6/16/2013

115-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA N° 115-2013-OS/CD Lima, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante 'OSINERGMIN'), publicó la Resolución OSINERGMIN N° 054-2013-OS/CD (en adelante 'Resolución 054'), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
N° 115-2013-OS/CD


Lima, 13 de junio de 2013
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante
'OSINERGMIN'), publicó la Resolución OSINERGMIN
N° 054-2013-OS/CD (en adelante 'Resolución 054'), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1° de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017;

Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la empresa Compañía Eléctrica El Platanal SA (en adelante
'CELEPSA'), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 054, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, CELEPSA solicita se reconsidere la Resolución 054 y se corrijan las compensaciones de las Ampliaciones de la empresa concesionaria Red de Energía del Perú SA
(REP) según lo dispuesto en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE);

Que, CELEPSA anexa a su recurso de reconsideración copia del DNI del representante legal y copia del poder del representante legal;

Que, sobre la base de lo expuesto y documentos anexos, solicita a OSINERGMIN declarar fundado el Recurso.
2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente indica que en la Resolución 054 se ha incorporado en los componentes del Costo de Inversión de los elementos de transmisión, las inversiones asociadas a las ampliaciones de REP, sin aplicar la disposición que se establece en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, y sin presentar en forma sustentada la motivación de tal decisión;

Que, en ese sentido, señala que el accionar de OSINERGMIN trae como consecuencia que se observen inconsistencias en los formatos de inversión de los elementos de transmisión, empleados por el regulador, para efectos de la determinación de las compensaciones;

Que, como sustento, la recurrente presenta dos cuadros referidos a las instalaciones del sistema Chilca
– San Juan, en el cuadro 1 muestra la valorización que se consideró en la anterior regulación, y en el cuadro 2 muestra la valorización que se utilizó en el presente proceso regulatorio;

Que, con base en dichos cuadros, la recurrente observa que los costos de los elementos son iguales para ambos casos, sin embargo, los costos de las alícuotas del cuadro 2 no son los mismos que los del cuadro 1, siendo en la mayoría de elementos del cuadro 2 el valor de cero. Además, sostiene que el costo de las alícuotas es un costo asociado a componentes del centro de control y telecomunicaciones de cada elemento de transmisión según su naturaleza. En este sentido, dado que las alícuotas ya fueron determinadas en el proceso regulatorio anterior (2009 - 2013), y teniendo en cuenta que de acuerdo a la normativa vigente, estos costos sólo se actualizan, no hay justificación para que en el presente proceso, este valor sea cero para un mismo elemento de transmisión;

Que, adicionalmente, respecto al cuadro 2 observa que el costo de inversión total no es equivalente a la suma del costo del elemento y de las alícuotas. Como parte de su sustento, la recurrente presenta un cuadro adicional, donde muestra la comparación de costos de la celda de línea a San Juan L-2093, SET Chilca;

Que, para estos casos, indica que OSINERGMIN no ha presentado en ninguna parte de la resolución y del informe técnico que lo sustenta, los fundamentos que respalden su decisión;

Que, por otro lado, señala que en la regulación tarifaria del 2009, aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD, el regulador siguiendo los lineamientos y criterios establecido en la Norma 'Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión' (en adelante 'Norma Tarifas'), valorizó cada uno de los elementos que conforman las ampliaciones con los módulos estándares, a fin de determinar las compensaciones que correspondían a los agentes generadores, garantizando al concesionario de transmisión la remuneración de su inversión, dado que el mismo contrato del concesionario establece mecanismos de liquidación, los cuales vienen siendo aplicados por el regulador;

Que, sin embargo, en la regulación tarifaria del 2013, aprobada mediante la Resolución 054, el regulador cambia de criterio sin mayor fundamento, actuando al margen de lo establecido en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE y al margen de los lineamientos establecido en la Norma Tarifas para efectos de la determinación del Costo Medio Anual (CMA), dado que modifica los valores de los componentes del Costo de Inversión Total, incorporando el 100% de los costos asociados a las ampliaciones que se describen en la hoja 'Resumen Ampliaciones' del archivo 'F-308-Ampliaciones.xls';

Que, señala además, que de acuerdo al marco normativo vigente del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante 'RLCE') y de la Norma Tarifas vigente, sólo corresponde actualizar la valorización de los elementos que conforman las ampliaciones de REP, para luego aplicar el procedimiento de liquidación que se contempla en los contratos de los concesionarios de transmisión;

Que, complementariamente a lo descrito en los párrafos anteriores, menciona que OSINERGMIN emitió respuesta a uno de los comentarios de Luz del Sur para la publicación de la Resolución OSINERGMIN N° 019-2013-OS/CD, en donde señala lo siguiente:
'Conforme a lo dispuesto en el numeral II) del literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, el CMA de las instalaciones tipo SSTG y SSTGD se ha establecido de forma definitiva en la regulación anterior; correspondiendo en el presente proceso su actualización mediante la aplicación de la Fórmula de Actualización correspondiente y no una nueva determinación de CMA mediante aplicación de los Módulos Estándares de Inversión (Respuesta de OSINERGMIN al comentario de Luz del Sur).'
Que, sin embargo, contrariamente a su propia afirmación y sin mayor sustento, OSINERGMIN modifica el CMA de los elementos asociados a las ampliaciones de REP, actuando al margen de lo establecido en el marco normativo de la transmisión y del alcance del contrato de los concesionarios de transmisión;

Que, por lo expuesto, la recurrente solicita la corrección del cálculo de las compensaciones, asociadas a los elementos que conforman la ampliaciones de REP, siguiendo los lineamiento y criterios establecidos en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE y de la Norma Tarifas.
2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, para efectos de resolver este extremo del petitorio de CELEPSA, resulta necesario analizar la forma en que se remuneran las Ampliaciones de REP; al respecto, el Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Etecen – Etesur (en adelante Contrato REP), define Ampliaciones como:
'Ampliaciones Activos que constituyan una adición al Sistema de Transmisión y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones eléctricas, tales como, sin que esta relación se limitativa: i) nuevas ternas en líneas de transmisión existentes o nuevas líneas de transmisión; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliación de capacidad de transformación; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmisión. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesión, aún cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmisión. Tampoco genera Ampliaciones la ejecución de los Compromisos de Inversión establecidos en la Cláusula Novena.'
Que, asimismo, el término Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA), está definido como la remuneración independiente y adicional a la Remuneración Anual Garantizada y a la remuneración que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagará a la Sociedad Concesionaria y que será la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripción de una cláusula adicional al Contrato y cuyo monto será determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo N° 7;

Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodología para el pago de la Remuneración Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos:
a) RA
(1) (n). b) RA (n): Que se pagará mediante compensaciones mensuales que serán facturadas a los titulares de generación, el cual deberá ser asumido en función del uso físico que realicen de dichas instalaciones de transmisión.

Agrega que, en aplicación del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generación.

Sin embargo, se indica que el procedimiento para el cálculo de las compensaciones de los titulares de generación, o cualquier parte de la metodología descrita para este fin podrán ser modificados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposición de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA
(1) (n). Ahora bien, el pago de la RA (2) (n), será establecida por OSINERGMIN como la diferencia entre la RA(n) y la RA 2 (n) será asumido por los consumidores del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, de acuerdo al procedimiento que se indica a continuación: A) Se determina las compensaciones 1 correspondientes a las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión de aplicación a la demanda RA SST (n), de conformidad con las Leyes Aplicables y en particular según lo establecido en el artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus normas complementarias y modificatorias. B) Se determina las compensaciones 2 correspondientes a las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (RA SPT (n)), de conformidad con las Leyes Aplicables. C) Se calcula la suma RA SST (n) + RA SPT (n). D) Si la suma calculada en C) resulta superior al valor de RA 2 (n), se procede a efectuar un reajuste en los peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión aplicable a los Usuarios Regulados comprendidos en la RA SST (n), hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA 2 (n). Si aún con dicho reajuste subsiste alguna diferencia, se efectuará un reajuste en el Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión, hasta alcanzar la igualdad indicada. E) Si la suma calculada en C) fuese inferior al valor de la RA 2 (n) se reajustará el valor del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA 2 (n). Que, finalmente, se señala que el procedimiento para el cálculo de pago de los consumidores, o cualquier parte de la metodología descrita para este fin, podrán ser modificados por OSINERGMIN, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor de la RA 2 (n) y sin afectar el cálculo de la RA 1 (n); Que, posteriormente, a efectos de aclarar el procedimiento antes descrito, el 28 de mayo de 2007, se suscribió una Minuta Aclaratoria al Contrato REP, en la cual las Partes dejaron plena constancia de lo siguiente: 'LAS PARTES CONSIDERAN QUE ES OPORTUNO REAFIRMAR SU VOLUNTAD RESPECTO DE LA FORMA Y MECANISMOS APLICABLES AL PAGO DE LA REMUNERACIÓN ANUAL POR AMPLIACIONES (RAA), MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, CON EL ÚNICO Y EXCLUSIVO OBJETO DE ACLARAR Y HACER EXPLÍCITA LA COMÚN INTENCIÓN QUE TUVIERON AL SUSCRIBIR LAS ESCRITURAS PÚBLICAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 1.1 Y 1.3 DE LA CLÁUSULA PRIMERA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, INCLUIDO EL CONTENIDO DEL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO N° 7 DEL CONTRATO. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES ACLARAN QUE: 1 Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión e Ingresos Tarifarios correspondientes 2 Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes por Conexión al Sistema Principal de Transmisión e Ingresos Tarifarios correspondientes. (n): Que estará a su vez compuesta por:

RA
SST
(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexión correspondiente al Sistema Secundario de Transmisión que serán pagados por los consumidores a través de cargos de transmisión secundaria.

RA
SPT
(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexión correspondiente al Sistema Principal de Transmisión que serán pagados por los consumidores de acuerdo con las Leyes Aplicables.

Que, el Contrato REP señala que la RA(n) que corresponda ser pagada por el Grupo de Instalaciones de Demanda RA
(2) (1) (2) (1) (2) (2) (2) (2) (2) (2) (1)
2.1 CONFORME AL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO N° 7 DEL CONTRATO, LA REMUNERACIÓN ANUAL (RA)
COMPRENDE LA SUMA DE LA RAG MÁS LA RAA
CORRESPONDIENTE A LAS AMPLIACIONES.

ASÍ, LA RA CONSTITUYE UNA REMUNERACIÓN
GLOBAL, PARA CUYO PAGO NO SE DISCRIMINA
ENTRE SUS COMPONENTES DE RAG O RAA.
2.2 CONFORME AL NUMERAL 5.1 Y EL LITERAL A)
DEL NUMERAL 5.2 DEL ANEXO N° 7 DEL CONTRATO,
EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES
DE TRANSMISIÓN QUE DEBAN PAGAR LOS
GENERADORES RA
(1) POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DE UNA AMPLIACIÓN Y LA REMUNERACIÓN DEFINIDA PARA DICHA AMPLIACIÓN CONFORME AL CONTRATO, SERÁN CONSIDERADAS EN EL VALOR DE LA RA (N) Y CONSUMIDORES
RA
SST
(N) POR LOS SISTEMAS SECUNDARIOS,
DEBE EFECTUARSE CONFORME A LAS LEYES
APLICABLES, ESPECÍFICAMENTE SE DEBE SEGUIR
EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
139° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES
ELÉCTRICAS.
2.3 DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO
EN LOS NUMERALES 2.1 Y 2.2 PRECEDENTES, EL
VALOR DE LA INVERSIÓN DE LAS AMPLIACIONES
ES LA BASE DE CÁLCULO PARA LA RAA, PERO NO
CONSTITUYE EL COSTO DE INVERSIÓN QUE DEBA
SER EMPLEADO COMO BASE PARA LA FIJACIÓN DE
LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISIÓN
QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES Y
CONSUMIDORES COMO PARTE DE LA RA1(N) Y
RASST(N), RESPECTIVAMENTE, POR EL USO DE
INSTALACIONES QUE CORRESPONDAN A LAS
AMPLIACIONES.
2.4 EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON
EL ANEXO N° 7 DEL CONTRATO, LAS DIFERENCIAS
QUE PUEDAN EXISTIR ENTRE EL PAGO DE LOS
GENERADORES COMO PARTE DE LA RA
(1) (n) y consumidores RA sst (n) por los sistemas secundarios, debe efectuarse conforme a las Leyes Aplicables, específicamente se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, en función a lo antes expuesto, corresponde analizar la metodología correspondiente para las valorizaciones de las inversiones, de acuerdo con las leyes vigentes, y si corresponde o no considerar, para dicho efecto, la Base de Datos de los Módulos Estándares; Que, al respecto, el Numeral VI del literal a) del referido Artículo 139°, señala que el Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones de transmisión corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversión, operación y mantenimiento. El detalle para la fijación del CMA se encuentra en el literal b) del mismo Artículo 139°, el cual contempla las siguientes reglas: fiEn el numeral I) se indica que el CMA de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, se fijará por única vez. Este Costo Medio Anual será igual al ingreso anual por concepto de Peaje e ingreso tarifario y deberá ser actualizado, en cada fijación tarifaria, de acuerdo con las fórmulas de actualización que para tal fin establecerá OSINERGMIN, las mismas que tomarán en cuenta los índices de variación de productos importados, precios al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio. Ahora bien, de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, el Peaje y el ingreso tarifario a que se refiere el numeral I) del literal b), comentado en el párrafo anterior, serán los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009. fiSeguidamente, en el numeral II) se manifiesta que el CMA de las instalaciones de transmisión no comprendidas en el numeral anterior (léase, todos aquellos sistemas secundarios de transmisión distintos a los remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006), estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refiere el Artículo 79 de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento según lo especificado en el numeral VI) siguiente. fiPara tal efecto, el numeral IV) y V) disponen que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión a que se refiere el numeral II, comentado en el párrafo precedente, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. Y que para dicho propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. Que, como se podrá apreciar, el literal b) del Artículo 139° contempla dos reglas claras: fiPara los sistemas secundarios de transmisión, remunerados en forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006, su CMA se fijará por única vez y se determinará en función de la demanda y los peajes, que estuvieron vigentes al 31 de marzo de 2009, es decir, no se utiliza la Base de Datos de los Módulos Estándares. fiPara todos los demás casos, sí se debe utilizar la Base de Datos de los Módulos Estándares, a efectos de valorizar el CMA. Que, por otro lado, en el literal d) del Artículo 139°, también se señala que el CMA, de las instalaciones de transmisión, a que se refiere el numeral II) del literal b) antes comentado (léase, todos aquellos que no son Sistemas Secundarios de T ransmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006), se establecerá de forma definitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Este costo se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fijación de Compensaciones y Peajes; Que, como se podrá apreciar, el CMA de los sistemas distintos a los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006, se fijan de forma definitiva, en función de la Base de Datos de los Módulos Estándares vigentes a la fecha de la puesta en operación comercial de las instalaciones, luego de lo cual únicamente procede su actualización en cada proceso regulatorio; Que, en función de lo antes expuesto, la fijación realizada en la resolución impugnada debe considerar lo establecido en la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, según la cual el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión por los Sistemas Secundarios de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, específicamente, conforme a lo establecido en el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de concesiones Eléctricas, de cuyo contenido se desprende que el CMA de las instalaciones de transmisión que no son remunerados de forma exclusiva por la demanda, estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refiere el Artículo 79° de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento, y que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por CELEPSA. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 253-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 252-2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
2
.'
Que, conforme se puede apreciar, la intención expresa y ratificada con la Minuta en el Contrato REP, es que el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión que deban pagar los generadores RA Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 16-2013.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía Eléctrica El Platanal SA, contra la Resolución OSINERGMIN N° 054-2013-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Las modificaciones que motive la presente decisión en la Resolución OSINERGMIN N° 054-2013-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria.

Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 253-2013-GART y el Informe N° 252-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN:
www.osinergmin.gob.pe.

CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia

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