6/28/2013

Resolución de Gerencia de Oficinas Desconcentradas 002-2013-GOD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Telefónica

Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú SAA. y confirman la Res N° 001-2013-GOD/OSIPTEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OFICINAS DESCONCENTRADAS N° 002-2013-GOD/OSIPTEL Lima, 15 de abril de 2013 EXPEDIENTE N° : 00001-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Reconsideración ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución
Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú SAA. y confirman la Res N° 001-2013-GOD/OSIPTEL

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OFICINAS DESCONCENTRADAS N° 002-2013-GOD/OSIPTEL


Lima, 15 de abril de 2013
EXPEDIENTE N° : 00001-2012-GG-GFS/PAS
MATERIA : Recurso de Reconsideración ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ
SAA.

VISTO:

El Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL, presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. (TELEFÓNICA) con fecha 28 de febrero de 2013;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
1. Mediante Informe de Supervisión N° 1090-GFS/2011 (Informe de Supervisión) de fecha 29 de diciembre de 2011, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (GFS) emitió el resultado de la verificación del cumplimiento del artículo 43° (inciso ii), tercer párrafo) del Reglamento General de Tarifas (RGT) aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modificado mediante las Resoluciones de Consejo Directivo N° 048-2002-CD/OSIPTEL y N° 058-2005-CD/OSIPTEL; respecto de la aplicación de una tarifa mayor a las tarifas que sustentan las resoluciones de ajustes que fijan tarifas tope por canastas de servicios, concluyendo que TELEFÓNICA incumplió lo tipificado por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT y recomendando el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), al haberse verificado que:
i) La Tarifa Tope vigente del plan tarifario 'Línea Libre Plus al Segundo' era de S/. 70.00, según Resolución N° 009-2009-CD/OSIPTEL (Resolución de Ajuste), vigente desde el 01 de marzo de 2009. Dicho carácter de tope tarifario fue el resultado de los ajustes tarifarios que se aplican a los servicios de Categoría I provistos por TELEFÓNICA, conforme al régimen tarifario estipulado en sus contratos de concesión.
ii) TELEFÓNICA venía aplicando una tarifa de S/.
79.00 a través de la denominada promoción o campaña promocional 'Línea Libre Plus al Segundo' a partir del 22 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2010(
(1) Según lista: N° CODIGO REGISTRO PROMOCIÓN / PLAN TARIFARIO FECHA DE INICIO FECHA DE FIN TIPO DE TARIFA La renta fija mensual promo-cional (Incluye IGV) 1 TPTF200900185 Promoción Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local 22/04/2009 31/05/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 2 TPTF200900222 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo Tarifa Plana Local 13/05/2009 31/07/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 3 TPTF200900395 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) 01/08/2009 31/08/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 4 TPTF200900505 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) 01/09/2009 15/09/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 5 TPTF200900525 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) 16/09/2009 25/09/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 6 TPTF200900580 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) 07/10/2009 31/10/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 7 TPTF200900588 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) 13/10/2009 31/10/2009 PROMOCIONAL S/.79,00 8 TPTF200900784 Campaña Promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local Negocios)-N° 0245-BS 23/12/2009 31/01/2010 PROMOCIONAL S/.79,00
).
2. Mediante carta C.001-GFS/2012, notificada el 2 de enero de 2012, se comunicó a TELEFÓNICA el inicio del presente PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT.
3. TELEFÓNICA mediante carta DR-107-C-0298/DF-12, recibida el 16 de febrero de 2012, presentó sus descargos.
4. Mediante Informe N° 549-GFS/2012, la GFS
remitió a la Gerencia General su Informe de Análisis de Descargos, en el cual concluyó que TELEFÓNICA incurrió en la infracción grave tipificada en el 43° (literal ii, segundo párrafo) del RGT, al haber aplicado tarifas mayores a las que sustenta las Resoluciones de ajustes que fijan tarifas tope por canastas de servicios, durante la vigencia de la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo, recomendando se sancione a TELEFÓNICA con una multa equivalente a ciento treinta y un (131) UIT.
5. Mediante Resolución de Presidencia N° 068-2012-PD/OSIPTEL de fecha 28 de agosto de 2012 se declaró procedente la solicitud de abstención formulada mediante Informe N° 264-GG/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, designándose a la señorita Carmen Velarde Koechlin para conocer y pronunciarse respecto del presente PAS.
6. Mediante Resolución de Gerencia de Oficinas Desconcentradas N° 001-2013-GOD/OSIPTEL, de fecha 31 de enero de 2013, se resolvió sancionar a TELEFÓNICA
con una multa de ciento treinta (130) UIT por la comisión de la infracción tipificada como grave por el artículo 43° del RGT, por aplicar tarifas mayores a las establecidas mediante la RESOLUCIÓN DE AJUSTE, respecto de la denominada promoción o campaña promocional Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local).
7. Mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, TELEFÓNICA presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia de Oficinas Desconcentradas N° 001-2013-GOD/OSIPTEL.

II. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, dentro del plazo establecido por la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) para ejercer el derecho de contradicción administrativa contra la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL que resolvió imponerle una (1) multa de ciento treinta (130)
UIT; ofreciendo los siguientes documentos como nueva prueba:
(i) Copia de recibos telefónicos. A efectos de verificar la correcta aplicación de la tarifa establecida de la Línea Plus al Segundo, en concordancia con la tarifa tope que fue aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2009-CD/OSIPTEL.
(ii) Informe con detalle sobre el funcionamiento del Plan T arifario Línea Libre Plus al Segundo en comparación con la promoción o campaña promocional Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local).

III. ANÁLISIS
1. Análisis de la nueva prueba presentada por TELEFÓNICA
El artículo 208° de la LPAG establece lo siguiente:

Artículo 208°.- Recurso de Reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Conforme se aprecia del artículo glosado, la interposición del recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, es decir, es el recurso que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que evalúe la nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a modificarlo o revocarlo. Asimismo, se debe tener en cuenta que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia (
(2) MORÓN Urbina, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octava Edición. Diciembre, 2009. Páginas 612 y 614.
).

En el presente caso, la empresa TELEFÓNICA considera que esta instancia debe revocar su decisión emitida en la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL, al evaluar los siguientes nuevos medios probatorios:
(i) Copia de recibos telefónicos. A efectos de verificar la correcta aplicación de la tarifa establecida de la Línea Plus al Segundo, en concordancia con la tarifa tope que fue aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2009-CD/OSIPTEL.
(ii) Informe con detalle sobre cómo funciona el plan tarifario Línea Libre Plus en comparación con la promoción o campaña promocional Línea Plus al Segundo (Tarifa Plana Local).

Asimismo, TELEFÓNICA señala su desacuerdo con lo resuelto en la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL en cuanto a lo que considera constituyen los argumentos que concluyen la comisión de la infracción, los mismos que se encontrarían referidos a lo siguiente: (a) El Instructivo dispone que los servicios adicionales no se incluyen en el pago de la renta fija mensual; (b) Se busca evitar que cualquier modificación en los precios asociados a los servicios adicionales puedan contabilizarse para establecer variaciones en el nivel de precios imputable a los servicios sujetos a regulación; (c) TELEFÓNICA no podría incluir en la renta mensual del Plan Tarifario algún servicio adicional; (d) Se prioriza la reducción del precio de la renta y de las tarifas por llamadas locales, tampoco resultaba lógico que TELEFÓNICA modifique el precio del plan a base de mayor cantidad de minutos.

Teniendo en consideración lo antes indicado,
TELEFÓNICA refiere los siguientes argumentos:
a) En ningún momento se modificó el valor de la renta mensual del plan tarifario Línea Libre Plus al Segundo;
éste se comercializó durante el año 2009 con las tarifas y características aprobadas por la Resolución de Ajuste.
b) TELEFÓNICA durante el año 2009 comercializó un conjunto de promociones formuladas sobre la base del plan tarifario Línea Plus al Segundo, las mismas que proporcionaban llamadas locales ilimitadas dentro de la red de TELEFÓNICA, así como un conjunto de servicios adicionales, denominando a la oferta conjunta de servicios regulados y no regulados promoción Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local).
c) El RGT, así como el Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios de Categoría I de TELEFÓNICA
(Instructivo) aprobado por Resolución N° 048-2006-CD-OSIPTEL, permiten la comercialización conjunta de planes tarifarios con ofertas y promociones, y estas últimas pueden combinar servicios regulados y no regulados; y refiejar su valor en el precio total del paquete.
d) La incorporación de servicios no regulados no altera la regulación de las tarifas que son reguladas, al momento de presentar la propuesta de ajuste tarifario, los valores de servicios no regulados se deducen.
e) Se pueden comercializar planes y promociones con tarifas planas para los servicios regulados (llamadas ilimitadas por un determinado valor) o incluir minutos dentro del valor de la renta, como parte de la reducción tarifaria.
f) En el año 2009 no existía ninguna regla que obligara a separar, en la presentación y en el recibo de pago, los valores de los diferentes servicios de un paquete promocional; la regla respectiva se incorporó en setiembre de 2012.

Al respecto, considerando que conforme lo dispone la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado, y que la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un recurso de apelación(
(3) Artículo 209°.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
), esta instancia emitirá únicamente pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en relación a la nueva prueba que sustenta su recurso de reconsideración.
1.1 Sobre los recibos telefónicos con la aplicación de tarifa establecida de la Línea Plus al Segundo Sobre el particular, TELEFÓNICA refiere que en ningún momento se modificó el valor de la renta mensual del plan tarifario Línea Libre Plus al Segundo, pues este se comercializó durante el año 2009 con las tarifas y características aprobadas por la Resolución de Ajuste.

Como prueba de sus afirmaciones, TELEFÓNICA remitió como nueva prueba dos (2) recibos telefónicos (Anexo 1-A).

Al respecto, si bien la información alcanzada por TELEFÓNICA acredita el cobro debido del plan tarifario Línea Libre Plus al Segundo, el mismo que habría estado vigente conjuntamente con la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local); sin embargo, lo que constituye materia de análisis en el presente PAS es la aplicación de una tarifa mayor a la tarifa tope aprobada por el OSIPTEL en la Resolución de Ajuste, a través de la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local).

En efecto, lo relevante en este caso es que dentro del esquema regulatorio de precios tope para el servicio de telefonía fija y del Instructivo aprobado por el OSIPTEL para tales efectos, dicha empresa operadora no debió incluir dentro de la renta mensual de la Línea Libre Plus al Segundo, el paquete de beneficios aplicables a los usuarios que contrataban la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), pues incrementar el precio de la renta mensual de dicho plan tarifario, implica la aplicación de una tarifa mayor a la tarifa tope fijada por el OSIPTEL.
1.2 Sobre el Informe que detalla el funcionamiento del plan tarifario Línea Libre Plus al Segundo y la promoción Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local)
TELEFÓNICA refiere que durante el año 2009 comercializó un conjunto de promociones formuladas sobre la base del plan tarifario Línea Plus al Segundo, las mismas que proporcionaban llamadas locales ilimitadas dentro de la red de TELEFÓNICA, así como un conjunto de servicios adicionales, denominando a la oferta conjunta de servicios regulados y no regulados promoción Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local).

Como prueba de sus afirmaciones, TELEFÓNICA ha alcanzado un Informe que muestra la comparación (Anexo 1-B) entre el plan tarifario Línea Libre Plus al Segundo y la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local); en dicho informe se grafica lo siguiente:

II. Comparación respecto de las condiciones de los servicios Linea Libre Plus al Segundo Linea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local)
.22, 800 segundos para llamadas locales fijo-fijo.
.Las llamadas adicionales locales en horario normal cuestan S/.
0,00117.
.Las llamadas adicionales en horario reducido cuestan S/.
0,00081.
.Una vez que se consuman los minutos brindados, las llamadas se facturarán a la tarifa establecida.
.El plan se contrata a plazo indeterminado.
.22, 800 segundos para llamadas locales fijo-fijo.
.Las llamadas adicionales locales en horario normal cuestan S/.
0,00117.
.Las llamadas adicionales en horario reducido cuestan S/.
0,00081.
.Una vez que se consuman los minutos brindados, las llamadas se facturarán a la tarifa establecida.
.El plan se contrata a plazo indeterminado.
.PLazo determinado de la promoción.
.Llamadas ilimitadas locales fijo-fijo dentro de la red de Telefónica las 24 horas del día.
200 minutos para llamadas locales fijo-fijo a otras operadoras.
.Identificador de llamadas.
.Casilla de voz.
.Desvío por ausencia.
.Desvío por ocupado.
.Transferencia de llamadas.
.Marcación abreviada.
.Línea Directa.
.Conferencia tripartita.
.Llamada en espera Al respecto, cabe señalar que la nueva prueba presentada por TELEFÓNICA no es pertinente para desvirtuar la imputación del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, puesto que el Informe alcanzado como nueva prueba no justifica el hecho que con la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), TELEFÓNICA ofreció un beneficio adicional a los usuarios –en cuanto a la mencionada posibilidad de tener comunicación ilimitada fijo - fijo dentro de la red de dicha empresa operadora– bajo el mismo concepto de Línea Libre Plus al Segundo, a una tarifa que excedía la tarifa tope fijada por la Resolución de Ajuste.

Asimismo, en cuanto a lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que puede comercializar planes y promociones con tarifas planas para los servicios regulados o incluir minutos dentro del valor de la renta, como parte de la reducción tarifaria; y que en el año 2009 no existía ninguna regla que obligara a separar, en la presentación y en el recibo de pago, los valores de los diferentes servicios de un paquete promocional; cabe reafirmar lo señalado en la resolución recurrida en cuanto a que el Instructivo, norma vigente desde el 17 de agosto de 2006, dispone expresamente que, en caso la empresa concesionaria desee añadir un nuevo servicio adicional(
(4) Servicio adicional es definido en el Instructivo Tarifario como cualquier bien o servicio que no constituya un Servicio de Categoría I señalado en los Contratos de Concesión de TELEFÓNICA.
) no podrá incluirlo en el pago de la renta fija mensual, debiendo ser cobrado en forma separada(
(5) El Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios de Categoría I de TELEFÓNICA señala sobre el particular lo siguiente: II.11 Modificación de características de planes tarifarios existentes Las modificaciones de las características de los planes tarifarios existentes no serán consideradas como cambios tarifarios, salvo en el caso del cargo por establecimiento de llamada. Si la empresa concesionaria desea añadir un nuevo servicio adicional no podrá incluirlo en el pago de la renta fija mensual, debiendo ser cobrado en forma separada. (Sin subrayado en el original)
).

Considerando lo señalado, TELEFÓNICA como empresa concesionaria y en virtud de su experiencia en el mercado, era conocedora que habiéndose establecido una tarifa tope no podía incluir en la renta mensual del Plan tarifario algún servicio adicional como los beneficios que indica comprendía su promoción Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local); asimismo, TELEFÓNICA debió considerar que bajo el esquema de fijación de tarifas tope se prioriza la reducción efectiva del precio la renta mensual, así como las tarifas por llamadas locales, no resultando lógico que dicha empresa operadora modifique el precio del plan tarifario sobre la base de la inclusión de mayor cantidad de minutos.

De esta manera, pese a que en la Resolución de Ajuste se dispuso el Ajuste Trimestral de tarifas tope de los Servicios de Categoría I, precisándose en el Anexo I del Informe Sustentatorio N° 060-GPR/2009 que la tarifa tope aplicable al Plan Plus al Segundo era de S/. 70,00;

TELEFÓNICA aplicó una tarifa de S/. 79,00 a través de la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) vigente a partir del 22 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2010;
configurando con dicha conducta la infracción prevista por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT, puesto que aplicó una tarifa mayor a la tarifa que sustenta la resolución de ajuste que fijó una tarifa tope.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe advertir que el Informe comparativo alcanzando por TELEFÓNICA ha incluido incorrectamente condiciones que de acuerdo a las publicaciones efectuadas en el Sistema de Registro de Tarifas del OSIPTEL (SIRT) mediante los códigos TPTF200900185, TPTF200900222, TPTF200900395,
TPTF200900505, TPTF200900525, TPTF200900580,
TPTF200900588, TPTF200900784, no eran aplicables a la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), como el caso de los 22
800 segundos para llamadas fijo – fijo, puesto que dicha condición aplicaba para el Plan Tarifario Línea Plus al Segundo.

En efecto, conforme a las mencionadas publicaciones, la promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local) incluía llamadas ilimitadas locales fijo – fijo dentro de la red de TELEFÓNICA, y llamadas locales fijo – fijo a otras operadoras hasta en doscientos (200) minutos; precisándose que tales llamadas ilimitadas no aplicaban para consumo Internet dial up, tráfico cursado hacia otros operadores, llamadas locales rurales y llamadas locales a suscriptores de servicios 80c.

De igual manera, debe señalarse que el Informe comparativo remitido por TELEFÓNICA omite considerar que dentro de las condiciones aplicables al plan tarifario Línea Plus al Segundo –según la publicación efectuada en el SIRT– éste incluía también los siguientes servicios:

Transferencia de llamadas, Casilla de voz, Llamada en espera, Conferencia Tripartita e Identificador de llamadas.

Finalmente, en cuanto a la referencia que hace TELEFÓNICA a la Resolución de Consejo Directivo N° 133-2012-CD/OSIPTEL publicada el 13 de setiembre de 2012 –norma que modifica el Instructivo– aludiendo que antes de dicha norma no existía ninguna regla que la obligara a separar en la presentación y en el recibo de pago, los valores de los diferentes servicios de un paquete promocional; corresponde precisar que la mencionada Resolución de Consejo Directivo N° 133-2012-CD/OSIPTEL hace referencia a paquetes de servicios, como se puede apreciar a continuación:

Artículo Segundo.- Incorporar la Sección II.12 en el Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 067-2006-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto:
'II.12 Servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios conjuntamente con servicios no regulados En los casos en que la empresa regulada comercialice servicios regulados en forma empaquetada conjuntamente con otros servicios no regulados, deberán cumplirse las siguientes reglas a efectos de considerar los correspondientes indicadores de consumo y las tarifas de los servicios regulados en los ajustes trimestrales de tarifas:
(…) (Sin subrayado en el original)
Teniendo en cuenta lo señalado, dicha norma no resulta aplicable al presente caso, puesto que la materia en cuestión es la aplicación de tarifas mayores a las tarifas tope aprobadas por el OSIPTEL, a través de la denominada promoción o campaña promocional Línea Libre Plus al Segundo (Tarifa Plana Local), entendiéndose por promoción(
(6) El artículo 23° del RGT señala lo siguiente: Artículo 23.- Aplicación de ofertas, descuentos y promociones en general A través de ofertas, descuentos y promociones en general, las empresas operadoras pueden realizar ofrecimientos de carácter temporal a los usuarios, relacionados con la contratación del acceso o la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, en condiciones económicas más ventajosas a las normalmente aplicadas. Las empresas operadoras podrán establecer condiciones para la aplicación efectiva de las ofertas, descuentos y promociones en general que ofrezcan.
) a las condiciones económicas más ventajosas a las normalmente aplicadas, es decir, más ventajosas a las establecidas en el plan tarifario, no siendo materia de análisis en el presente PAS, la aplicación de tarifas relacionadas con ventas empaquetadas de servicios.

Por tanto, de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que, la nueva prueba ofrecida por TELEFÓNICA, no desvirtúa que la referida empresa haya incurrido en la infracción tipificada por el numeral (ii) tercer párrafo del artículo 43° del RGT; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL.

IV. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
TELEFÓNICA solicita en su recurso de reconsideración, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 237.2° de la LPAG.

Sobre el particular, el literal d) del artículo 27° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley N° 27336, establece que los medios impugnatorios suspenderán únicamente el cobro de la multa impuesta.

Considerando que la resolución impugnada impone a TELEFÓNICA una sanción pecuniaria, el cobro de la misma queda suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 27° de la LDFF, por lo que corresponde declarar procedente la solicitud aludida.

POR LO EXPUESTO, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 068-2012-PD/OSIPTEL, la misma que, en atención a lo establecido en los artículos 88°, 89° y 90° de la LPAG, designa a la suscrita para pronunciarse sobre el presente PAS, por abstención del Gerente General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., en consecuencia, CONFIRMAR, en todos sus extremos, la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL de fecha 31 de enero de 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 001-2013-GOD/OSIPTEL del 31 de enero de 2013, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ
SAA.

Regístrese y comuníquese.

CARMEN VELARDE KOECHLIN
Gerente de Oficinas Desconcentradas

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