6/08/2013

Decreto Supremo 069-2013-PCM Establecen disposiciones relativas a la distribución del producto de la

Establecen disposiciones relativas a la distribución del producto de la subasta realizada sobre bienes decomisados, declarados en pérdida de dominio o incautados PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DECRETO SUPREMO N° 069-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104 - Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, crea la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), adscrita
Establecen disposiciones relativas a la distribución del producto de la subasta realizada sobre bienes decomisados, declarados en pérdida de dominio o incautados

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO SUPREMO N° 069-2013-PCM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104 - Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, crea la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, para la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, arrendamiento, asignación en uso temporal o definitiva, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado correspondientes al referido Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas ordinarias o especiales sobre la materia;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo antes mencionado, faculta a la CONABI a proceder a la subasta pública de los bienes decomisados y declarados en pérdida de dominio;

Que, el numeral 6.6 de dicha Disposición Complementaria Final establece que mediante Decreto Supremo se determinará la distribución del producto de la subasta pública, el cual se usará preferentemente para la lucha contra la minería ilegal, corrupción y crimen organizado;

Que, el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2012-PCM, establece el procedimiento de distribución del producto de la subasta, siendo que resulta necesario determinar los porcentajes respectivos, considerando a las entidades que participan en las acciones vinculadas con la lucha contra el lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, corrupción, crimen organizado y minería ilegal, tales como el Ministerio Público, el Poder Judicial, las Procuradurías Públicas Especializadas y la Policía Nacional del Perú, con el fin de cumplir con lo establecido en el numeral 6.6 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104;

De conformidad por lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Disposiciones del Decreto Legislativo N° 1104
Según determina la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, la CONABI se encuentra facultada para rentabilizar los activos declarados en decomiso y en pérdida de dominio, promoviendo la subasta pública, estableciéndose el procedimiento de dicha distribución.

Asimismo, el artículo 24° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2012-PCM, señala que el producto de la subasta, luego de deducidos los gastos en que incurra la CONABI, será distribuido entre las entidades cuyas actividades estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento sustentado de las correspondientes entidades; lo cual se condice con la política de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, que promueve el Estado.

Artículo 2.- Fondos a ser destinados a la CONABI El producto de las subastas a que hace referencia el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2012-PCM, deberá ser depositado en la cuenta que señala el artículo 23 del citado Reglamento, y será destinado en primer lugar, a atender los gastos administrativos y operativos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI).

Los referidos gastos estarán vinculados a la administración, custodia y subasta de los bienes, con la finalidad de potenciar el correcto uso y eficiente administración de los bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio, en el marco de las facultades otorgadas a la CONABI respecto a la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, arrendamiento, asignación en uso temporal o definitiva, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado correspondientes al referido Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas ordinarias o especiales sobre la materia.

La distribución a que refiere el párrafo anterior será efectuada con la finalidad de generar el auto sostenimiento de la CONABI, en el cumplimiento de sus funciones asignadas por ley.

Artículo 3.- Financiamiento de proyectos Luego de haberse asignado los recursos que aseguren la operatividad y funcionamiento de la CONABI dentro de cada ejercicio presupuestal, el Consejo Directivo de aquélla podrá disponer de los remanentes para el financiamiento de proyectos específicos relacionados con las actividades que son objeto de tratamiento en el Decreto Legislativo N° 1104, para lo cual las entidades citadas en el artículo 4° del presente Decreto Supremo deberán presentar el sustento respectivo. La oportunidad para la asignación la definirá el Consejo Directivo de la CONABI.

Artículo 4.- Distribución Luego de realizadas las acciones descritas en los artículos precedentes, y en la eventualidad de existir excedentes de recursos, el Consejo Directivo de la CONABI podrá disponer su distribución entre las siguientes entidades vinculadas a la lucha contra el crimen organizado, corrupción y minería ilegal, según se describe:
4.1. Veinticinco por ciento (25%) para el Poder Judicial, entidad que destinará los recursos para las Salas Supremas Penales, Salas Superiores Penales,
Juzgados Especializados en lo Penal, así como a las Salas Mixtas o Juzgados Mixtos con competencia en materia penal respecto a los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, narcotráfico, aduaneros, defraudación tributaria, enriquecimiento ilícito, criminalidad organizada, ambientales, minería ilegal, corrupción de funcionarios y anticorrupción.

Los citados recursos serán utilizados de acuerdo a la priorización de necesidades que defina el Titular del Pliego Presupuestario.
4.2. Veinticinco por ciento (25%) para el Ministerio Público, entidad que destinará los recursos para las Fiscalías Especializadas en Corrupción de Funcionarios,
Medio Ambiente, Criminalidad Organizada, Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos. Los citados recursos serán utilizados de acuerdo a la priorización de necesidades que defina el Titular del Pliego Presupuestario.
4.3. Veinticinco por ciento (25%) para la Policía Nacional del Perú, entidad que lo destinará a las unidades policiales especializadas en materia de criminalidad organizada, corrupción, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y minería ilegal.
4.4. Veinticinco por ciento (25%) para las Procuradurías Públicas que hayan intervenido directamente en la investigación o en el proceso judicial que dio origen al decomiso de los bienes subastados, u otros que se determinen en concordancia con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1104. Los citados recursos serán priorizados según las necesidades que defina el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, preferentemente para financiar las labores de las mencionadas Procuradurías Públicas.

Artículo 5.- De los recursos Los recursos a los que se hace referencia en los artículos precedentes, se incorporan en los pliegos correspondientes en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. En el caso de las Procuradurías Públicas, los recursos serán incorporados a la entidad de la cual dependen administrativamente.

Artículo 6.- Del producto generado en la subasta de bienes incautados En los supuestos a que refiere el numeral 6.2 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, el producto de las subastas realizadas sobre los bienes incautados, quedará depositado en la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 23° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2012-PCM, hasta que se determine la situación procesal definitiva del imputado.

Si éste es condenado, se procederá a distribuir el producto de la subasta de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes. En el caso que exista un pronunciamiento definitivo favorable al imputado, el producto de la subasta deberá ser entregado a éste, conjuntamente con los intereses generados desde su ingreso a la cuenta respectiva, deducidos los gastos que se hubiera incurrido con ocasión de su custodia, administración o afines.

Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Defensa y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA Ministro de Justicia y Derechos Humanos PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

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