5/15/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 750-2012-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 363-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Aija, Distrito Judicial de Ancash CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 750-2012-PCNM Lima, 29 de noviembre de 2012 VISTO: El escrito presentado el 29 de octubre de 2012 por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash, interponiendo recurso extraordinario contra
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 363-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Aija, Distrito Judicial de Ancash

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 750-2012-PCNM


Lima, 29 de noviembre de 2012
VISTO:

El escrito presentado el 29 de octubre de 2012 por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución N° 363-2012-PCNM del 19 de junio de 2012, mediante el cual no se le ratifica en el cargo antes mencionado, alegando afectación al debido proceso, interviniendo como ponente la seæora Consejera Luz Marina GuzmÆn Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, en su recurso extraordinario alega presunta afectación al debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos: con relación al rubro conducta, menciona en primer lugar, que en los apercibimientos y multas no se tomó en cuenta los estÆndares de objetividad, pues seæala que en un periodo de diez aæos (2003 al 2012) sus apercibimientos y multas resultarían irrelevantes frente a los varios miles de procesos sustanciados, pues teniendo en cuenta lo informado por el Órgano de Control Interno sólo se ha reportado siete medidas disciplinarias, por lo que, se trataría de un record de mínima infraccionalidad. Refiere tambiØn que con relación a la medida de abstención dictada por la Oficina de Control de la Magistratura se estÆ
acudiendo a un criterio impropio de acumulación de razones jurídicas, pues se estÆ violentando la tesis del debido procedimiento administrativo y se estÆ haciendo uso de doble valoración de un supuesto proceso disciplinario para ser utilizado en su contra, toda vez que estÆn asumiendo como base lo decidido cautelarmente por el OCMA para no ser ratificado, cuando todavía el procedimiento de dicho órgano contralor sigue su curso. Refiere tambiØn que en la resolución materia de cuestionamiento no se ha emitido ningún comentario ni apreciación con relación a los procesos judiciales en trÆmite que mantiene el magistrado, solamente se limitan a anotar dichas incidencias en el primer pÆrrafo de la resolución. Otro argumento que sostiene el recurrente, es que con relación a la información económica expuesta en forma desordenada imposibilita apreciar con coherencia los detalles de su información financiera, por lo que no puede constituir este hecho en una razón para no ratificarlo, mÆs aún cuando se encuentra en contradicción con la descripción de su consolidado patrimonial denominado informe de evaluación del magistrado. En relación al incumplimiento de información acerca del Bono Extraordinario recibido por su esposa se seæaló que no consta en su declaración jurada del aæo 2012, estÆ si fue declarada y el monto se encuentra justificado en la Resolución Ejecutiva Regional 611-2009/PRE-Región-Ancash que ordenó el pago de S/.
49,863.99 nuevos soles documentos que corren a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco del expediente de evaluación;

Con relación al rubro idoneidad, seæala que el puntaje otorgado en el ítem de calidad de decisiones corresponde a ocho expedientes faltando evaluar otros ocho que llegaron extemporÆneamente, tampoco se ha tomado en cuenta que el magistrado ha realizado estudios concluidos de maestría y doctorado. En suma la no ratificación solo ha sido fundada en el parÆmetro de conducta, mas no en el de idoneidad como se advierte del fundamento sexto de la resolución materia de recurso;

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de un magistrado sometido a evaluación integral, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Gregorio Bonifacio Arias Blas;

AnÆlisis de los argumentos que sustentan el recurso:

Tercero: Que, sobre su alegación a las medidas disciplinarias de apercibimiento y multas al no haberse tomado cuenta los estÆndares de objetividad, seæalando que en un periodo de diez aæos (2003 al 2012) sus apercibimientos y multas resultarían irrelevantes frente a los varios miles de procesos sustanciados y que se estÆ acudiendo a un criterio impropio de acumulación de razones jurídicas, al asumir como base lo decidido cautelarmente por la Oficina de Control de la Magistratura para la no ratificación cuando todavía el procedimiento de dicho órgano contralor sigue su curso; ante Øste argumento debemos seæalar, que la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pØrdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y mÆs grave sanción de 'destitución', como mal interpreta el recurrente, sino que, los hechos a que aluden permiten a los seæores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; en ese sentido, la decisión de no ratificación, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos o de la cantidad de procesos judiciales en su contra, como Øste pretende sostener, sino que, tal decisión es producto del anÆlisis global e integral de toda la información recabada, como fiuye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente seæalar;

Respecto al rubro idoneidad, se ha indicado que el puntaje otorgado en el rubro calidad de decisiones corresponde a ocho expedientes faltando evaluar otros ocho los cuales llegaron extemporÆneamente; debemos de seæalar, que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su evaluación de conformidad con el artículo 8° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que seæala:
'No se admite la presentación de documentos a que se refiere el artículo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental'.

Cuarto: Que, con relación a que la recurrida carecería de motivación y argumentación, se debe afirmar tajantemente que la Resolución N° 363-2012- PCNM de fecha 19 de junio de 2012, el cual resolvió no ratificarlo en el cargo, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública; se debe tener en cuenta, que el magistrado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratificación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la filmación respectiva, no afectÆndose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto.

Quinto: Que, debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley OrgÆnica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeæo del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parÆmetros legales y reglamentarios, que han determinado que el Consejo, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 19 de junio de 2012, decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, contra la Resolución 363-2012-PCNM del 19 de junio de 2012, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Aija, Distrito Judicial de Ancash.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
El fundamento del voto del seæor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, contra la Resolución N° 363-2012-PCNM, de 19 de junio de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Juez Mixto de Aja del Distrito Judicial de Ancash, son los siguientes:

De acuerdo con lo establecido por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por finalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratificación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado.

De la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la resolución recurrida tiene como sustento hechos vinculados a su record disciplinario y su información patrimonial, siendo el rubro conducta el decisivo para determinar su no ratificación, con arreglo al considerando sexto de la resolución impugnada.

En tal sentido, no se advierte que la resolución impugnada haya evaluado los alcances y naturaleza de las cinco sanciones de apercibimiento y la multa de dos por ciento que aparece en el record disciplinario del recurrente.

De otro lado, sobre la medida de abstención, por su naturaleza de medida cautelar, no constituye una sanción propiamente dicha, por consiguiente estÆ sujeta al conocimiento del órgano contralor competente para la emisión del pronunciamiento de naturaleza disciplinaria, en base a hechos que deben quedar acreditados con las garantías del procedimiento administrativo sancionador.

En este extremo, la resolución impugnada seæala textualmente que por los hechos que sustentan la abstención 'estamos ante un serio cuestionamiento que revelaría una grave inconducta del magistrado', apreciÆndose una fórmula condicional que sujeta la evaluación a las conclusiones que pueda arribar el órgano contralor competente, que aún no se encuentran debidamente acreditadas en sede disciplinaria, mÆxime si no se advierte en la resolución impugnada la referencia a hechos asumidos por el magistrado respecto de los cuales, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad disciplinaria, se puedan encontrar elementos de juicio vinculados a los parÆmetros de conducta o idoneidad para fines del presente proceso de evaluación integral, conforme a los criterios que ya han sido adoptados por este Consejo, como se puede apreciar de la Resolución N° 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, confirmada por Resolución N° 253-2011-PCNM, de 15 de abril de 2011.

Lo mismo ocurre en el caso de su información patrimonial, en que la resolución impugnada refiere que 'existen otras inconsistencias que revelarían que el magistrado evaluado no ha cumplido con declarar todos los ingresos que ha percibido', ademÆs que de la revisión realizada en el acto de su entrevista personal existe una
'situación que revelaría que el evaluado ha incurrido en una grave omisión y la inobservancia de las normas correspondientes', siendo esta fórmula condicional, al igual que en el caso anterior, un indicador de la inconsistencia en la motivación por falta de certeza sobre el argumento que sustenta la no ratificación del recurrente, afectando de esta forma el debido proceso en su dimensión sustantiva.

En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Gregorio Bonifacio Arias Blas, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada del record disciplinario y la información patrimonial del citado magistrado.

S. C.

PABLO TALAVERA ELGUERA

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