6/19/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 261-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 644-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 261-2013-PCNM Lima, 29 de abril de 2013 VISTO: El escrito presentado el 5 de marzo de 2013 por el magistrado Luis Miguel Delgado Castro, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 644-2012-PCNM, de fecha 23
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 644-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 261-2013-PCNM


Lima, 29 de abril de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 5 de marzo de 2013 por el magistrado Luis Miguel Delgado Castro, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 644-2012-PCNM, de fecha 23 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque, así como el escrito presentado el 29 de abril de 2013 ampliando sus fundamentos; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:
1. En los diferentes rubros de su expediente no se encuentran elementos negativos en cuanto a su desempeño, tanto en lo jurisdiccional como en el aspecto académico, así como en el examen psicométrico y psicológico, por lo que objetivamente sus cualidades personales y profesionales lo hacen merecedor de la ratificación en el cargo.
2. Lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida respecto a la demanda de amparo recaída en el expediente N° 07-07-AA no corresponde a una valoración objetiva de los hechos, además que por ello fue materia de investigación por OCMA la misma que culminó por prescripción y también fue denunciado penalmente por abuso de autoridad y prevaricato, habiendo operado la prescripción en el caso del delito de abuso de autoridad y respecto del delito de prevaricato fue absuelto. Debe tenerse en cuenta también que se trata de un cuestionamiento a su criterio jurisdiccional y que su sentencia fue confirmada por la Sala Superior.
3. No se ha valorado que en el proceso de hábeas corpus recaído en el expediente N° 432-2009 no fue notificado con la demanda por lo que la decisión del Consejo se basa en un proceso viciado; asimismo, el error en el que incurrió fue inducido por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén que omitió imponer reglas de conducta.
4. Nunca ha sido cuestionado por las rondas campesinas de Cutervo y no existen publicaciones al respecto. Se menciona que los cuestionamientos son por presuntos actos de corrupción dándole validez a información de una página Web sin mayor fundamento, lo que viola el principio de presunción de inocencia;
asimismo, otros magistrados también han sido objeto de cuestionamiento por las rondas campesinas.
5. Es falso que en la entrevista haya aceptado que incurrió en errores de motivación al emitir sus decisiones.

Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante su entrevista pública, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución; en ese sentido, no se aprecia en la recurrida que se haya consignado alguna valoración negativa respecto de su producción jurisdiccional, actividad académica o del examen psicométrico, los cuales el recurrente pretende sean valorados aisladamente, desconociendo que el proceso de ratificación constituye una evaluación integral de todos los parámetros de evaluación, encontrándose en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confianza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Cuarto.- Que, respecto a la valoración realizada sobre la demanda de amparo de la que fue objeto, expediente número 07-07-AA, lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado, habiéndose indicado expresamente que el proceso disciplinario que se le abrió fue declarado prescrito; y, en el proceso penal que se le instauró por abuso de autoridad y prevaricato, se archivó por prescripción el primero y se le absolvió del segundo, todo lo cual consta en la recurrida, de manera que no se aprecia vulneración alguna al debido proceso en este extremo. Ahora bien, conforme señala la propia resolución recurrida, independientemente del resultado de las acciones penales o administrativas, se valora su idoneidad como magistrado a partir de la emisión de una sentencia en el ejercicio del cargo, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, no encontrándose sustento en su argumento referido a que se cuestiona su criterio jurisdiccional y a que su decisión fue confirmada por la instancia superior pues la evaluación es individual y obedece a una valoración integral de todos los parámetros de evaluación de cada magistrado y no sólo a un aspecto de manera aislada, como pretende señalar el recurrente, habiéndose establecido a partir de la evaluación realizada en este extremo que no actuó conforme al ordenamiento jurídico, conclusión que encuentra sustento en la documentación obrante en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública en la que se le realizaron preguntas al respecto; de manera que la sola discrepancia con la valoración del Consejo no constituye afectación al debido proceso;

Quinto.- Que, en lo referente al proceso de habeas corpus recaído en el expediente número 432-2009, en el considerando quinto de la recurrida se aprecia la valoración realizada por el Pleno del Consejo debidamente motivada, careciendo de consistencia el argumento referido a que dicha demanda de hábeas corpus no le fue notificada pues más allá del trámite de un proceso que no estuvo a cargo de este colegiado, en su evaluación sobre la idoneidad el propio recurrente reconoció durante la entrevista pública que incurrió en error al no haber leído la resolución que otorgó la liberación condicional al momento de revocarla; y, si bien con su recurso indica que dicho error fue inducido por la omisión de la Sala Mixta Descentraliza de Jaén, no deja de reconocer haber incurrido en el mismo, de manera que no se aprecia algún defecto de motivación que pudiera constituir afectación al debido proceso;

Sexto.- Que, con relación a los cuestionamientos de las rondas campesinas de Cutervo, el propio magistrado reconoció durante su entrevista personal, desarrollada en acto público, que los ronderos no sólo realizaron la manifestación a la que se alude sino que lo agredieron físicamente, lo que ha sido valorado por el Pleno del Consejo como una merma en su legitimadad como autoridad jurisdiccional, conforme se encuentra debidamente motivado en el considerando sexto de la recurrida, aspecto que valorado conjuntamente con los demás parámetros de evaluación, y no aisladamente, ha determinado la decisión del Pleno del Consejo de no renovarle la confianza.

Sétimo.- Que, de otro lado, en lo referente al hecho que otros magistrados también habrían sido objeto de cuestionamiento por las rondas campesinas y no solo él, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, de manera que la comparación que en el fondo el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la resolución N° 644-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos legal y reglamentariamente, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso;

Octavo.- Que, en lo atinente a las respuestas brindadas durante su entrevista personal, lo consignado en la recurrida obedece estrictamente a la objetividad de lo manifestado en dicho acto público, el mismo que se encuentra en audio y video en los archivos de este Consejo, de manera que este extremo constituye un argumento subjetivo de parte que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Noveno.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas;

Décimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Luis Miguel Delgado Castro contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, en sesión de 29 de abril del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; sin la participación del señor Consejero Luis Maezono Yamashita;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Luis Miguel Delgado Castro contra la Resolución N° 644-2012-PCNM, de 23 de octubre de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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