5/04/2013

Resolución del Superintendente Nacional de Los Registros Públicos 091-2013-SUNARP/SN Aprueban nuevo 'Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña

Aprueban nuevo 'Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles' e incorporan Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 091-2013-SUNARP/SN Lima, 30 de abril de 2013 Vistos, el Informe Técnico N° 018-2013-SUNARP-GR,
Aprueban nuevo 'Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles' e incorporan Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 091-2013-SUNARP/SN


Lima, 30 de abril de 2013
Vistos, el Informe Técnico N° 018-2013-SUNARP-GR, del 11 de abril de 2013, y el Memorándum N° 163-2013-SUNARP/GL, del 11 de abril de 2013;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, con fecha 18 de febrero de 2012, se publica en el diario oficial 'El Peruano' el Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, Decreto Legislativo N° 1100;

Que, dentro de las medidas complementarias a la interdicción de la minería ilegal, y de conformidad con el objetivo del Estado de promover 'el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala', en el referido Decreto Legislativo se autoriza a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que regule 'los bienes inscribibles y actos obligatorios en el registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad minera';

Que, en ese sentido, la regulación se circunscribe al Registro de Bienes Muebles que hasta la fecha carecía de bienes inscribibles, el mismo que forma parte del Registro de Bienes Muebles contemplado en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Sistema Nacional de los Registros Públicos, Ley N° 26366;

Que, de acuerdo a los alcances del Decreto Legislativo N° 1100, la lucha contra la minería ilegal se concentra dentro de la actividad de la pequeña minería y la minería artesanal, razón por la cual, la implementación del registro como medida complementaria a la interdicción se restringe a dichas actividades;

Que, si bien es cierto que, las maquinarias señaladas en el punto 5.2. del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100 están prohibidas cuando se trata de minería ilegal;
también es cierto que, dicha prohibición no alcanza cuando la pequeña minería o la minería artesanal desempeñan la actividad de manera legal, máxime si las normas prohibitivas se interpretan restrictivamente;

Que, de otra parte, se incorporó en el reglamento el principio de localización para contrarrestar la actividad minera ilegal, debido a que, la permanente movilidad de los bienes complica la labor de eficiente fiscalización que el Estado se propone para combatir frontalmente la minería ilegal;

Que, en concordancia con dicho principio, en el reglamento se ha considerado la asignación de un código alfanumérico al bien mueble, así como la expedición de una tarjeta de identificación del bien mueble;

Que, en ese orden de ideas, el reglamento es un instrumento que coadyuva a las cuestiones relacionadas con el paquete de normas aprobadas contra la minería ilegal y, de manera integral, busca la formalización de aquellos que realizan las actividades al margen de la ley;

Que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas se aprobó el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, mediante la Resolución N° 106-2012-SUNARP-SN, del 08 de mayo de 2012, estableciéndose como requisito general la presentación de la autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional; y por ende, el compromiso de registro de las maquinarias, a que se refería el Decreto Supremo N° 006-2012-EM, debía entenderse como el compromiso de registrar una vez obtenida la autorización de inicio o reinicio de operación minera antes mencionada;

Que, sin embargo, mediante el Decreto Supremo N° 003-2013-EM, publicado el día 06 de febrero de 2013, se establecen precisiones para la formalización minera a nivel nacional que repercute en el procedimiento establecido en el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, y por tal motivo, corresponde su reconfiguración;

Que, el nuevo Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles guardar coherencia con el Decreto Supremo N° 003-2013-EM, manteniendo los objetivos y finalidades de contrarrestar la actividad minera ilegal señalados en el reglamento anterior;

Que, para tal efecto, está incorporándose la posibilidad de que, antes de la inmatriculación del bien mueble, sea posible su anotación preventiva en el Registro por un plazo de seis (06) meses, constituyendo como título suficiente el cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales emitida por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda;

Que, una vez obtenida la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales, la copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral del mismo será el documento necesario para la conversión de la anotación preventiva del bien mueble en inscripción definitiva, esto es, la inmatriculación de dicho bien en el Registro, sin perjuicio de la documentación adicional que establece el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles;

Que, de otra parte, en las reuniones de coordinación con los funcionarios y servidores de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas se arribó a la conclusión que también corresponde regular el caso de los mineros dedicados a la pequeña minería y minería artesanal que no tienen un derecho propiedad sobre el bien mueble o maquinaria, sino un derecho de uso cuya fuente puede ser el contrato de arrendamiento, entre otros;

Que, ese nuevo escenario no puede ser plasmado mediante reglas en el Registro de Bienes Muebles, pues de conformidad con el principio de localización del bien –creado para coadyuvar y facilitar las labores de fiscalización del Estado peruano contra la minería ilegal–
toda inmatriculación del bien mueble requiere de manera adicional la presentación de la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales, esto es, la publicidad registral del derecho de propiedad a través del acto de inmatriculación está necesariamente vinculada con la formalización del propietario como pequeño minero o minero artesanal a efectos de utilizar dicho bien en la minería legal.

Que, como propuesta de solución, se ha determinado que la regulación será incorporando el Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles;

Que, en efecto, a través de la incorporación del Título IX denominado contratos de derechos de uso sobre bienes muebles destinados a la pequeña minería y minería artesanal no inmatriculados en el registro de bienes muebles, se incorpora como regla particular que, antes de la inscripción definitiva de la afectación de uso sobre el bien mueble a favor del pequeño minero o minero artesanal, sea posible su anotación preventiva en el Registro Mobiliario de Contratos por un plazo de seis (06) meses, constituyendo como título suficiente el respectivo contrato y el cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales;

Que, posteriormente, una vez culminado el trámite indicado en el punto precedente obteniendo la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales, la copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral del mismo será el documento suficiente para la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del derecho de uso sobre el bien mueble;

Que, está previsto tanto en la anotación preventiva como en la conversión en inscripción definitiva que el asiento registral brinde la información del código alfanumérico –denominación de la concesión minera o de beneficio, y lugar de la concesión–, con excepción de la partida registral del bien mueble para el caso que corresponda realizar la anotación o inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos;

Que, de esa manera, la información del asiento registral de la partida del Registro de Bienes Muebles o del Registro Mobiliario de Contratos, según corresponda, podrá coadyuvar o facilitar las labores de control y fiscalización de la actividad correspondiente a la pequeña minería y minería artesanal;

Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la SUNARP, mediante el Informe Técnico y el Memorándum indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con el nuevo Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, así como en la incorporación del Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes; a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP;

Que, mediante Acta N° 292 del Directorio de la SUNARP, correspondiente a la sesión de fecha 15 de abril del 2013, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, se acordó por unanimidad aprobar el nuevo 'Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles' e incorporar el Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles;

Contando con el visado de la Gerencia Legal, Gerencia Registral y Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP;

Estando a lo acordado y de conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el nuevo 'Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles', cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Incorporar el Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, aprobado por Resolución N° 142-2006-SUNARP-SN, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO IX
CONTRATOS DE DERECHO DE USO SOBRE
BIENES MUEBLES DESTINADOS A LA PEQUEÑA
MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
NO INMATRICULADOS EN EL REGISTRO DE
BIENES MUEBLES
Artículo 116.- Anotación preventiva de los contratos sobre derecho de uso Cuando el bien mueble destinado a la pequeña minería o minería artesanal no es de propiedad de quien realiza la actividad minera pero tiene el derecho de uso del mencionado bien en una concesión minera o de beneficio, como titular de la concesión o titular del contrato de cesión o de explotación, se podrá anotar preventivamente en el Registro Mobiliario de Contratos el contrato que acredite el derecho de uso sobre el bien como el arrendamiento, el arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza.

Los derechos registrales por anotación preventiva corresponden a un acto invalorado por contrato.

Artículo 117.- Plazo de anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso La anotación preventiva a que se refiere el presente Título tiene una vigencia de seis (06) meses contados desde la fecha del asiento de presentación.

Artículo 118.- Tacha sustantiva de título vinculado a la anotación preventiva En caso se presente solicitud de inscripción relacionado con el acto o derecho publicitado en la partida registral abierta en virtud de la anotación preventiva regulada en el presente Título, el Registrador procederá a formular la tacha sustantiva del título.

Artículo 119.- Título para la anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso Para la anotación preventiva del contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza, sobre un bien mueble destinado a ser utilizado en la pequeña minería o minería artesanal, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) El instrumento público que formaliza el contrato, el cual deberá contener la descripción del bien por tipo de bien o maquinaria, marca y número de serie, el número de la partida registral y Oficina Registral en donde corre inscrita la concesión donde el bien o la maquinaria será usada, y el distrito donde se ubica la concesión minera o de beneficio.
b) El cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales emitida por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.

Artículo 120.- Contenido del asiento de anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso El asiento de anotación preventiva del contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza, adicionalmente a lo señalado en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá:
1. La identificación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos oficiales de identidad.
2. La identificación del bien mueble señalando el tipo de bien o maquinaria, marca, y número de serie.
3. El número de la partida registral donde corre inscrita la concesión minera o de beneficio donde el bien o maquinaria será usada, así como la denominación de la mencionada concesión.
4. El distrito donde se ubica la concesión minera o de beneficio.
5. La indicación del plazo de vigencia de la anotación preventiva.

Artículo 121.- Conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del contrato sobre derecho de uso El Registrador efectuará la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva cuando se presente al Registro Mobiliario de Contratos, dentro del plazo de vigencia de la anotación, la copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.

Artículo 122.- Caducidad de anotación preventiva del contrato sobre derecho de uso Si durante la vigencia de la anotación preventiva del contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, y otros de similar naturaleza no se llegara a registrar su conversión en inscripción definitiva en el Registro Mobiliario de Contratos, dicha anotación caducará de pleno derecho.

Artículo 123.- Contenido del asiento de conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del contrato sobre derecho de uso El asiento de conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva del arrendamiento, arrendamiento financiero y otros de similar naturaleza, adicionalmente a lo señalado en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá:
1. La identificación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos oficiales de identidad.
2. La identificación del bien mueble señalando el tipo de bien o maquinaria, marca, y número de serie.
3. El número de la partida registral donde corre inscrita la concesión minera o de beneficio donde el bien o la maquinaria será usada, así como la denominación de la mencionada concesión.
4. El distrito donde se ubica la concesión minera o de beneficio.
5. La indicación del plazo del contrato.

Artículo Tercero.- La incorporación del Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles entrará en vigencia a los diez (10) días calendarios contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial 'El Peruano'.

Artículo Cuarto.- En caso de presentación de solicitudes de anotación preventiva en el Registro Mobiliario de Contratos, el Registrador suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título hasta que la Gerencia de Informática de la SUNARP haya implementado la anotación preventiva. Una vez implementada la herramienta informática, la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título se levantará de oficio.

Artículo Quinto.- Disponer la publicación del mencionado reglamento en el diario oficial 'El Peruano', así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Registro de Bienes Muebles 1.1. Los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, siempre que cumplan con las características de identificación y demás criterios establecidos en el presente Reglamento.
1.2. El Registro de Bienes Muebles regulado en el presente Reglamento es un Registro Jurídico de Bienes que se rige por el sistema de folio real y forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

Artículo 2.- Principios registrales Las inscripciones en el Registro se rigen por los principios de rogación, titulación auténtica, especialidad, prioridad, tracto sucesivo, legitimación, oponibilidad y fe pública registral.

Artículo 3.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Técnica de inscripción Por cada bien mueble se abrirá una partida registral independiente en la que se extenderá la inmatriculación, así como los actos posteriores.

Artículo 5.- Organización de la partida registral La partida registral se organiza en función a los siguientes rubros o campos estructurados:
a) Antecedentes, en el cual se indica la partida registral de la concesión minera o concesión de beneficio en donde se encuentre localizado el bien y el código alfanumérico.
b) Descripción del bien mueble de acuerdo con el presente Reglamento.
c) Historial de dominio.
d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones, de ser el caso.
e) Personal, donde se registra el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numerales 1 y 53 numeral 6 de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria; así como los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, de ser el caso.

Artículo 6.- Principio de localización 6.1. El principio de localización consiste en la atribución de un bien mueble a un lugar determinado en donde es utilizado.
6.2. El lugar se determina por la ubicación geográfica de la concesión minera o de beneficio, por lo que la inscripción del bien mueble se realiza en el Registro de Bienes Muebles de la Oficina Registral de la jurisdicción en donde se ubica geográficamente la concesión.
6.3. En el caso de que la demarcación territorial de la concesión minera o de beneficio abarque más de una jurisdicción del Registro de Bienes Muebles de una Oficina Registral, el bien mueble se inscribirá en la Oficina Registral que comprenda la mayor área. Para tal efecto, el titular de la concesión presentará la declaración jurada con su firma certificada por notario o autenticada por fedatario de la Oficina Registral señalando la provincia donde está ubicada la mayor área de la concesión.

Artículo 7.- Código alfanumérico 7.1. El Registrador asignará al bien mueble un código alfanumérico que lo vincule con la concesión minera o la concesión de beneficio en la cual será utilizado.
7.2. El código alfanumérico está conformado por los siguientes elementos: el número de la partida registral del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles, la denominación de la concesión o concesiones inscritas en el Registro de Derechos Mineros y el distrito en donde se ubica la mencionada concesión o concesiones.

Artículo 8.- Obligatoriedad de la inscripción La inscripción del bien mueble es obligatoria cuando tiene como propietario al titular de la concesión minera o de beneficio, o al titular del contrato de cesión o de explotación.

Artículo 9.- Actos no inscribibles No son materia de inscripción o anotación:
a) La anotación preventiva del bien mueble antes de su inmatriculación, cuando el titular de la concesión minera o de beneficio, o el titular del contrato de cesión o de explotación, sólo tiene sobre dicho bien mueble un derecho de uso pactado por contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, u otro de similar naturaleza.
b) La inmatriculación del bien mueble, cuando el titular de la concesión minera o de beneficio, o el titular del contrato de cesión o de explotación, sólo tiene sobre dicho bien mueble un derecho de uso pactado por contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, u otro de similar naturaleza.
c) La anotación preventiva del bien mueble antes de su inmatriculación, cuando corresponda ser inscrito en otro Registro Jurídico de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.
d) La inmatriculación del bien mueble, cuando corresponda ser inscrito en otro Registro Jurídico de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Bienes Muebles Inscribibles 10.1. De manera enunciativa, podrán acceder al Registro los siguientes bienes muebles:
a) Cargadores frontales y similares.
b) Excavadoras.
c) Retroexcavadoras o Retrocargadoras.
d) Compresoras.
e) Perforadoras neumáticas.
f) Tractores.
g) Hidrociclones y ciclones h) Bombas de succión de sólidos utilizadas en minería aluvial.
i) Molinos de bolas.
j) Chancadoras de quijada y/o cónicas.
10.2. En caso de grupos electrógenos que cumplen los criterios de identificación sólo se inscribirán cuando tengan una potencia a partir de 10 KW.
10.3. En caso de motores diesel que cumplen los criterios de identificación sólo se inscribirán cuando tengan una potencia desde 20 HP hasta 200 HP.

Artículo 11.- Actos inscribibles En la partida registral del bien mueble se inscribe:
a) La anotación preventiva antes de la inmatriculación, la inmatriculación y los actos traslativos de dominio.
b) La medida cautelar ordenada por Juez o autoridad administrativa competente.
c) La sentencia consentida o ejecutoriada que a criterio del juez se refiera a actos o contratos inscribibles.
d) La garantía mobiliaria y otras afectaciones conforme a lo previsto en la Ley N° 28677, salvo lo previsto en el artículo 9 del presente Reglamento.
e) El laudo arbitral que se refiera a los actos inscribibles.
f) El decomiso g) La incautación.
h) El cambio de código alfanumérico.
i) El alta del código alfanumérico por readmisión.
j) La baja temporal del código alfanumérico.
k) La baja definitiva.
l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevea la ley.

Artículo 12.- Medidas de incautación sobre bien mueble no inmatriculado Las medidas de incautación sobre bien mueble no inmatriculado en el presente Registro se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos.

Artículo 13.- Bienes muebles inscribibles en otros Registros Jurídicos de Bienes 13.1. Los vehículos utilizados en la actividad minera, siempre que se encuentren destinados a circular en la vía pública y pertenezcan al Sistema Nacional de Transporte T errestre (SNTT), se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular.
13.2. Las naves que no estén prohibidas de ser utilizadas en la actividad minera conforme al punto 5.1. del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100, se inscriben en el Registro Jurídico de Bienes correspondiente.

TÍTULO II
ANOTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES
MUEBLES ANTES DE LA INMATRICULACIÓN
Artículo 14.- Anotación preventiva del bien mueble 14.1. En el supuesto que el procedimiento de formalización de la actividad vinculada a la pequeña minería y la minería artesanal se encuentre en trámite, será materia de anotación preventiva el bien mueble.

El Registrador abrirá una partida registral en donde extenderá el asiento de anotación preventiva indicando el plazo de vigencia de la misma. La anotación preventiva regulada en el presente Título no genera la emisión de la tarjeta de identificación del bien mueble.
14.2. Los derechos registrales por anotación preventiva corresponden a un acto invalorado por cada bien mueble.

Artículo 15.- Título para la anotación preventiva del bien mueble 15.1. Para la anotación preventiva del bien mueble se deberá adjuntar el cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales emitida por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.
15.2. La solicitud mencionada en el párrafo precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca.
b) Nombre, denominación o razón social del propietario del bien.
c) Número de la partida registral de la concesión o concesiones en donde se utilizará el bien para la actividad minera.
d) Oficina Registral del Registro de Derechos Mineros donde consta la partida registral.

Artículo 16.- Contenido del asiento de anotación preventiva 16.1. El asiento de anotación preventiva, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, debe contener la siguiente información:
a) Las características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca.
b) El nombre, la denominación o razón social del propietario del bien.
c) El Código alfanumérico.
d) El Plazo de vigencia de la anotación preventiva.
16.2. También se indicará en el asiento de anotación preventiva el número de motor, año de fabricación, modelo y otras características, cuando conste en el título.

Artículo 17.- Tacha sustantiva de título vinculado a la anotación preventiva El Registrador procederá a formular la tacha sustantiva del título cuando se solicite la inscripción de un acto o contrato relacionado con el bien mueble anotado preventivamente antes de su conversión en inscripción definitiva.

Artículo 18.- Plazo de anotación preventiva de bien mueble La anotación preventiva a que se refiere el presente Título tiene una vigencia de seis (06) meses contados desde la fecha del asiento de presentación.

Artículo 19.- Conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva 19.1. El Registrador efectuará la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva cuando se presente, dentro del plazo de vigencia de la anotación:
a) La documentación necesaria para la inmatriculación del bien mueble conforme al presente Reglamento.
b) La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.
19.2. Los derechos registrales por conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva corresponden a un acto de inmatriculación.

Artículo 20.- Caducidad de anotación preventiva de bien mueble.-
La anotación preventiva de bien mueble caduca de pleno derecho cuando no se inscriba su conversión en definitiva durante la vigencia de la anotación preventiva.

TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo 21.- Título para la inmatriculación 21.1. En todos los casos de inmatriculación se debe presentar:
a) Formato de inmatriculación aprobado por la SUNARP con firma del propietario debidamente certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral.
b) La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.
21.2. Tratándose de bien mueble importado, adicionalmente se debe presentar:
a) Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (formatos A, B y C).

Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías por el Agente de Aduanas o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro.
b) Cuando el bien mueble es adjudicado o adquirido mediante resolución judicial o administrativa se presentará, según el caso:
b.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de pago, según corresponda, cuando se trate de bienes muebles en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la SUNAT; o b.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio o cualquier otra resolución consentida o ejecutoriada que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación, así como la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías.

Respecto al subliteral b.2), la falta de presentación de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías no genera la denegación de la inscripción, pero el Registrador deberá oficiar a las autoridades de la SUNAT a fin de comunicar dicha omisión.
21.3. Tratándose de bien mueble de fabricación nacional, adicionalmente se debe presentar:
a) Certificado de fabricación del bien mueble, con las características que permitan su identificación de acuerdo con el presente Reglamento, expedido por el fabricante o representante legal con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral.
b) Copia simple del Registro Único del Contribuyente (RUC) en la que conste que la actividad a desarrollar corresponde a la fabricación del bien mueble objeto de inmatriculación.

En caso de personas jurídicas, no será necesaria la copia del Registro Único de Contribuyente (RUC) si en el asiento registral de la partida correspondiente consta que su objeto social es la fabricación del bien mueble objeto de inmatriculación.

Artículo 22.- Título para la inscripción de la modificación del código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble Para la modificación del código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble se deberá presentar la solicitud de modificación con firma certificada notarialmente del propietario del bien mueble, así como la copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda.

Artículo 23.- Título para la inscripción de los actos traslativos de propiedad Las transferencias de dominio, bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito del instrumento público que acredite la adquisición, en el que debe constar el valor de la transferencia o el precio y forma de pago, de ser el caso.

Artículo 24.- Título para la inscripción de la garantía mobiliaria y otras afectaciones En lo que no conste regulado en forma expresa por el presente Reglamento, a la garantía mobiliaria y demás actos inscribibles conforme a la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, se les aplica las disposiciones previstas en dicha Ley y en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes.

Artículo 25.- Título para la inscripción de la incautación y el decomiso La incautación y el decomiso se inscriben en mérito al parte judicial, o al instrumento expedido por las autoridades a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, el Decreto Legislativo N° 1099, Decreto Legislativo que aprueba acciones de interdicción de la minería ilegal en el departamento de Puno y remediación ambiental en las Cuencas de los Ríos Ramis y Suches, el Decreto Legislativo N° 1104, Decreto legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales pertinentes.

Artículo 26.- Título para la inscripción de la baja temporal del código alfanumérico por cambio de actividad del bien mueble La baja temporal del código alfanumérico por cambio de actividad del bien mueble se inscribe en mérito de la declaración jurada del propietario con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral.

Artículo 27.- Título para la inscripción del alta del código alfanumérico del bien mueble por readmisión Para la inscripción de la readmisión del bien mueble, el propietario deberá presentar:
a) Documento privado con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral solicitando la readmisión del bien mueble.
b) La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, si corresponde asignar un nuevo código alfanumérico.

TÍTULO IV
DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 28.- Calificación de la inmatriculación 28.1. Para inmatricular un bien mueble, el Registrador verificará lo siguiente:
a) Las características de identificación del bien mueble previstas en el artículo 29 del presente Reglamento.
b) La acreditación del derecho de propiedad sobre el bien mueble, conforme a lo establecido en el artículo 21 y 32 del presente Reglamento.
28.2. Cuando se trate de bien mueble importado con beneficios arancelarios de acuerdo con las leyes especiales, el registrador deberá extender un asiento en el rubro d) de la partida registral publicitando dicha circunstancia.

Artículo 29.- Verificación de las características de identificación del bien mueble 29.1. Para la inmatriculación del bien mueble en el Registro, el registrador debe verificar que en el título conste, necesariamente, las siguientes características:
a) Tipo de bien o maquinaria.
b) Número de serie.
c) Marca.
29.2. A efectos de una mayor identificación del bien mueble, en el título podrá constar el número de motor, modelo, año de fabricación u otra característica.

Artículo 30.- Cambio de motor del bien mueble Cuando el cambio de motor se realice en grupos electrógenos, cargadores frontales o similares, excavadoras, retroexcavadoras o retrocargadoras, o tractores; el titular registral deberá presentar la declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral señalando el nuevo número de motor, así como la copia certificada por notario del documento que acredite su adquisición.

Artículo 31.- Búsquedas previas a la inmatriculación El Registrador, dentro de la función de calificación registral, verificará en el sistema informático que:
a) No haya inmatriculación del mismo bien mueble, incluso en otra Oficina Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada.
b) La concesión minera o de beneficio, o el contrato de cesión o explotación, cuando corresponda, se encuentre inscrito y vigente en el Registro de Derechos Mineros a cargo de la SUNARP.
c) El bien mueble no haya sido objeto de garantía u otra afectación en el Registro Mobiliario de Contratos; de lo contrario, se realizará el traslado a que se refiere el artículo 44 del presente reglamento.

Artículo 32.- El titular en la inmatriculación y acreditación del derecho del último adquirente 32.1. Si el importador hubiere transferido la propiedad sobre el bien mueble antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente.
32.2. En el caso previsto en el párrafo precedente, además de lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento, el último adquirente deberá presentar los documentos que acrediten la propiedad de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de dicho bien, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición conteniendo la constancia de cancelación, de ser el caso, o instrumento público. Cuando se trate de empresas unipersonales, en el instrumento público será necesario la intervención de ambos cónyuges, de ser el caso.
b) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de un particular que no cuenta con los comprobantes de pago de la adquisición, mediante la presentación del correspondiente instrumento público.
c) Cuando se trate de remate del bien mueble sujeto al régimen de almacenes generales de depósito, mediante la presentación del certificado de depósito y/o warrant según corresponda, acta de remate y póliza de adjudicación expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se describa en forma completa las características registrables del bien rematado.
32.3. La inmatriculación del bien mueble constituye un solo acto inscribible para efecto del cobro de los derechos registrales correspondiente a la inscripción del bien a favor del último adquirente.
32.3. Las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a la del último adquirente que hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos inscribibles independientes.

Artículo 33.- Contenido del asiento de inmatriculación 33.1. El asiento de inscripción, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, debe contener la siguiente información:
a) Las características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca.
b) El nombre, la denominación o razón social del propietario del bien.
c) El Código alfanumérico.
33.2. Asimismo, el registrador indicará el número de motor, año de fabricación, modelo y otras características adicionales, sólo cuando consten en el título.

Artículo 34.- Calificación de actos traslativos de propiedad La transferencia de propiedad del bien mueble por acto entre vivos se inscribe en mérito al instrumento público que acredite la adquisición con las siguientes reglas:
a) Se presume que una vez presentada la solicitud de inscripción del título se ha hecho la tradición del bien mueble, salvo que en el contenido del mismo se desprenda lo contrario. En este último caso, no podrá inscribirse el título y el Registrador deberá observarlo a fin de que mediante otro instrumento las partes declaren que se ha hecho tradición del bien mueble. No obstante, si del contrato se desprende que el bien mueble se encuentra en posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del artículo 902 del Código Civil.
b) En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de compraventa, sólo deberá registrarse la correspondiente afectación. Una vez cancelado el precio de venta, se procederá a transferir el bien mueble al nuevo titular.
c) En el caso de transferencia de acciones y derechos del bien mueble, deberá de indicarse la cuota ideal respecto a la totalidad del bien que es objeto de enajenación, circunstancia que debe de precisarse en el título respectivo.
d) Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de una cláusula resolutoria expresa mediante la declaración unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se refieren los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.

Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1429 del Código Civil, deberá adjuntarse la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria, y la declaración jurada con firma legalizada una vez transcurrido los quince (15) días a que se refiere el artículo antes señalado, indicando que el deudor no ha cumplido con la prestación debida en dicho plazo y que no ha sido emplazado judicialmente.

Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430 del Código Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
e) Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de inscripción constarán el valor del bien mueble y las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. Si se solicita registrar un anticipo de legítima, debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia legalizada notarialmente o inserta en el instrumento público respectivo.
f) La inscripción de la transferencia del bien mueble a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuará presentándose los correspondientes partes notariales de constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, en su caso.

Artículo 35.- Calificación de transmisión de propiedad por sucesión La transmisión de propiedad del bien mueble por sucesión se realizará con posterioridad a la inscripción de la sucesión en el registro correspondiente del Registro de Personas Naturales, en mérito al respectivo asiento de inscripción, y de ser el caso, del título que dio mérito para su extensión.

Artículo 36.- Calificación de la transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales 36.1. La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al instrumento público que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición.
36.2. Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda.

Artículo 37.- Calificación de mandato judicial El Registrador, dentro de la función de calificación registral, deberá realizar las actuaciones señaladas en la Directiva N° 002-2012-SUNARP/SA, Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil.

Artículo 38.- Calificación de laudo arbitral 38.1. En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse la resolución arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en copia certificada por el centro arbitral o el documento original, según corresponda. Adicionalmente, deberá presentarse copia certificada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral.
38.2. Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales.

A falta de convenio de colaboración o en el caso de árbitros ad hoc se acompañará copia certificada por notario del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certifica el mismo, de ser el caso.
38.3. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.

Artículo 39.- Calificación de mandato administrativo 39.1. Cuando la inscripción se efectúe en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia certificada de la resolución administrativa expedida por el funcionario autorizado o institución que tenga a su cargo la matriz, acompañados del correspondiente oficio cursado por el funcionario competente.
39.2. La resolución administrativa que dé lugar a inscripción definitiva, requiere la constancia de haber quedado firme.
39.3. Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre y documento de identidad de ambos cónyuges.
39.4. En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.

Artículo 40.- Calificación de cambio de código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble a otra concesión minera o de beneficio Además de lo previsto en el artículo 22 del presente Reglamento, cuando el bien mueble cambie de destino a una concesión minera o de beneficio que corresponda a la jurisdicción de otra Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La modificación del código alfanumérico será de competencia del Registrador de la Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles de la jurisdicción en donde se ubica geográficamente la concesión a la que se destina el bien.
b) El Registrador que inscriba el cambio del código alfanumérico trasladará a través del sistema informático todos los asientos registrales correspondientes a la partida registral primigenia y lo comunicará a la Gerencia Registral de la Zona Registral originaria a fin de que designe al Registrador encargado de extender una anotación de cierre de la partida registral del bien mueble.

Artículo 41.- Prohibición de inmatriculación de la draga y similares 41.1. No procede la inmatriculación de dragas y otros artefactos similares utilizados en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales.
41.2. Entiéndase como artefactos similares a los establecidos en los incisos a), b), c), y d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100.
41.3. Tampoco podrá ser inmatriculado el bien mueble reconstruido o hechizo, entendiéndose como aquel armado sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de una o varias maquinarias desmontadas.

Artículo 42.- Efectos de la anotación de la medida de incautación y de la inscripción del decomiso 42.1. Anotada la medida de incautación ordenada por la autoridad competente, queda prohibida la inscripción de actos y contratos presentados con posterioridad.
42.2. La inscripción del decomiso del bien mueble a favor del Estado, genera la inscripción de la baja temporal de oficio.

Artículo 43.- Improcedencia de traslado de la anotación preventiva o su conversión en definitiva del contrato sobre derecho de uso registrado en el Registro Mobiliario de Contratos Los asientos extendidos en mérito a lo establecido en el Título IX del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, no serán trasladados al Registro de Bienes Muebles.

Artículo 44.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el Registro Mobiliario de Contratos 44.1. Salvo lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento, cuando se inscriba la inmatriculación del bien en el Registro de Bienes Muebles se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos que se vinculen con el referido bien y se procederá a extender la anotación de cierre de las partidas existentes en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación con la partida del Registro de Bienes Muebles.
44.2. En el caso que el asiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos contenga otros bienes que no se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, estos permanecerán en el citado Registro y sólo se trasladarán aquellos bienes que correspondan, extendiendo la correlación de las partidas registrales de ambos Registros.
44.3. La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos.
44.4. El asiento de traslado y la anotación correspondiente se efectúan de oficio y generan el pago correspondiente a un acto invalorado.

Artículo 45.- Supuesto de baja temporal de oficio Cuando en la calificación registral de una transferencia o cualquier acto secundario el Registrador tiene la posibilidad de advertir que el bien mueble ya no será destinado a la pequeña minería o minería artesanal sobre la concesión minera o concesión de beneficio, procederá a inscribir la baja temporal de oficio.

Artículo 46.- Efectos de la baja temporal La inscripción de la baja temporal no perjudica los derechos inscritos en la partida del bien mueble ni implica un cierre de la misma.

Artículo 47.- Baja definitiva por destrucción o siniestro total del bien mueble 47.1. Para la baja definitiva por destrucción o siniestro total del bien mueble, el titular registral o el Ministerio de Energía y Minas presentarán la documentación que acrediten tales hechos.
47.2. El Registrador extenderá el asiento de la baja definitiva e indicará el cierre de la partida registral del bien mueble.

Artículo 48.- Supuestos de Tacha Sustantiva Sin perjuicio de los supuestos establecidos en el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador procederá a la tacha sustantiva de la solicitud de inscripción del título:
a) Cuando el bien mueble cuya inscripción se solicita sea draga, así como otros artefactos similares de acuerdo con el artículo 41 del presente Reglamento.
b) Cuando el bien mueble ya se encuentre inscrito en otra Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles.
c) Cuando ocurra alguno de los supuestos en donde el acto no es inscribible, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 49.- Eximentes de responsabilidad Constituyen supuestos que eximen de responsabilidad para el Registrador, los siguientes:
a) Si la condición de reconstruido o hechizo del bien que accede al Registro no puede ser apreciada de la documentación presentada en el título.
b) Si la condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal cambia con posterioridad a la presentación de la autorización de inicio o reinicio de la operación minera.
c) Si la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, en la realidad, no corresponde a la pequeña minería o la minería artesanal.
d) Si los bienes muebles a registrar no correspondieran ser utilizados en la pequeña minería o en la minería artesanal.

TÍTULO V
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 50.- Certificado de Gravamen y Boleta Informativa 50.1. El certificado de gravamen debe contener la indicación del titular registral y necesariamente las siguientes características:
a) El código alfanumérico.
b) El tipo de bien o maquinaria.
c) El número de serie.
d) La marca.
50.2. Si el bien ha sido dado de baja, deberá publicitarse dicha circunstancia.
50.3. También se indicará en forma resumida, las afectaciones, limitaciones, cargas y gravámenes vigentes, así como los títulos pendientes al momento en que se solicita.
50.4. Se podrán emitir boletas informativas con el mismo contenido del certificado de gravamen pero sin la certificación del Registrador o abogado certificador, las cuales tendrán la calidad de manifestación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Formatos de Solicitud de Inscripción y de Publicidad Registral Los Formatos de Solicitud de Inscripción y Formato de Solicitud de Publicidad Registral que serán utilizados a nivel nacional son los aprobados por la Resolución N° 051-2013-SUNARP-SN.

Las Oficinas Registrales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento aún mantuvieran los formatos de solicitud de inscripción de títulos y formatos de publicidad registral anteriores, podrán seguir utilizándolos hasta su agotamiento.

Segunda.- Modelo de Tarjeta de Identificación de Bien Mueble y de Formato de Inmatriculación El modelo de Tarjeta de Identificación del Bien Mueble, así como el modelo de Formato de Inmatriculación, están establecidos en los artículos segundo y tercero de la Resolución N° 192-2012-SUNARP-SN.

El Superintendente Nacional podrá modificar total o parcialmente el modelo de Tarjeta de Identificación del Bien Mueble o el Formato de Inmatriculación, dando posteriormente cuenta al Directorio de la SUNARP.

Tercera.- Formas simplificadas de acceso al Registro Se podrá establecer formas simplificadas de acceso al Registro en coordinación con la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas y el Gobierno Regional (Direcciones Regionales o Gerencias Regionales de Energía y Minas).

Cuarta.- Tarjeta de identificación del bien mueble A efectos de coadyuvar en las acciones de control y fiscalización del Estado, por cada inmatriculación o modificación del código alfanumérico sobre el bien mueble se expedirá la tarjeta de identificación del bien.

Quinta.- Duplicado de tarjeta de identificación del bien mueble
Únicamente el propietario con derecho inscrito, o su representante debidamente facultado mediante documento privado con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral, podrá solicitar un duplicado de la tarjeta de identificación del bien mueble, acompañando copia del documento nacional de identidad.

Sexta.- Vigencia del Reglamento El presente Reglamento entrará en vigencia a los diez (10) días calendarios contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial 'El Peruano'.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Primera.- Implementación de la anotación preventiva de bien mueble En el Registro de Bienes Muebles de cada Oficina Registral, la Gerencia de Informática de la SUNARP desarrollará las herramientas necesarias para que el Registrador pueda realizar la anotación preventiva del bien mueble establecido en el presente Reglamento.

El plazo para su implementación a nivel nacional será de sesenta (60) días calendarios contados desde la publicación del presente Reglamento.

Segunda.- Presentación de solicitudes de inscripción de título antes de la implementación de la anotación preventiva del bien mueble En caso de presentación de solicitudes de anotación preventiva antes del plazo previsto en la primera disposición complementaria transitoria, el Registrador suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título hasta que la Gerencia de Informática de la SUNARP haya implementado la anotación preventiva en su Oficina Registral.

Una vez implementada la herramienta informática, la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título se levantará de oficio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Primera.- Derogación total del Reglamento Deróguese el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, aprobado por Resolución N° 106-2012-SUNARP-SN.

Segunda.- Dejar sin efecto el artículo primero de la Resolución N° 192-2012-SUNARP-SN Déjese sin efecto la asignación del código alfanumérico señalado en el artículo primero de la Resolución N° 192-2012-SUNARP-SN y modificada por la Resolución N° 298-2012-SUNARP-SN.

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Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.