 2009, 2010,
2011 y 2012, argumentando el evaluado razones de orden tecnológico en el sistema de la Contraloría General de la República para justificar su incumplimiento; por consiguiente, independientemente que de la evaluación de las declaraciones regularizadas no se aprecia una situación de variación injustificada, no obstante, la obligación de presentar las declaraciones juradas anuales se cumple con la presentación por escrito de las mismas, hecho que sólo ha ocurrido para los años 2008 a 2012, el 22 de octubre del presente año, es decir con ocasión del presente proceso de evaluación integral, por lo que los descargos que formula el evaluado no menguan el demérito que se advierte por la falta de transparencia que ha denotado con su conducta omisiva previamente anotada.

Sexto: Que, de la información antes glosada y lo actuado durante la entrevista personal se aprecia que el magistrado evaluado ha denotado actuaciones deficientes que afectan seriamente la evaluación de su conducta, apreciándose que sus absoluciones manifestadas ante el Pleno del Consejo confirman la mala actuación en que ha incurrido durante el periodo sujeto a evaluación; de manera que los indicadores del rubro conducta no guardan correspondencia con las exigencias que razonablemente se demandan a los jueces y fiscales del país, afectando además a los indicadores de idoneidad;

En tal sentido, los elementos referidos a los hechos que ameritaron las sanciones impuestas en su contra así como su accionar de?ciente e irregular apreciado y confirmado por el propio evaluado, constituyen refiejo de negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes que afecta seriamente el perfil del magistrado en cuanto no permite contar con Jueces que respondan con idoneidad cumplimiento de los fines de su institución. En líneas generales, se concluye que la evaluación de los parámetros de conducta aporta mayores elementos negativos que no permiten otorgar una evaluación satisfactoria en este aspecto; afectando negativamente además a los parámetros de idoneidad:

SØptimo: Que, en lo referente al rubro idoneidad:
a) En el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido una calificación promedio de 1.44 sobre 2.00, que constituye una nota aceptable; siendo pertinente destacar la necesidad de implementar mejoras en su argumentación, toda vez que a la luz de la evaluación conjunta con el parámetro de desarrollo profesional, se advierte que las competencias académicas requieren ser reforzadas, elemento que permite corroborar los cuestionamientos a su actuación conforme a lo anotado en el ítem a) del considerando quinto.
b) Por su parte en cuanto a la calidad en la gestión de procesos y organización del trabajo, aspectos que se evalúan en forma correlacionada se advierte una gestión promedio de 1.55, que se encuentra en el límite inferior de la adecuada actuación, mientras que en organización, ha sido calificado con 1.0, que constituye el límite inferior de la escala de buena organización; lo que no permite evaluar categóricamente como favorable, estimándose como aceptable.
c) Respecto al ítem celeridad y rendimiento, de la revisión y estudio de la información remitida a este Consejo por el Poder Judicial, el indicador de producción global se encuentra en el 80%, cifra que puede entenderse como aceptable.
d) De otro lado, sobre su desarrollo profesional, se advierte que en el periodo sujeto a evaluación ha desarrollado solamente dos cursos de especialización/diplomados, uno en el año 2005 y otro en el año 2010, siendo necesario que en su condición de Juez Mixto reforzar continuamente sus competencias académicas con miras al mejoramiento continuo del ejercicio de la función jurisdiccional.

Octavo: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en líneas generales se aprecia que los parámetros relativos a calidad de decisiones, celeridad y rendimiento, gestión de procesos y organización del trabajo, denotan resultados aceptables; mientras que en desarrollo profesional se aprecia una deficiencia que afecta las competencias académicas indispensables para un adecuado e idóneo ejercicio de las funciones jurisdiccionales;

Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente precisar que la evaluación con fines de ratificación tiene carácter integral, en tal sentido, se aprecia conforme a las observaciones formuladas en los considerandos quinto y sexto que el evaluado ha denotado actuaciones incongruentes con el perfil del Juez y las exigencias que dicho cargo exige en armonía con los fines de su institución conforme a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de la Carrera Judicial, derivadas de su pretendido desvinculamiento con sus obligaciones como director del proceso, así como hechos reconocidos en su actuación por el incumplimiento de precedentes vinculantes sin la debida motivación reconocido por el propio evaluado, su despreocupación por adecuar su conducta a principios de transparencia en cuanto su récord disciplinarios e información en sus declaraciones juradas anuales de ingreso y rentas; así como su despreocupación por mejorar sus competencias académicas, elementos que en conjunto terminan por afectar negativamente su actuación como Juez;

Noveno: Que, de acuerdo con los parámetros previamente anotados, la evaluación de cada uno de los elementos objetivos que forman parte del expediente y la apreciación conjunta de los factores de conducta e idoneidad, permiten concluir que el magistrado evaluado no actúa con arreglo a las competencias propias para el ejercicio de la función jurisdiccional, ni es diligente en el cumplimiento de sus deberes; factores negativos que inciden en el desempeño de sus funciones y que lo desmerecen en la evaluación integral, lo que no resulta compatible con el delicado ejercicio de la función que desempeña;

DØcimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 23 de octubre de 2012.

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Javier Waldimiro Lara Ortiz y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA

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