6/01/2013

Decreto Supremo 018-2013-EM Aprueban el Reglamento de la Ley 29969, Ley que dicta disposiciones

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29969, Ley que dicta disposiciones a fin de promover la masificación del gas natural ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 018-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declaró de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29969, Ley que dicta disposiciones a fin de promover la masificación del gas natural

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 018-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declaró de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país;

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energía y Minas y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, los encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley;

Que, el artículo 79 del referido Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, dispone que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público;
agrega que, el Ministerio de Energía y Minas, otorgará concesiones para la distribución de gas natural por red de ductos a entidades nacionales o extranjeras que demuestren capacidad técnica y nanciera;

Que, es interés del Estado peruano el fomento y desarrollo de la industria del Gas Natural en sus diversos usos, buscando que sea accesible a todos los Consumidores independientemente que éstos se ubiquen dentro o fuera del área de concesión de distribución de Gas Natural por Red de Ductos; por lo que, ante la necesidad de disponer de nuevas formas de abastecimiento de dicho combustible a los usuarios nales, resulta necesario desarrollar sistemas alternativos, como el Gas Natural Comprimido (GNC) y el Gas Natural Licuefactado (GNL), a n de que se pueda atender, también, a aquellos Consumidores alejados del Sistema de Distribución;

Que, mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM se aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL);

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1012, se aprobó la Ley Marco de Asociaciones Público - Privadas para la Generación de Empleo Productivo y se dictaron Normas para la Agilización de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada; y, por Decreto Supremo N° 146-2008-EF, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley;

Que, mediante Ley N° 29969, se dictan Disposiciones a n de Promover la Masi cación del Gas Natural, a través del desarrollo de sistemas de transporte por ductos y de transporte de gas natural comprimido y gas natural licuefactado, con el objeto de acelerar la transformación prioritaria del sector residencial, los pequeños consumidores, así como el transporte vehicular en las regiones del país;

Que, las actividades del suministro, comercialización y distribución del Gas Natural Comprimido (GNC) y del Gas Natural Licuefactado (GNL) deben ser realizadas a través de diversos agentes, quienes a su vez deberán cumplir con las normas y disposiciones de seguridad y de protección ambiental, así como las disposiciones para obtener la respectiva autorización para construir las instalaciones y operar y comercializar dicho recurso energético;

Que, en tal sentido, se hace necesario reglamentar los procesos de masi cación del gas natural en el Perú, con el objeto de promover la inversión privada;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29852,
Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se dispone que el FISE se destinará a la masi cación del uso del gas natural (residencial y vehicular), de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas; priorizando la atención a la población de menores recursos y de aquellas regiones que no cuentan con recursos del canon;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley N° 29852;

Que, mediante Ley N° 28849, Ley de Descentralización del Acceso al Consumo de Gas Natural, se incentiva el consumo del Gas Natural en las diversas circunscripciones territoriales del país; y, se establecen diversas medidas orientadas a promover el uso de dicho Hidrocarburo;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- De la aprobación del Reglamento Aprobar el Reglamento de la Ley N° 29969, Ley que dicta Disposiciones a n de Promover la Masi cación del Gas Natural; el mismo que contiene tres Títulos y nueve Artículos.

Artículo 2.- De la Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE LA LEY N° 29969
LEY QUE DICTA DISPOSICIONES A FIN DE
PROMOVER LA MASIFICACIÓN DEL
GAS NATURAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto promover la masi cación del uso del Gas Natural en las diversas regiones del país, para los potenciales consumidores residenciales y vehiculares, priorizando la atención de la población de las zonas de menores recursos económicos mediante el suministro de Gas Natural Comprimido -GNC, Gas Natural Vehicular - GNV o Gas Natural Licuefactado - GNL, de conformidad con el Programa Anual de Promociones del Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 2.- De los Procesos de Promoción de la Inversión Privada para Proyectos de Masi cación Los organismos promotores de la inversión privada de carácter nacional, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1012, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 146-2008-EF, y en sus normas complementarias y conexas, incorporarán mediante Resolución Suprema, los proyectos que serán materia de Procesos de Promoción de la Inversión Privada, con el objeto de acelerar la masificación del Gas Natural.

Artículo 3.- Utilización de los Recursos del FISE El programa de Masi cación del Gas Natural para los potenciales consumidores residenciales y vehiculares se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 29852, sus normas reglamentarias, complementarias y conexas; y podrán utilizar los recursos del FISE para los objetivos contenidos en el Programa Anual de Promociones del Plan de Acceso Universal a la Energía.

Para dicho efecto, se aprobarán los procedimientos y disposiciones que sean necesarios para la Masi cación del uso residencial y vehicular del gas natural, en concordancia a lo establecido en el Numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 29852. El Administrador del FISE deberá destinar los recursos del mencionado fondo, consignándolos en deicomisos y/o cuentas especiales, de ser el caso, que garanticen la intangibilidad de los mismos y el cumplimiento de sus nes.

Artículo 4.- Actividades para la Masi cación de Gas Natural Son actividades del referido Programa Anual de Promociones para la Masi cación del Gas Natural, entre otras, las siguientes:
4.1 Suministro de Gas Natural Comprimido (GNC):

Comprende la recepción del Gas Natural del Sistema de Transporte, la compresión y carga de Gas Natural.

Asimismo, comprende la compresión, transporte vehicular, almacenamiento y/o la descompresión del GNC;
4.2 Comercialización de Gas Natural Vehicular (GNV):

Comprende la recepción del Gas Natural o del GNC, el trasvase en la Estación de Servicio, de ser el caso, y la carga en los vehículos a GNV; y,
4.3 Distribución de Gas Natural por Red de Ductos:

Comprende la recepción del GNC, descompresión y la distribución mediante red de ductos hasta la acometida de los consumidores nales.

TÍTULO II
DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 5.- De los Contratos Los Contratos de Asociación Público Privada suscritos y elaborados por el organismo promotor de la inversión privada competente, de acuerdo a la normatividad aplicable, establecerán los términos y condiciones de las actividades que se desarrollarán con el objeto de lograr la Masi cación del Gas Natural de conformidad con el Plan de Acceso Universal a la Energía.

Artículo 6.- Tratamientos Particulares para la Masi cación del Gas Natural Los tratamientos particulares a que se re ere el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 28849, serán considerados como costos de producción de la actividad que realizan.

Artículo 7.- De las Condiciones de los Contratos Los Contratos de Asociación Público Privada, que se suscriban para efecto de las actividades señaladas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, tendrán en cuenta los siguientes principios aplicables, según sea el caso:
7.1 Volumen mínimo o disponibilidad mínima de GNC en los tanques de almacenamiento, para asegurar el suministro con able de Gas Natural a los Clientes, de acuerdo a lo que se establezca en cada contrato.
7.2 Mecanismos de compensación e incentivos para promover el uso del Gas Natural.
7.3 Los márgenes resultantes por las actividades señaladas en el Artículo 4 podrán ser reajustados considerando los costos jos y variables comprometidos.
7.4 Cuando el precio de venta nal del GNV y/o del Gas Natural para los consumidores residenciales sea superior a los precios equivalentes en la ciudad de Lima, el FISE podrá ser usado para compensar la diferencia de precios a favor de los clientes.
7.5 En el caso de Contratos de Asociación Público Privada en los que se distribuya Gas Natural por Red de Ductos, todos los bienes pasarán a propiedad del Estado, al término de los mismos.
7.6 En el caso de los Establecimientos de Venta de GNV, los adjudicatarios de la buena pro de los procesos de promoción de la inversión privada correspondientes, coadyuvarán a la conversión de vehículos a GNV de acuerdo a un programa de promoción como parte del Plan de Acceso Universal a la Energía.

TÍTULO III
Del Desarrollo de las Actividades Artículo 8.- Contenido de los encargos especiales a empresas estatales De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 29969, las empresas de distribución de electricidad de propiedad del Estado, podrán asumir la función comercial respectiva, además de otras actividades que les puedan ser encargadas de acuerdo al citado artículo.

Los ingresos y gastos de la ejecución de la mencionada función comercial deben ser registrados como unidad de negocio separada e independiente. Los costos en que se incurra por dicha función, serán remunerados según lo que se establezca en el contrato.

Artículo 9.- Planes de Promoción para la conversión al Gas Natural El Administrador del FISE y los Gobiernos Regionales y Locales, podrán participar en los programas anuales de promoción contenidos en el Plan de Acceso Universal a la Energía, para la conversión del parque automotor al Gas Natural Vehicular - GNV, así como para el desarrollo de las conexiones e instalaciones internas de los consumidores residenciales, en las regiones atendidas mediante el suministro por GNC.

Los Gobiernos Regionales y Locales mediante convenio con el Ministerio de Energía y Minas, en el marco del artículo 4° de la Ley N° 29969, podrán destinar los recursos necesarios para el desarrollo de las conexiones residenciales e instalaciones internas de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía y a lo establecido en la presente norma. De acuerdo con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29852, el FISE podrá aportar los recursos necesarios para el desarrollo del referido plan de promoción, de acuerdo a su disponibilidad.

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