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112-2013-OS/CD Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Compañía Minera
6/16/2013
112-2013-OS/CD Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Compañía Minera
Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Compañía Minera Gold Fields La Cima SA en cuanto a recalcular la asignación de responsabilidad de pago por la Línea de Transmisión 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA N° 112-2013-OS/CD Lima, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
N° 112-2013-OS/CD
Lima, 13 de junio de 2013
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante
'OSINERGMIN'), publicó la Resolución OSINERGMIN
N° 054-2013-OS/CD (en adelante 'RESOLUCIÓN'), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1° de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017;
Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la compañía minera Gold Fields La Cima SA (en adelante 'GFLC'), interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, GFLC solicita al Consejo Directivo de OSINERGMIN se efectúe un recalculo de los porcentajes de responsabilidad de pago asignados a cada uno de los usuarios por la L.T . Trujillo Norte – Cajamarca Norte, debido a que, según la recurrente, dicha asignación le genera un perjuicio al no encontrarse conforme a lo establecido por la regulación aplicable y no haberse acreditado el cálculo correspondiente;
2.1 RECLACULAR ASIGNACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE PAGO DE L.T. 220 kV
TRUJILLO NORTE – CAJAMARCA NORTE
2.1.1 Sustento del petitorio Que, GFLC considera que OSINERGMIN, en la publicación del proyecto de resolución de fijación de los Peajes y Compensaciones, efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 019-2013-OS/CD, determinó que la responsabilidad de pago de la instalación de CONENHUA
sería asignada a Yanacocha, Gold Mill y a GFLC;
Que, sin embargo, agrega, dicha asignación de responsabilidad fue modificada a fin de incluir como parte de los responsables de la remuneración de dicha instalación al Área de Demanda 3, como consecuencia de uno de los comentarios emitidos por CONENHUA respecto a la Resolución N° 019-2013-OS/CD, la cual advirtió que la asignación de responsabilidad para el pago del Transformador 220/60/10 kV en la SET Cajamarca Norte no había sido correcta, debido a que se consideró los registros de demanda desde el 1° de agosto de 2012, cuando debieron considerarse los registros desde el 1° de enero de 2012;
Que, la recurrente argumenta que, bajo dicho comentario, CONENHUA observó que la máxima demanda se produjo el 22 de abril de 2012 para dicho transformador, sin hacer lo mismo respecto de la fecha de la máxima demanda total de la línea Trujillo Norte - Cajamarca Norte;
sin embargo, OSINERGMIN no sólo acogió el comentario modificando la asignación de responsabilidad de pago del Transformador en la SET Cajamarca, sino también modificó la responsabilidad de pago fijada para la Línea Trujillo Norte - Cajamarca Norte. Tal modificación se efectuó debido a que se determinó que la participación de Hidrandina en la demanda, superaba el margen de 5% requerido por la Norma 'Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión', aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD (Norma Tarifas). En ese sentido, se incluyó al Área de Demanda 3 como una de los responsables del pago del peaje por dicha línea de transmisión;
Que, sobre el particular, GFLC considera confusos y pocos claros los criterios seguidos por OSINERGMIN para la asignación de responsabilidad de pago por el uso de SST, pues, pese a que la norma establece de manera clara cuál es la información que debe considerarse para la determinación de la responsabilidad de pago,
OSINERGMIN no habría aplicado correctamente los criterios establecidos por la regulación aplicable;
Que, en efecto, sostiene GFLC, bajo los alcances del Informe N° 063-2013-GART no se indicó la fecha en la que se habría detectado la máxima demanda total de dicho SST , ya que según la información técnica que obra en la página Web de OSINERGMIN, la máxima demanda de dicha línea de transmisión se habría producido el 19 de mayo de 2012 a las 12:00 p.m. Sin embargo, posteriormente, como consecuencia de los comentarios efectuados por CONENHUA, se determinó que la fecha de la máxima demanda total era una distinta a la mencionada;
Que, al respecto, GFLC considera que OSINERGMIN no ha establecido ni explicado los motivos por los cuales se habría modificado la determinación de la fecha de máxima demanda ni tampoco ha indicado la metodología seguida para determinar la fecha de la máxima demanda total de este SST;
Que, en ese sentido, GFLC solicita se efectúe un nuevo cálculo para la asignación de responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones de la Línea Trujillo Norte – Cajamarca Norte, debido a que no resulta claro el procedimiento seguido, toda vez que un procedimiento de asignación de responsabilidad defectuoso afecta sus intereses, debido a que se les está haciendo responsables por el pago de instalaciones de transmisión sin contar con la información que permita constatar fehacientemente que el proceso de asignación seguido ha sido correcto y en virtud del cual, pueda verificar que la responsabilidad de pago asignada a GFLC se condice con el efectivo uso que vienen haciendo de dichas instalaciones de transmisión;
Que, posteriormente, en audiencia privada, la recurrente señaló que en la RESOLUCIÓN se ha asignado a los Clientes Libres que se alimentan de la SET Cajamarca Norte, el 90% del pago de la Línea de Transmisión Trujillo Norte — Cajamarca Norte, no obstante que el mayor porcentaje de utilización corresponde a los usuarios desde la Barra Trujillo Norte.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la modificación en la asignación de responsabilidades de pago por la L.T. 220 kV Trujillo Norte
– Cajamarca Norte, establecida en la RESOLUCIÓN con respecto al proyecto de resolución publicado mediante la Resolución OSINERGMIN N° 019-2013-OS/CD, no perjudica a GFLC sino por el contrario lo beneficia, pues según la RESOLUCIÓN el Área de Demanda 3 contribuirá con 8,22% del pago por la referida línea de transmisión, quedando el 91,88% a cargo de Yanacocha, Gold Mill y GFLC; mientras que, en el proyecto de resolución se consideró que el 100% debía ser pagado por Yanacocha,
Gold Mill y GFLC;
Que, no obstante, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, es del caso señalar que, efectivamente, al revisar nuevamente los registros de potencia cada 15 minutos de las cargas involucradas, en atención a la información complementaria proporcionada por CONENHUA en la etapa de opiniones y sugerencias a la prepublicación, se verificó que en el cálculo de asignación de responsabilidades de pago de la L.T . 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte, las cargas consideradas no correspondían a la hora de máxima demanda (la cual continúa siendo a las 12:00 horas del día 19 de mayo de 2012) de la referida línea de transmisión; por lo que se procedió a efectuar la corrección correspondiente;
Que, si bien, el comentario de CONENHUA estaba referido solamente al transformador de potencia de la SET Cajamarca Norte, por el principio de verdad material OSINERGMIN corrigió el cálculo de asignación de la responsabilidad de pago de la L.T. 220 kV Trujillo Norte
- Cajamarca Norte, a fin que su decisión regulatoria se emita con base en cálculos correctos y criterios que deben resultar de aplicación uniforme para todos los administrados, eliminándose de esta forma toda posibilidad de discriminación entre los mismos;
Que, asimismo, según el numeral VIII) del literal e) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, para efectos de regular el pago de todos los usuarios (que incluye a los usuarios regulados), el criterio de reparto o asignación, será en función de la demanda de los usuarios que venían usando y/o remunerando esta línea antes de la emisión de la Ley N° 28832 y de los terceros que se conecten posteriormente a la emisión de la misma Ley N° 28832.
Este es el único criterio contemplado en la norma y sobre éste es que OSINERGMIN debe efectuar la asignación de la responsabilidad de pago;
Que, en ese sentido, se reitera que para el caso de la LT 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte, los terceros que deben contribuir con el pago de la L.T. Trujillo Norte
– Cajamarca Norte, además de Yanacocha (que incluye el asiento minero Gold Mill), son: la Compañía Minera Gold Fields SA que se conectó a este SSTL en el año 2007 y parte de la carga de la ciudad de Cajamarca que se conectó también al SST de CONENHUA en abril del año 2012, es decir, posteriormente a la emisión de la Ley N° 28832 y, según la demanda individual en la hora de la máxima demanda registrada en dicha LT 220 kV
(20120519_12:00 horas);
Que, por tanto, el cálculo realizado para la expedición de la RESOLUCIÓN se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente explicada, cuyos resultados se muestran en el numeral 5.10 de la sección A.5 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART que forma parte del sustento de la impugnada, al igual que la hoja de cálculo Excel 'Cajamarca_Conenhua.xlsx' que contiene dicho cálculo y se encuentra publicada en la página Web de OSINERGMIN, conjuntamente con la información relacionada a la etapa de publicación de la RESOLUCIÓN, del presente proceso regulatorio;
Que, con relación a los argumentos expuestos por la recurrente durante la audiencia privada, debido a que los mismos versan sobre el contenido del segundo de los extremos del recurso de reconsideración presentado por la empresa CONENHUA impugnando la RESOLUCIÓN, el análisis de lo expuesto corresponde a lo que se resuelva en el recurso de reconsideración de CONENHUA;
Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración de GFLC.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 0243-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 237-2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación T arifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 16-2013.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Compañía Minera Gold Fields La Cima SA, en cuanto a recalcular la asignación de responsabilidad de pago por la Línea de Transmisión 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte.
Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0243-2013-GART y N° 237-2013-GART en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe.
CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia
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