6/09/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 180- 2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 509-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 180- 2013-PCNM Lima, 21 de marzo de 2013 VISTO: El escrito del 3 de diciembre de 2012 presentado por don Carlos Quispe Callo, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 509-2012-PCNM de 20 de agosto de 2012 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Paucartambo del Distrito Judicial
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 509-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 180- 2013-PCNM


Lima, 21 de marzo de 2013
VISTO:

El escrito del 3 de diciembre de 2012 presentado por don Carlos Quispe Callo, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 509-2012-PCNM de 20 de agosto de 2012 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Paucartambo del Distrito Judicial de Cusco, interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita. El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del Recurso Extraordinario Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que la misma ha sido emitida con afectación al debido proceso conforme en base a los siguientes fundamentos:
.
1. Manifiesta que la afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva se materializa al haber afectado el derecho al debido emplazamiento, el derecho de defensa;
y, el derecho a ser oído.
2. Refiere que se ha afectado el derecho al debido emplazamiento al ser notificado con las avaluaciones de calidad de decisiones a solo dos días antes de la sesión de entrevista personal realizada el 20 de agosto de 2012;
por lo que, no ha podido preparar su defensa respecto a sus derechos e intereses a fin de ejercer el derecho de contradicción y formular las alegaciones y pruebas respectivas.
3. En relación a la afectación sobre la falta de motivación de las resoluciones, el derecho de defensa y a la presunción de inocencia, el magistrado refiere que no se han valorado debidamente las medidas disciplinarias, tampoco se ha tomado en cuenta la carga procesal que maneja y el poco personal que tiene a su cargo para tramitar los expedientes. Hechos que han servido de sustento para la resolución de no ratificación. Asimismo, precisa que ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos y no se ha tenido en cuenta el principio de cosa juzgada. Consecuentemente hace mención a otra sanción donde indica que no se le ha respetado su presunción de inocencia.
4. En lo que respecta a la valoración del rubro idoneidad en el ítem gestión de procesos, menciona que se realizó una motivación insuficiente, al señalar que se evaluaron 12 expedientes de los cuales obtuvo 20.88 puntos, generando contradicción ante lo encontrado por el órgano contralor de su empleador, pues este sobrepasa el límite de 20 puntos. Asimismo, no se ha valorado el referéndum ejecutado por el Colegio de Abogados en el año 2007, obteniendo el mayor puntaje en 'SI' honradez.

Tampoco se ha valorado los informes de organización del trabajo. No ha sido notificado con la Resolución N° 509-2012-PCNM, que resuelve no renovarle la confianza dentro del término que establece el artículo 38° del reglamento, entre otros indicadores citados.
5. Por lo que, solicita se declare fundado el presente recurso extraordinario y se revoque la decisión de 20 de agosto de 2012, ordenándose la nulidad de la decisión de su no ratificación y de la resolución que lo materializó.

Finalidad del Recurso Extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Carlos Quispe Callo, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;

Análisis del Recurso Extraordinario Tercero: Que, el recurrente sostiene en síntesis que se afectó el derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a ser oído; y, presunción de inocencia al no haberse motivado varios indicadores de evaluación que le resultan favorables; así como, el debido emplazamiento por haber sido notificado con proximidad a su entrevista las evaluaciones de sus decisiones; y, finalmente por haber revivido procesos fenecidos;

Cuarto: Que, lo argumentado por el recurrente no se ajusta a lo actuado dentro del proceso. Se encuentra acreditado que ha sido notificado correctamente con las calificaciones de sus decisiones. Con relación a las sanciones impuestas en su contra, el Pleno del Consejo valoró su comportamiento en el desempeño de sus funciones y decidió por ello no ratificarlo en el cargo. Tal valoración responde a sanciones acreditadas durante el período de evaluación, cuyo desempeño como magistrado en la tramitación de procesos delicados, como los de violencia sexual no se ajustan a estándares de idoneidad requeridos para el ejercicio de la función, acreditado con la resolución respectiva. Estas valoraciones efectuadas por el Colegiado no afectan el principio constitucional del Ne bis In Idem, puesto que la ratificación es una renovación de confianza ante la acreditación al Colegiado que su desempeño como magistrado cumple con el estándar objetivo requerido y que se encuentra en los reglamentos respectivos así como en la Ley de la Carrera Judicial;

Quinto: Que, con relación a que no se motivó la recurrida, ante indicadores que lo favorecen como el resultado obtenido en el referéndum del Colegio de Abogados en el año 2007; debemos precisar, que el magistrado impugnante, tiene pleno conocimiento que en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación y la Ley de la Carrera Judicial, se pondera por igual los aspectos de conducta e idoneidad lo que conlleva a verificar si el magistrado desempeña eficientemente sus funciones, situación que es adversa al recurrente. Ante ello, no puede alegar que se afectó su derecho al debido proceso;

En tal sentido, la resolución impugnada que no renueva la confianza a don Carlos Quispe Callo, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros y objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación que fiuye en el expediente de evaluación;

Que, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos que aparecen en el proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Sexto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación ha sido tramitado concediendo a don Carlos Quispe Callo, el acceso al expediente de evaluación, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución que no lo ratifica en el cargo haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución Política del Perú y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 509-2012-PCNM, del 20 de agosto de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados;

Séptimo: Que, estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 21 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Quispe Callo contra la Resolución N° 509-2012-PCNM, de 20 de agosto de 2012, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Paucartambo del Distrito Judicial del Cusco.

Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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