6/01/2013

Decreto Supremo 005-2013-SA que aprueba disposiciones complementarias para la implementación

Decreto Supremo que aprueba disposiciones complementarias para la implementación del artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 que autoriza la prestación de servicios complementarios SALUD DECRETO SUPREMO N° 005-2013-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, estableció que el personal médico cirujano de los establecimientos de salud
Decreto Supremo que aprueba disposiciones complementarias para la implementación del artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 que autoriza la prestación de servicios complementarios

SALUD
DECRETO SUPREMO N° 005-2013-SA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, estableció que el personal médico cirujano de los establecimientos de salud con excepción de los que se encuentran prestando el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS), del Ministerio de Salud, de sus organismos públicos, de los gobiernos regionales, del Seguro Social de Salud (EsSalud), así como de las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, pueden prestar servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y/o en otro con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga suscrito un contrato de intercambio prestacional para la prestación de servicios complementarios, a efectos de garantizar y ampliar la cobertura de los servicios médicos asistenciales;

Que, en atención a lo dispuesto en el precitado artículo de la Ley N° 29951, resulta necesario establecer las disposiciones para el desarrollo de la prestación de servicios complementarios de médicos cirujanos y/o médicos especialistas;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación Apruébanse disposiciones complementarias para la implementación del artículo 22° de la Ley N° 29951,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, que autoriza la prestación de servicios complementarios para garantizar y ampliar la cobertura de los servicios médicos asistenciales, que consta de dos (02) títulos, doce (12) artículos y tres (03) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2°.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, la Ministra de Salud y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O cial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior Y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 22° DE LA LEY N° 29951, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2013
QUE AUTORIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto Establecer disposiciones complementarias para la implementación del artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, mediante el cual se autoriza a los médicos cirujanos y/o médicos especialistas de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos, de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, del Seguro Social de Salud (EsSalud), así como de las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a prestar servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y/o en otro con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga suscrito un contrato y/o convenio de intercambio prestacional, a efectos de garantizar y ampliar la cobertura de los servicios médicos asistenciales a nivel nacional; con excepción de los que se encuentran prestando el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS).

Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente norma es de aplicación para el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos y Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales, Seguro Social de Salud (ESSALUD) y las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 3.- Prestación de Servicios Complementarios Entiéndase por prestación de Servicios Complementarios al conjunto de actividades y/o acciones asistenciales que realiza el médico cirujano y/o médico especialista por necesidad de servicio, a n de garantizar y ampliar la cobertura de los servicios médicos asistenciales, luego de haber cumplido con su jornada ordinaria de trabajo o durante el goce de su descanso físico, conforme a la legislación vigente, la misma que podrá efectuarse en el mismo establecimiento de salud, sujeto a una programación de turno por prestación de Servicios Complementarios, y/o en otro establecimiento de salud o entidad pública, en el marco de los convenios de intercambio prestacional suscritos.

Artículo 4.- Intercambio Prestacional El Intercambio Prestacional es el conjunto de acciones interinstitucionales conducentes a brindar atención integral de salud a la población en general con el n de optimizar los recursos de infraestructura, equipamiento y recurso humano, entre el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos, Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales, EsSalud, las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; basado en la suscripción de un convenio interinstitucional de servicios de salud.

TÍTULO II
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
Artículo 5.- Naturaleza de la prestación de servicios complementarios La prestación de servicios complementarios es realizada de manera voluntaria por médicos cirujanos y/o médicos especialistas sujetos a cualquier régimen laboral, así como al Régimen Especial de Contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057.

Artículo 6.- Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS que realicen la prestación de servicios complementarios Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
- IPRESS públicas que cuenten con médicos cirujanos y/o médicos especialistas podrán programar prestación de servicios complementarios en los departamentos y/o servicios en su propio establecimiento de salud, así como en las entidades públicas de salud, en el marco de un convenio de intercambio prestacional de servicios, sujeto a la necesidad de servicio y siempre que cuenten con la disponibilidad presupuestal para el pago por dicha prestación de servicios complementarios.

Artículo 7.- Convenio de intercambio prestacional Los convenios de intercambio prestacional para brindar la prestación de servicios complementarios, podrán ser suscritos por las autoridades competentes de cada institución, de la siguiente manera:
• Entre Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS públicas).
• IAFAS públicas con IPRESS públicas, éstas últimas serán representadas por el Gobierno Regional correspondiente, o el Ministerio de Salud (en el caso de Lima Metropolitana).
• Entre IPRESS públicas.

Artículo 8.- Condiciones para realizar la prestación de servicios complementarios Las condiciones que deben cumplirse para que se efectúe la prestación de servicios complementarios por médicos cirujanos y/o médicos especialistas, son las siguientes:
8.1 Respecto de la IPRESS
8.1.1 Evidenciar técnicamente la capacidad productiva (oferta optimizada – demanda efectiva) de la IPRESS, mediante indicadores de Rendimiento Hora Médico,
Utilización de Consultorios Médicos, Rendimiento de Sala de Operaciones para Cirugías Electivas, Rendimiento de Sala de Operaciones para Cirugías de Emergencia,
Porcentaje de Cirugías Suspendidas, u otras, de acuerdo a sus estándares de producción de servicios de salud, por niveles de atención.
8.1.2 Debe existir una brecha negativa generada entre la oferta y la demanda de los servicios médicos asistenciales; la cual deberá ser informada por el Jefe de Departamento y/o Servicio de la IPRESS.
8.1.3 Presentar al Responsable de la IPRESS, entendiéndose como el Titular o máxima autoridad de la IPRESS o establecimiento de salud respectivo, la programación trimestral de la prestación de servicios complementarios a realizar para su aprobación, la cual deberá estar debidamente sustentada, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 8.1.1 y 8.1.2 del presente Reglamento.
8.1.4 Relación nominativa de médicos cirujanos y/o médicos especialistas dispuestos a prestar servicios complementarios fuera de su jornada ordinaria de trabajo o durante el goce de su descanso físico, conforme a la legislación vigente.
8.1.5 La IPRESS debe contar con profesional de salud no médico, personal técnico asistencial y administrativo, así como materiales, equipos e infraestructura disponible y apta, para prestar servicios complementarios por parte de médicos cirujanos y/o médicos especialistas.
8.1.6 Disponibilidad presupuestal que permita la realización de los servicios complementarios.
8.2 De los Profesionales Médicos Cirujanos y/o Médicos Especialistas La Programación de la prestación de servicios complementarios, deberá observar lo siguiente:
8.2.1 Los médicos cirujanos y/o médicos especialistas deben haber cumplido con realizar de manera efectiva su jornada ordinaria.
8.2.2 La prestación de servicios complementarios se cumple con presencia física, permanencia en el servicio, y prestación de servicio médico efectiva.
8.2.3 Los Jefes de Departamento y/o Servicio, según corresponda en cada IPRESS pública, son responsables de la programación de la prestación de servicios complementarios y de la supervisión del cumplimiento de la misma.
8.2.4 Las IPRESS públicas no podrán programar en los departamentos y/o servicios del establecimiento de salud, la modalidad de turno retén, en el rol de la prestación de servicios complementarios.
8.2.5 No se puede programar la prestación de servicios complementarios en el descanso post guardia del médico cirujano y/o médico especialista.

No se encuentran comprendidos en la prestación de servicios complementarios los médicos cirujanos que realizan el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS).

Artículo 9.- Modalidad de la Prestación de Servicios Complementarios La prestación de servicios complementarios en las IPRESS públicas se programará y efectuará considerando las siguientes modalidades:
a) Modalidad por Horas:

Podrán programar la prestación de servicios complementarios, bajo la Modalidad por Horas, aquellas IPRESS públicas que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 8° del presente Reglamento, que de acuerdo a su categoría y nivel, requieran cubrir los servicios médicos por médicos cirujanos y/o médicos especialistas, pudiendo realizarse en turnos de cuatro (4) hasta 12 horas. Para la atención en los servicios de consultorio externo será un máximo de cuatro (4) horas por turno.

El cálculo del pago por la Modalidad por Horas, de la prestación de servicios complementarios, para los médicos cirujanos y/o médicos especialistas comprendidos en el artículo 5° del presente Reglamento, tendrá un valor de hora equivalente al 1.20% de la remuneración total del médico de carrera del primer nivel, establecido en el Decreto Legislativo N° 559, Ley del Trabajo Médico.

La prestación de servicios complementarios se sujetará a los tiempos estándares de producción de servicios de salud de las IPRESS.
b) Modalidad por Servicios:

Podrán programar bajo la Modalidad por Servicios, aquellas IPRESS públicas que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 8° del presente Reglamento, de acuerdo a su categoría y nivel, y siempre que su institución tenga un convenio con una IAFAS o IPRESS pública de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos N° 005-2012-SA y N° 007-2012-SA.

El cálculo del pago por la Modalidad por Servicios podrá tomar como referencia el costo que corresponde al pago del profesional médico establecido dentro del costo total de la prestación que se concierta en el Convenio rmado.

Artículo 10.- Responsabilidades 10.1 La aprobación de la programación de la prestación de servicios complementarios, será de responsabilidad del Titular o máxima autoridad de la IPRESS o establecimiento de salud respectivo, de acuerdo a sus normas de organización y funcionamiento.
10.2 El Titular de la IPRESS, a efectos de cautelar la adecuada aplicación de la prestación de servicios complementarios, deberá disponer la realización de auditorías médicas en cualquier momento.
10.3 El Titular de la IPRESS es el responsable de establecer y hacer cumplir los indicadores señalados en el artículo 8° del presente Reglamento.

Los establecimientos de salud registrarán la información de las atenciones bajo la modalidad de prestación de servicios complementarios en los formatos habituales del prestador, cuya información consolidada será remitida a la Autoridad Sanitaria respectiva para el análisis correspondiente.

Artículo 11.- Del Control Institucional La prestación de servicios complementarios está sujeta a las disposiciones de control y auditoría establecidas en la normatividad institucional vigente.

Artículo 12.- Pago de la prestación de servicios complementarios Las prestaciones complementarias se nancian con cargo a los presupuestos institucionales de cada IPRESS, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.

El pago de las prestaciones complementarias se realizará dentro del mes siguiente al que se efectuaron, en la IPRESS a la que pertenece el médico cirujano y/o médico especialista, y a través de sus procedimientos establecidos, en estricta observancia de las normas presupuestarias vigentes, para lo cual deberá de utilizarse las especí cas de gastos que correspondan.

El pago percibido por prestación de servicios complementarios no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, no se encuentra afecta a cargas sociales y no es base de cálculo para bene cios sociales o compensación por tiempo de servicios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Cumplimiento de la prestación de servicios complementarios El Titular o máxima autoridad de la IPRESS o establecimiento de salud respectivo, de acuerdo a sus normas de organización y funcionamiento es responsable directo del cumplimiento del convenio de intercambio prestacional y velará por el desempeño de la programación de las prestaciones de servicios complementarios.

Segunda.- Topes de Ingresos Los ingresos del médico cirujano, incluido la prestación de servicios complementarios, no debe superar el monto máximo de percepción establecido en el Decreto de Urgencia N° 038-2006.

Tercera.- Excepciones a la aplicación de la norma Lo establecido en los artículos 9 y 12 del presente Reglamento, no modi ca los procedimientos internos que, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos y Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales, Seguro Social de Salud (EsSalud) y las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, tengan aprobados para la regulación del pago por los servicios brindados.

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