6/01/2013

Decreto Supremo 017-2013-EM Establecen procedimiento para la adecuación de las instalaciones para almacenamiento

Establecen procedimiento para la adecuación de las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos preexistentes a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EM ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 017-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a los artículos 3 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización
Establecen procedimiento para la adecuación de las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos preexistentes a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EM

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 017-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, conforme a los artículos 3 y 76 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno, siendo dicho Ministerio el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, mediante el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, se establecieron las normas y disposiciones para que cualquier persona natural o jurídica pueda construir, operar y mantener Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petróleo o derivados, en cualquiera de las diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos;

Que, los artículos 130 y 131 del citado reglamento, dispusieron que las instalaciones que ya se encontraban en operación o en proceso de construcción, debían ser corregidas de forma que satisfagan los ordenamientos más importantes del reglamento, sobre todo en lo que se re ere a los criterios de seguridad y protección ambiental, para tal efecto, se realizaría una Auditoría Técnica Completa en el plazo de seis (06) meses contados a partir de su publicación;

Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 132 y 133 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, el reporte de la Auditoría Técnica mencionaría y detallaría las excepciones al reglamento que se encontraran e indicaría el plazo que se otorgaría a la Empresa Almacenadora para la corrección o reparación de la excepción. Culminado dicho plazo, la Empresa Almacenadora debía solicitar una nueva auditoría para veri car la corrección o reparación;

Que, se ha constatado que no se efectuaron las Auditorías Técnicas Completas a las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Re nerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes, dispuestas por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, siendo necesario establecer el procedimiento adecuado que permita regularizar lo establecido en dicho Decreto Supremo, con la nalidad que se determine las medidas pertinentes que deberán implementarse en las Re nerías y Plantas de Abastecimiento y se otorgue el plazo pertinente para la implementación de dichas medidas;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Re nerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes a la entrada en vigencia del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, serán objeto de una revisión técnica, a cargo del OSINERGMIN, a n de que dichas instalaciones satisfagan los ordenamientos de seguridad contenidos en los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55,
56, 58 y 59 del mencionado Reglamento.

Artículo 2.- En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprobará los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo establecido en el artículo precedente; terminado este plazo, realizará la revisión técnica de las instalaciones anteriormente referidas, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.

Artículo 3.- En un plazo máximo de diez (10) días calendario, de concluida la revisión técnica de todas las instalaciones, el OSINERGMIN comunicará a los operadores de las Re nerías y Plantas de Abastecimiento los resultados de la misma, así como las medidas necesarias que deberán implementar para satisfacer los ordenamientos de seguridad indicados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Los operadores de las Re nerías y Plantas de Abastecimiento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de recibida la comunicación de los resultados de la revisión técnica de sus instalaciones, deberán solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestas por dicho organismo, para el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de recibida la solicitud, el OSINERGMIN aprobará la misma y determinará el plazo de implementación de las medidas.

El OSINERGMIN podrá exceptuar el cumplimiento de algunos de los artículos del Decreto Supremo N° 052-93-EM mencionados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, en caso considere pertinente; para lo cual deberá detallar las medidas compensatorias necesarias.

Artículo 4.- Culminado el plazo establecido para la implementación de las medidas, el OSINERGMIN veri cará su cumplimiento; en caso de detectar incumplimiento total o parcial, actuará de acuerdo a sus facultades.

No serán exigibles las medidas señaladas en el presente artículo, durante sus respectivos plazos de implementación.

Artículo 5.- Los resultados de las disposiciones indicadas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, serán reportados por el OSINERGMIN a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 6.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas

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