6/07/2013

Decreto Supremo 006-2013-MINCETUR que establece el Componente Origen de la VUCE y aprueba

Decreto Supremo que establece el Componente Origen de la VUCE y aprueba su Reglamento Operativo COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO DECRETO SUPREMO N° 006-2013-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1036 otorga rango de Ley al artículo 1 del Decreto Supremo N° 165-2006-EF que crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE; Que, la VUCE es una medida de facilitación del comercio exterior, a cargo
Decreto Supremo que establece el Componente Origen de la VUCE y aprueba su Reglamento Operativo

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
DECRETO SUPREMO N° 006-2013-MINCETUR


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1036 otorga rango de Ley al artículo 1 del Decreto Supremo N° 165-2006-EF que crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE;

Que, la VUCE es una medida de facilitación del comercio exterior, a cargo y administrada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, a través del Viceministerio de Comercio Exterior, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 28977 - Ley de Facilitación del Comercio Exterior y el artículo 11 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2007-MINCETUR;

Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1036 define a la VUCE como un sistema integrado que permite a las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional, gestionar a través de medios electrónicos los trámites requeridos por las entidades competentes de acuerdo con la normatividad vigente, o solicitados por dichas partes, para el tránsito, ingreso o salida del territorio nacional de mercancías;

Que, el artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2008-MINCETUR establece como sujetos bajo el ámbito de la VUCE a las entidades del sector público y privado, a las personas involucradas en el comercio exterior y en el transporte internacional de carga, así como las entidades competentes, integrantes y/o vinculadas a la VUCE;

Que, conforme a la Ley N° 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio, el MINCETUR es el organismo competente para definir, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar la política de comercio exterior y turismo y está encargado de la regulación del Comercio Exterior;

Que, en el contexto descrito es conveniente incorporar gradualmente a la VUCE, los procedimientos administrativos y procesos vinculados a la certificación de origen en el ámbito preferencial que el MINCETUR, a través de la Unidad de Origen, tiene a su cargo, para lo cual debe establecerse el Componente Origen de la VUCE y aprobar su Reglamento Operativo;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2007-MINCETUR establece la facultad del MINCETUR para expedir disposiciones complementarias que se requieran para la implementación de la VUCE;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 27790 - Ley de Organización y Funciones del MINCETUR, la Ley N° 28977 - Ley de Facilitación del Comercio Exterior, el Decreto Legislativo N° 1036 que establece los alcances de la VUCE, el Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR - Reglamento de Organización y Funciones del MINCETUR, el Decreto Supremo N° 010-2007-MINCETUR - Reglamento para la implementación de la VUCE, y el Decreto Supremo N° 009-2008-MINCETUR
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1036;

DECRETA:

Artículo 1°.- Establecimiento del Componente Origen de la VUCE Establézcase el Componente Origen de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior - VUCE e incorpórese a la misma los procesos, procedimientos y trámites relacionados con la calificación y certificación de origen del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artículo 2°.- Coordinador Técnico Para efectos del Componente Origen de la VUCE, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de la Unidad de Origen, actuará como Coordinador Técnico, siendo su responsabilidad articular la participación de las Entidades Certificadoras, apoyar en la definición de los procesos, procedimientos y funcionalidades del componente.

Artículo 3°.- Aprobación del Reglamento Operativo del Componente de Origen de la VUCE Apruébese el Reglamento Operativo del Componente Origen de la VUCE, el cual consta de tres (03) Títulos, cuatro (04) Capítulos, treinta y cinco (35) Artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y una (01)
Disposición Complementaria Transitoria, en el anexo adjunto, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe).

Artículo 5°.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT Ministro de Comercio Exterior y Turismo REGLAMENTO OPERATIVO DEL COMPONENTE ORIGEN DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la tramitación a través de la VUCE de los procedimientos administrativos y procesos vinculados a la emisión del certificado de origen preferencial.

Artículo 2.- Definiciones Para los fines de la presente Reglamento se entenderá por:

Administrado: Aquel definido en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que realiza trámites a través de la VUCE, el cual se identifica como Exportador, Exportador-Productor o Productor, según la función que asume en el procedimiento o proceso que realice.

Autoridad Competente: Es el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, a través de la Unidad de Origen del Viceministerio de Comercio Exterior.

Para efectos del presente Reglamento, se incluye a las Entidades Certificadoras en su calidad de entidades delegadas del MINCETUR.

Buzón Electrónico: Es la casilla virtual ubicada dentro de la VUCE, asignada al administrado, donde se deposita las notificaciones emitidas por la Autoridad Competente y que permite comprobar fehacientemente su acuse de recibo.

Clave Extranet: Es el texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo de la Autoridad Competente o Entidad Certificadora, para su uso en su autenticación y atención de los procedimientos realizados a través de la VUCE.

Clave SOL: Es el texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del administrado, que asociado al Código de Usuario SOL otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, regulada por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT; la misma que será utilizada para la autenticación del administrado que realice trámite ante la VUCE.

Código de Usuario Extranet: Es el conjunto de números y letras utilizado para la autenticación en la VUCE de la Autoridad Competente.

Código de Usuario SOL: Es el código de usuario, definido en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT, el mismo que será utilizado para la autenticación del administrado en la VUCE.

Certificado de Origen: Es el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial no recíproco.

Código de Documento Resolutivo: Es el conjunto de caracteres numéricos proporcionado por la VUCE para identificar el acto administrativo que se expide a consecuencia de haber finalizado el procedimiento administrativo.

Declaración Jurada de Origen: Es el documento mediante el cual un exportador o productor, según corresponda, declara bajo juramento los materiales originarios y no originarios utilizados en la producción de la mercancía a exportar, así como su proceso productivo.

Entidad Certificadora: Es aquella entidad a la que la Autoridad Competente ha delegado las funciones correspondientes al proceso de Certificación de Origen.

Interoperabilidad: Es la capacidad de dos o más sistemas o componentes para intercambiar información y para utilizar la información que ha sido intercambiada;
siendo esta definición conforme a lo mencionado en los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado, aprobado por la R.M. N° 381-2008-PCM.

Regla de Origen: Es la norma, requisito o criterio de evaluación para determinar si una mercancía califica como originaria de un país, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial correspondiente.

Solicitud Única Comercio Exterior (SUCE): Es el formato electrónico tramitado a través de la VUCE, mediante el cual el administrado solicita a la Autoridad Competente, el inicio de un procedimiento administrativo, para lo cual deberá completar los datos del formato y adjuntar los documentos que se requieran.

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT): Es el órgano técnico especializado del Ministerio de Economía y Finanzas creado por la Ley N° 24829, Ley General aprobada por Decreto Legislativo N° 501 y sus modificatorias.

Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE): Es el sistema integrado, definido en el Decreto Legislativo N° 1036, para efectos del presente Reglamento entiéndase por VUCE al Componente de Origen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para la Autoridad Competente y los administrados que realizan procedimientos administrativos y procesos vinculados a la calificación y emisión del certificado de origen.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL
A TRAVÉS DE LA VUCE
Artículo 4.- Autenticación en la VUCE
4.1. El administrado debe autenticarse en la VUCE ingresando su número de Registro Único de Contribuyentes - RUC, Código de Usuario SOL y Clave SOL proporcionados por la SUNAT.
4.2. El funcionario de la Autoridad Competente se autentica en la VUCE utilizando su Código de Usuario Extranet y la Clave Extranet, proporcionado por el MINCETUR, como administrador de la VUCE.
4.3. Para efectos de intercambio electrónico de datos, entre el sistema de la VUCE y los sistemas de los administrados, de la Autoridad Competente o de otras entidades nacionales o extranjeras, el MINCETUR
aprobará mecanismos de autenticación y seguridad mediante Resolución Ministerial.

Artículo 5.- Representación del administrado por un tercero En los procedimientos o procesos tramitados a través de la VUCE, el administrado puede actuar mediante un representante o más de uno, para lo cual tal representante se debe autenticar con la Clave de Usuario Secundario que obtenga y le sea entregada por el administrado.

Artículo 6.- Transmisión de la información 6.1. Los procedimientos administrativos iniciados a través de la VUCE se tramitan íntegramente por vía electrónica.
6.2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral precedente los siguientes casos:
a) Cuando se trate de documentos digitales o digitalizados, que superen las especificaciones técnicas de la VUCE establecidas por Resolución Ministerial del MINCETUR. En cuyo caso, se permite la entrega de documentación o información contenida en soportes magnéticos o a través de medios electrónicos alternativos admitidos por la VUCE;
b) Cuando la Autoridad Competente requiera al administrado la remisión de muestra física de la mercancía, a efectos de poder comprobar o determinar su origen;
c) Cuando la Autoridad Competente requiera al administrado la presentación de documentación física para poder realizar el procedimiento administrativo y/o sus procesos vinculados, en virtud a una norma nacional o un Acuerdo Internacional que expresamente lo disponga.

Artículo 7.- Inicio del procedimiento administrativo a través de la VUCE
7.1. Transmitida la solicitud por el administrado y de reunir los requisitos exigidos, la VUCE notifica al administrado el número de SUCE asignado que da inicio al procedimiento administrativo.
7.2 Cuando la Autoridad Competente advierta la ausencia de un requisito o de no ser suficiente la información transmitida con la solicitud, por única vez, notifica al administrado para que en el plazo máximo y perentorio de dos (02) días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción en el Buzón Electrónico, subsane la observación detectada. De no cumplir con subsanar en el plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada, hecho que será comunicado al administrado a través del Buzón Electrónico.
7.3. De requerirse pago por derecho de tramitación del procedimiento administrativo, el administrado se sujetará a lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.
7.4. La VUCE pone a disposición del administrado los mecanismos electrónicos de orientación para la correcta presentación de la SUCE.
7.5. Iniciado el procedimiento, la Autoridad Competente resolverá dentro de los plazos legales establecidos en los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales.
7.6. De no estar regulado el plazo para resolver el procedimiento administrativo en los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales, se resolverá conforme al plazo señalado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MINCETUR.

Artículo 8.- Pago de derecho de tramitación 8.1 El pago de derecho de tramitación por la emisión de certificados de origen se realiza directamente a la Autoridad Competente, utilizando los medios de pagos físicos o electrónicos que ésta ponga a su disposición.
8.2 El pago realizado de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, es registrado en la VUCE por la Autoridad Competente.
8.3. De corresponder, el inicio del procedimiento administrativo supone la cancelación previa del derecho de tramitación.

Artículo 9.- Notificaciones electrónicas 9.1. Las notificaciones al administrado por la Autoridad Competente se realizan de manera electrónica mediante un mensaje de datos o documentos depositados en el Buzón Electrónico.
9.2. Se considerará efectuada la notificación desde el día en que conste haber sido recibida en el Buzón Electrónico. La recepción de la notificación se verifica en los registros de la VUCE, siendo responsabilidad del administrado revisar su Buzón Electrónico durante el procedimiento administrativo.

Artículo 10.- Información al administrado sobre el estado de su solicitud La VUCE permite al administrado acceder a la información relacionada al estado e historial de sus procedimientos administrativos o procesos iniciados a través de la misma.

Artículo 11.- Conclusión del procedimiento 11.1. La Autoridad Competente notifica al administrado las resoluciones que emitan junto con el Código de Documento Resolutivo proporcionado por la VUCE, el cual indicará la finalización del trámite por la aprobación o denegación de la solicitud.
11.2. Aprobado el procedimiento de certificación en la VUCE, se notificará al administrado para que imprima y firme el certificado de origen y lo remita a la Autoridad Competente, para validación correspondiente, finalizando así el procedimiento de certificación de origen.
11.3 En caso de denegación, el procedimiento concluye con la notificación referida en el párrafo 11.1.

Artículo 12.- Modificación de errores A través de la VUCE, el administrado puede solicitar la rectificación de errores materiales o aritméticos respecto a los actos administrativos expedidos en la misma, en casos distintos a lo previsto en el artículo 30.

Artículo 13.- Confidencialidad 13.1. El Administrador de la VUCE garantiza que únicamente la Autoridad Competente, la Entidad Certificadora y los destinatarios de las notificaciones pueden tener acceso a la información proporcionada por el administrado; sin perjuicio de la transmisión o intercambio de información cuya validación específica es requerida por la SUNAT u otras entidades públicas nacionales o internacionales.
13.2. La Autoridad Competente debe mantener confidencialidad de la información proporcionada a través de la VUCE para la determinación del origen de la mercancía, protegiéndola de toda divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva del administrado.

Artículo 14.- Conservación de la documentación 14.1. El administrado y la Autoridad Competente tienen la obligación de conservar en sus registros respectivos la información proporcionada, transmitida y generada en los procedimientos realizados a través de la VUCE, durante el plazo fijado en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial, en su defecto por lo establecido y de acuerdo a las formas señaladas por las normas nacionales.
14.2. La VUCE mantiene archivada la información de los procedimientos administrativos durante el plazo establecido por las normas sobre conservación y archivo de documentación pública. Cuando corresponda su traslado al Archivo General de la Nación, éste se realiza en formato digital.

Artículo 15.- Interoperabilidad de la VUCE La VUCE implementará la plataforma de interoperabilidad con las Ventanillas Únicas de Comercio Exterior o sistemas similares de otros países; siendo el punto focal que centralice y canalice el intercambio electrónico de la información contenida en el certificado de origen.

TÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
Artículo 16.- Tipos de procedimientos administrativos vinculados a la certificación de origen Los procedimientos que tramita la Autoridad Competente a solicitud del administrado son:
a) Emisión de Certificado de Origen;
b) Duplicado de Certificado de Origen;
c) Reemplazo de Certificado de Origen;
d) Anulación de Certificado de Origen.

Artículo 17.- Observaciones en la etapa de evaluación 17.1. En la etapa de evaluación de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 16 o durante la etapa de evaluación del proceso de calificación de origen descrito en el artículo 22, cuando la Autoridad Competente detecte inconsistencias en la información transmitida, que no fueron advertidas antes de iniciar el procedimiento administrativo o el proceso de calificación de origen, notificará al administrado por única vez para que en el plazo máximo y perentorio de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción en el Buzón Electrónico, las subsane.
17.2 Vencido el plazo para subsanar y de no haber presentado la información requerida, el procedimiento administrativo será denegado y archivado, hecho que será comunicado al administrado a través del Buzón Electrónico.

CAPÍTULO I
EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
Artículo 18.- De los requisitos para la emisión del certificado de origen Son requisitos para la emisión de un certificado de origen los siguientes documentos:
a) Copia digitalizada de la(s) Factura(s)
Comercial(es);
b) Declaración(es) Jurada(s) de Origen, debidamente cumplimentada en la VUCE, de estar registradas tales en la VUCE, indicar el número de registro;
c) Derecho de tramitación;
d) Cualquier otro documento que sea requerido por el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial para el cual solicita la emisión del certificado de origen.

Artículo 19.- De la evaluación y emisión del certificado de origen 19.1. Para solicitar la emisión de Certificados de Origen a través de la VUCE, el administrado debe autenticarse en la VUCE, seleccionar a la Autoridad Competente, así como el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial al cual desea acogerse y transmitir su solicitud debidamente cumplimentada, incluyendo los requisitos indicados en el artículo 18.
19.2. La Autoridad Competente evalúa la documentación e información presentada por el administrado, si determina que la(s) mercancía(s) cumplen con el régimen de origen establecido en los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales, aprueba la solicitud y genera el número del Certificado de Origen y de Documento Resolutivo, notificando al administrado, a fin de que presente el Certificado de Origen físico ante la Autoridad Competente debidamente suscrito y sellado.
19.3. De encontrar alguna inconsistencia u observación en la documentación o información remitida, la Autoridad Competente actuará conforme lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 20.- Registro de Declaraciones Juradas de Origen 20.1. Las declaraciones juradas de origen presentadas y aprobadas por la Autoridad Competente, quedan registradas en la VUCE, asignándoles un código de identificación, a fin de poder utilizarse en futuras solicitudes de emisión de certificados de origen respecto a mercancías con las mismas características, bastando hacer referencia a dicho código.
20.2. La vigencia de la declaración jurada de origen se establece de acuerdo a lo señalado en el artículo 23.

Artículo 21.- Presentación previa de la Declaración Jurada de Origen El administrado puede presentar la declaración jurada de origen de su mercancía de forma previa a la solicitud de emisión del certificado de origen, solicitando su calificación de origen. La calificación de origen otorgada de forma previa sirve para sustentar futuras solicitudes de emisión de certificados de origen para mercancías con las mismas características.

Artículo 22.- Del proceso de calificación de origen 22.1. Para solicitar la calificación de origen de la declaración jurada de origen, el administrado debe autenticarse en la VUCE, seleccionar la Autoridad Competente y el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial al cual desea acogerse y transmitir la solicitud debidamente llenada con la información de la declaración jurada de origen de la mercancía, según lo requerido por el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial y por la Autoridad Competente para determinar el origen de la mercancía. De ser el caso debe efectuarse la validación señalada en el artículo 24.
22.2. Transmitida la información señalada en el numeral anterior, la Autoridad Competente asigna un número de SUCE, que da inicio a la etapa de evaluación de la solicitud de calificación de origen de la declaración jurada de origen.
22.3 Cuando la Autoridad Competente determine que la mercancía cumple con las reglas de origen, aprueba la solicitud de calificación de origen y registra la declaración jurada de origen en la VUCE, asignándole un código de identificación, de tal manera que pueda ser utilizada en futuras solicitudes de emisión de certificados de origen para mercancías con las mismas características, bastando la referencia a dicho código, siempre que transmita las solicitudes ante la misma Autoridad Competente que realizó la evaluación de la solicitud de calificación de origen primigenia.

Artículo 23.- Vigencia de una calificación de origen 23.1. El plazo de vigencia de la calificación de origen a través de la declaración jurada de origen es establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial correspondiente, de no prever plazo alguno tendrá vigencia de dos (02) años, contados a partir de la fecha de asignación del código de identificación en la VUCE.
23.2. El registro de la declaración jurada de origen estará vigente y podrá ser utilizado, siempre y cuando no cambien los datos de los materiales que hicieron que la mercancía califique como originaria.
23.3. En aquellos casos, que cambien los criterios o características de la mercancía calificada como originaria, el administrado deberá tramitar un nuevo proceso de calificación.

Artículo 24.- Validación de una declaración jurada de origen 24.1. Cuando el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial requiera que la declaración jurada de origen, sea validada por el productor, la VUCE permitirá al productor validar y complementar los datos consignados por el administrado exportador, correspondientes a su producto o al proceso productivo del mismo.
24.2. En aquellos casos, que el productor otorgue una carta poder simple al administrado exportador para que valide los datos consignados sobre su producto o proceso productivo relacionados a su mercancía, dicho documento se transmitirá por la VUCE como archivo digitalizado, debiendo precisar el tiempo de vigencia que tiene dicho poder.

Artículo 25.- Uso por parte de terceros, de una declaración jurada de origen registrada 25.1. El administrado productor o productor-exportador puede permitir, a través de la VUCE, que terceros exportadores, utilicen su declaración jurada de origen registrada para solicitar la emisión de certificado de origen, debiendo indicar a que exportadores autoriza y el plazo de la autorización.
25.2. El administrado exportador no podrá autorizar a terceros exportadores a utilizar la declaración jurada de origen registrada que se sustente en el poder otorgado por el productor para validar la información de ésta.

CAPÍTULO II
DUPLICADO DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN
Artículo 26.- De la solicitud de duplicado de certificado de origen 26.1. El administrado puede solicitar a la Autoridad Competente un (01) duplicado del certificado de origen que fuera emitido por ésta, en caso de robo, pérdida o destrucción del mismo, siempre que el certificado se encuentre vigente y cumpla con lo establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial.
26.2. Para tramitar la solicitud en la VUCE, el administrado debe seleccionar el número del certificado de origen, a la Autoridad Competente que lo emitió e indicar el motivo de la solicitud y declarar bajo juramento que el certificado original no ha sido utilizado ante ninguna entidad nacional o extranjera.
26.3. Recibida la solicitud por la Autoridad Competente, ésta verifica que reúna los requisitos señalados en los numerales anteriores, de ser el caso genera el número de la SUCE.

Artículo 27.- Restricciones para solicitar duplicado de certificado de origen No procede emitir un duplicado de un certificado de origen cuando:
a) El certificado de origen se encuentre anulado;
b) Se pretenda modificar datos del certificado original;
c) Se pretenda modificar datos de una declaración jurada de origen.

Artículo 28.- De la evaluación y emisión del duplicado de certificado de origen 28.1. La Autoridad Competente emitirá el duplicado del certificado de origen, indicando en el rubro observaciones la glosa que prevea el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial, en caso de no estar establecido glosa alguna, se indicará 'duplicado' en el idioma que corresponda, así como el número del certificado primigenio y la fecha de emisión.
28.2. La aprobación de la SUCE es notificado al administrado a través del Buzón Electrónico, quien deberá presentar el documento físico del duplicado de certificado de origen a la Autoridad Competente, debidamente suscrito y sellado.
28.3. La Autoridad Competente procederá a suscribir el certificado de origen y registrará en la VUCE el nombre del funcionario, la fecha de suscripción del mismo y adjuntará una copia del certificado.

Artículo 29.- Vigencia del duplicado del certificado de origen El plazo de vigencia del duplicado es el establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial correspondiente, de no prever plazo alguno tendrá vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado primigenio.

CAPÍTULO III
REEMPLAZO DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN
Artículo 30.- De la solicitud de reemplazo de un certificado de origen 30.1. El administrado puede solicitar el reemplazo de un (01) certificado de origen cuando por razones técnicas se imposibilitó la aceptación del certificado de origen al momento de la importación, o cuando el certificado de origen contenga errores y no fue aceptado por la Aduana de destino de la mercancía.
30.2. Para tramitar la solicitud, el administrado debe seleccionar el número del certificado de origen que desea reemplazar, a la Autoridad Competente que lo emitió e indicar los datos que solicita sean reemplazados.
30.3. Recibida la solicitud, la Autoridad Competente verifica todos los requisitos establecidos en los numerales anteriores y si cumple con lo establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial, y de no existir observación, generará el número de la SUCE.

Artículo 31.- Restricciones para solicitar el reemplazo del certificado de origen No procede solicitar un reemplazo de un certificado de origen, cuando:
a) El certificado haya sido previamente anulado o se encuentre vencido;
b) Se pretenda modificar el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial seleccionado en el certificado original;
c) Se pretenda modificar los datos de una declaración jurada de origen; y d) El certificado de origen primigenio contiene sólo una mercancía y los datos no pueden ser reemplazos.

Artículo 32.- De la evaluación y emisión del reemplazo del certificado de origen 32.1. La Autoridad Competente emitirá el reemplazo del certificado de origen, indicando la glosa que prevea el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial, en caso de no estar establecida glosa alguna se indicará 'reemplazo' en el idioma que corresponda, así como el número de certificado primigenio y la fecha de emisión.
32.2. La aprobación de la SUCE es notificado al administrado a través del Buzón Electrónico, quien deberá presentar el documento físico del reemplazo de certificado de origen a la Autoridad Competente, debidamente suscrito y sellado.
32.3 La Autoridad Competente procederá a suscribir el certificado de origen y registrará en la VUCE el nombre del funcionario, la fecha de suscripción del mismo y adjuntará una copia del certificado.

CAPÍTULO IV
ANULACIÓN DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN
Artículo 33.- De la solicitud de anulación del certificado de origen 33.1. El administrado que solicitó la emisión del certificado de origen, puede solicitar la anulación de dicho certificado, debiendo indicar de manera expresa la(s) razón(es) de su solicitud.
33.2. Para tramitar la solicitud, el administrado debe seleccionar el número del certificado de origen que desea anular y a la Autoridad Competente que lo emitió.
33.3. La solicitud de anulación debe ser presentada tan pronto el administrado advierta que la mercancía no cumple con las reglas o criterios de origen.
33.4. Recibida la solicitud y veri?cados los requisitos establecidos en los numerales anteriores, la Autoridad Competente generará el número de la SUCE.

Artículo 34.- Restricciones para solicitar la anulación del certificado de origen No procede solicitar la anulación de un certificado de origen cuando se ha iniciado una verificación de origen.

Artículo 35.- Evaluación y anulación del Certificado de Origen 35.1. La Autoridad Competente evalúa su procedencia y de encontrarla conforme, emite el acto administrativo que anula el certificado de origen y dispone su registro en la VUCE; caso contrario, procederá a denegar la solicitud, en ambos casos deberá notificarse al administrado a través del Buzón Electrónico.
35.2. La anulación del certificado de origen no genera la emisión de un documento físico.
35.3. La anulación del certificado de origen no implica la anulación de la declaración jurada de origen.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera - Trámites iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la VUCE Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento Operativo del Componente Origen de la VUCE, seguirán su trámite regular de acuerdo al T exto Único de Procedimientos Administrativos
-TUPA del MINCETUR con el que fueron iniciados.

Segunda.- Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos Mediante norma del rango que corresponda, que será expedida en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de la publicación del presente Reglamento se aprobarán las modificaciones o adecuaciones al TUPA del MINCETUR que resulten necesarias.

Tercera.- Certificación Digital Mediante Resolución Ministerial del MINCETUR se dictarán las medidas complementarias para la implementación de la Certificación Digital.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Entrada en funcionamiento y uso progresivo de los procedimientos del Componente Origen de la VUCE Los procedimientos administrativos para la emisión de un certificado de origen, duplicado, reemplazo y anulación de un certificado de origen se podrán realizar a través de la VUCE, a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento, de manera alternativa a la vía tradicional, a elección del administrado hasta el 31 de diciembre de 2013.

La calificación de origen a través de la declaración jurada de origen podrá realizarse mediante la VUCE, a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento y durante 30 días calendarios, de manera alternativa a la vía tradicional, a elección del administrado, luego de dicho plazo la calificación de origen se realizará únicamente a través de este medio.

A partir del 1 de enero del 2014, todo trámite referido a la emisión de certificados de origen, duplicado, reemplazo y anulación de un certificado de origen se realizará únicamente, a través de la VUCE.

Se exceptúa de lo señalado en el párrafo anterior, todo trámite referido a los Certificados de Origen que requieran de una declaración jurada de origen vigente a la fecha de publicación del presente Reglamento y haya sido emitida en el marco de la Comunidad Andina, del Acuerdo de Libre Comercio Perú - Chile, del Acuerdo de Complementación Económica N° 58 Perú - MERCOSUR, del Acuerdo de Complementación Económica N° 50 Perú
- Cuba, del Tratado de Libre Comercio Perú - Panamá.

Tales trámites podrán realizarse únicamente a través de la VUCE, una vez culminada la vigencia de dichas declaraciones juradas de origen.

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