6/02/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 214-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 637-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 214-2013-PCNM Lima, 25 de marzo de 2013 VISTO: El escrito presentado el 9 de enero de 2013 por el magistrado Johnny Walter Quispe Cuba, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 637-2012-PCNM, de fecha 22 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 637-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 214-2013-PCNM


Lima, 25 de marzo de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 9 de enero de 2013 por el magistrado Johnny Walter Quispe Cuba, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 637-2012-PCNM, de fecha 22 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote del Distrito Judicial del Santa;
interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Quispe Cuba interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:
1. La señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz debió abstenerse desde el inicio de su proceso y no sólo en la etapa final cuando correspondía el acto de la entrevista personal, lo que vicia el proceso de evaluación y ratificación ya que se habría parcializado en su contra en la emisión de decretos suscritos por la citada señora Consejera durante el trámite de su proceso de evaluación integral y ratificación.
2. Se puede apreciar una interferencia de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz en el desarrollo de su entrevista a través de una pregunta realizada por el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra sobre un proceso judicial que conoció como magistrado y en el que la citada Consejera participó como testigo, lo que habría sido realizado con la finalidad de indisponerlo frente a todos los demás señores Consejeros.
3. No se han tenido en cuenta todos los documentos que presentó, respecto a la carga y producción de su despacho, a efecto de una debida valoración de sus medidas disciplinarias.
4. No se ha tomado en cuenta que la medida cautelar de suspensión preventiva en los expedientes N° 112-2007 y N° 214-2007, ambas provenientes de la Investigación N° 236-2007, fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, finalmente archivado el proceso. Asimismo, no se ha tenido en cuenta que la propuesta de suspensión por cuatro meses recaída en el expediente N° 24-2010 ha sido impugnada por haberse vulnerado el principio de ne bis in idem; igualmente, pese a encontrarse en trámite de impugnación, se valora el hecho de encontrarse suspendido temporalmente en el marco de la Investigación N° 184-2011-Del Santa, lo que vulnera el principio de inocencia.
5. En el rubro idoneidad, no resulta cierto que haya contestado parcialmente las preguntas formuladas sobre los requisitos procesales para variar un mandato de detención por comparecencia.

Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero.- Que, respecto a la participación de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz en el proceso de evaluación integral y ratificación del recurrente, de la revisión del expediente se advierte que la citada Consejera si bien suscribió, en su calidad de miembro de la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratificación, determinados decretos en la gestión de la documentación recabada para dicho efecto, éstos sólo constituyen decretos de mero trámite en los que no se manifiesta en lo absoluto alguna decisión de fondo sobre algún pedido interpuesto por el magistrado, contrariamente a lo que pretende argumentar en el presente recurso extraordinario; y, mucho menos se aprecia algún pronunciamiento que se encuentre vinculado a la decisión de renovación o no de confianza, verificándose que el trámite del proceso se ha llevado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, habiendo formulado la señora Consejera Guzmán Díaz su abstención por decoro, sustentando en el artículo 313° del Código Procesal Civil, para no participar de la entrevista pública del magistrado;
a fin de no decidir sobre el fondo del proceso, lo que fue aceptado por el Pleno del Consejo y comunicado al evaluado para su conocimiento al inicio del acto de la entrevista, no mediando oposición alguna de su parte, lo que se encuentra expresamente consignado en el Acta correspondiente que obra a fojas mil ochocientos treinta y uno del expediente de evaluación. En ese sentido, carece de veracidad que la señora Consejera Guzmán Díaz haya suscrito decretos o resoluciones parcializados durante el trámite del proceso de evaluación del recurrente, pues todos ellos se encuentran emitidos con arreglo a las normas pertinentes, advirtiéndose que su evaluación ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, lo que se corrobora en la medida que el propio magistrado no emitió cuestionamiento alguno sino hasta que conoció el resultado negativo de su proceso de evaluación, de lo que se desprende que sus afirmaciones obedecen en todo caso a su obvia discrepancia con lo decidido por el Pleno del Consejo, lo que de ninguna manera constituye una afectación al debido proceso;

Cuarto.- Que, sobre la referencia a una pregunta formulada por el señor Consejero Vladimir Paz De la Barra, en el sentido que habría sido infiuenciado por la señora Consejera Guzmán Díaz, debe precisarse que en el marco del proceso de evaluación integral y ratificación, durante el acto de la entrevista personal, cualquiera de los señores Consejeros en el estricto ejercicio de sus funciones constitucionales y legales puede formular las preguntas que estime convenientes respecto de los parámetros de conducta e idoneidad, que conforman la estructura de la evaluación integral, a efectos de formarse criterio para establecer el sentido de su votación, con arreglo a los artículos 35° a 40° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; siendo pertinente precisar, conforme al artículo 34° de la norma reglamentaria que 'los Consejeros no pueden ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas'; cabe indicar, que la mención que realiza el recurrente respecto a que la pregunta formulada por el señor Consejero Paz de la Barra fue inducida por la señora Consejera Guzmán Díaz, con la presunta intención de indisponerlo ante el Pleno, corresponde a una apreciación eminentemente de carácter subjetivo que no corresponde a la realidad ni a la objetividad de lo actuado y mucho menos se encuentra refiejado en la motivación de la resolución recurrida, por lo que este extremo de su recurso resulta insubsistente y en absoluto constituye una afectación al debido proceso;

Quinto.- Que, la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la información oficial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso, siendo que la información es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que afirmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluación resulta insubsistente; y, no desvirtúa el mérito de las sanciones firmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuados, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifiesta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso;

Sexto.- Que, en lo referente a la medida cautelar de suspensión preventiva en los expedientes N° 112-2007 y N° 214-2007, ambas provenientes de la Investigación N° 236-2007, en el considerando tercero de la resolución recurrida se manifiesta expresamente que dicha medida fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y finalmente archivado el proceso; asimismo, en el mismo considerando se consigna que la propuesta de suspensión por cuatro meses recaída en el expediente N° 24-2010 se encuentra impugnada por considerar que se vulnera el principio de ne bis in ídem; y, finalmente, también en el mismo considerando se indica que la Investigación N° 184-2011-Del Santa se encuentra en trámite; por lo que, de ninguna manera se puede señalar válidamente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que no se encuentra extremo alguno en la resolución recurrida que se pronuncie sobre el fondo de dichos procesos administrativos, limitándose a consignar los antecedentes disciplinarios del recurrente conforme a la objetividad de la documentación obrante en el expediente;

Sétimo.- Que, en lo atinente a su idoneidad, en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra debidamente expresada la evaluación realizada por el Pleno del Consejo, habiéndose tomado en cuenta los reconocimientos que registra en cuanto a producción jurisdiccional contrariamente a lo que señala el recurrente; sin embargo, se realiza una valoración integral con relación a todos los parámetros de evaluación arribándose a una decisión de no renovación de confianza a partir de los datos objetivos debidamente motivados en la resolución recurrida, uno de los cuales se encuentra referido a la falta de una respuesta adecuada cuando se le preguntó sobre los requisitos procesales para variar mandatos de detención, lo que se puede verificar en el audio y video del acto público de su entrevista personal que obra en los archivos del Consejo;

Octavo.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Quispe Cuba ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas;

Noveno.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Décimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Johnny Walter Quispe Cuba contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, con la abstención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, en sesión de 25 de marzo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Jhonny Walter Quispe Cuba contra la Resolución N° 637-2012-PCNM de 22 de octubre de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote del Distrito Judicial del Santa.

Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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