6/19/2013

Resolución Sbs 3598-2013 Imponen a la 'AFOCAT CETU PERÚ' la sanción de cancelación de registro en

Imponen a la 'AFOCAT CETU PERÚ' la sanción de cancelación de registro en el Registro AFOCAT y declaran inicio de liquidación SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 3598-2013 Lima, 11 de junio de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTO: El expediente correspondiente al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante el Oficio N° 10823-2013-SBS de fecha
Imponen a la 'AFOCAT CETU PERÚ' la sanción de cancelación de registro en el Registro AFOCAT y declaran inicio de liquidación

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 3598-2013


Lima, 11 de junio de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
VISTO:

El expediente correspondiente al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante el Oficio N° 10823-2013-SBS de fecha 11.03.2013, en contra de la Asociación denominada 'AFOCAT CETU PERÚ' (en adelante, 'la AFOCAT'), por no presentar sus Estados Financieros y los del Fondo con la periodicidad y formato requerido, vulnerando así lo establecido en el numeral 25.9 (1) Artículo 25°.- Obligaciones de las AFOCAT. (…) 25.9 Presentar a la SBS la información estadística, contable o prudencial de acuerdo con los formatos, medios y periodicidad que ella determine mediante norma de carácter general. del artículo 25° del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y sus modificatorias (en adelante el 'Reglamento AFOCAT'); conducta que constituye infracción grave de acuerdo a lo establecido en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47° del referido Reglamento;

CONSIDERANDO:

Primero.- ANTECEDENTES a) Que, mediante el Oficio N° 10823-2013-SBS de fecha 11.03.2013, recibido el 13.03.2013, esta Superintendencia resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de 'la AFOCAT'
por la comisión de la siguiente conducta: No remitir los Estados Financieros de la AFOCAT (segundo y tercer trimestre 2012) y los Estados Financieros del Fondo (mayo a noviembre de 2012); transgrediendo así la obligación establecida en el numeral 25.9 del artículo 25° del 'Reglamento AFOCAT'; otorgándosele un plazo de quince (15) días útiles para que efectúe sus descargos;
b) Que, la citada AFOCAT ha sido sancionada en dos (02) anteriores oportunidades por la comisión del mismo tipo de infracción (2) Reglamento AFOCAT Artículo47° 47.2 La comisión de una misma infracción dentro de un período de doce (12) meses conllevará a la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción establecida en el numeral 47.1 del presente artículo. Si se cometiera por tercera vez la misma infracción en un período de veinticuatro (24) meses desde la comisión de la primera infracción determinará la cancelación en el Registro de AFOCAT. , mediante la Resolución S.B.S. N° 2198-2012 del 04.04.2012, notificada el 11.04.2012, y la Resolución S.B.S. N° 176-2013 de fecha 10.01.2013, notificada el 15.01.2013, la cual fue confirmada mediante Resolución S.B.S. N° 1410-2013 de fecha 20.02.2013, notificada el 22.02.2013. Como consecuencia de esta infracción reiterada, de determinarse una nueva comisión de la infracción imputada en el presente procedimiento sancionador, corresponderá que el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emita una Resolución de Cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor, indicando la causal correspondiente y ordenando la inmediata suspensión de la emisión o renovación de CAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 18° del 'Reglamento AFOCAT'.

Dicha Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial
'El Peruano' y en la página web de esta Superintendencia, resultando última instancia administrativa;
c) Que, 'la AFOCAT' haciendo valer su derecho de defensa mediante comunicación de fecha 22.03.2013 adjuntó copia de la demanda contencioso administrativa presentada ante la Sala Superior de Justicia de Lima en fecha 18.03.2013, en la que solicita la nulidad de las Resoluciones S.B.S. N°176-2013 y S.B.S. N° 1410-2013, arguyendo que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que de emitirse la resolución de cancelación indicando la causal correspondiente y la inmediata suspensión de la emisión o renovación de CAT, se estaría incumpliendo con lo establecido en la Constitución Política del Estado;

Segundo.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar si 'la AFOCAT' ha vulnerado nuevamente la disposición contenida en el numeral 25.9 del artículo 25° del 'Reglamento AFOCAT', que señala que es obligación de la AFOCAT, presentar a esta Superintendencia la información contable de acuerdo con los formatos, medios y periodicidad determinados mediante norma de carácter general, y como consecuencia de lo cual supone la emisión de la resolución de Cancelación de su registro en el Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor;

Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Que, conforme al artículo 87° de la Constitución Política del Perú corresponde a esta Superintendencia ejercer el control de las empresas bancarias, de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la Ley;

Que, asimismo, de acuerdo a los artículos 345°, 347° y 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante
'Ley General'), corresponde a esta Superintendencia velar por la protección de los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros; ejerciendo asimismo, en el ámbito de sus atribuciones, el control y supervisión de las personas naturales y jurídicas incorporadas por leyes especiales; cautelando su solidez económica y financiera, y velando porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que rigen sus actividades; y ejecutando diversos actos de supervisión y regulatorios, para el funcionamiento adecuado de las actividades bajo su supervisión, de modo amplio;

Que, por su parte, el numeral 30.1 del artículo 30° de la Ley General de Transporte y Tránsito T errestre, Ley N° 27181, modificado por el Decreto Legislativo N° 1051, determinó que las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito, serán reguladas, supervisadas, fiscalizadas y controladas por esta Superintendencia, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345° y siguientes de la Ley General;

Que, el numeral 25.9 del artículo 25° del 'Reglamento AFOCAT' prescribe que dentro de las obligaciones que debe cumplir una AFOCAT, se encuentra la de presentar a esta Superintendencia la información contable de acuerdo con los formatos, medios y periodicidad determinados mediante norma de carácter general;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución S.B.S.

N° 16119-2009 (3) Artículo Cuarto.- Las AFOCAT deben presentar a la Superintendencia, la información contable, en la forma y periodicidad que se indica a continuación: Información Nombre Periodicidad Plazo Máximo de Presentación a) Del Fondo Balance General del Fondo Forma 'A – Fondo' Mensual 20 días calendario Estado de Ganan-cias y Pérdidas del Fondo Forma 'B – Fondo' Mensual 20 días calendario Balance de Compro-bación de Saldos del Fondo B/C – Fondo Mensual 20 días calendario b) De la AFOCAT Balance General de la AFOCAT Forma 'A – AFO-CAT' Trimestral 20 días calendario Estado de Ganan-cias y Pérdidas de la AFOCAT Forma 'B – AFO-CAT' Trimestral 20 días calendario Balance de Compro-bación de Saldos de la AFOCAT B/C – AFOCAT Trimestral 20 días calendario , las AFOCAT tienen un plazo determinado para la presentación de la información contable; sin embargo, se ha verificado que 'la AFOCAT' no presentó los Estados Financieros (segundo y tercer trimestre 2012), así como los Estados Financieros del Fondo (mayo a noviembre 2012), en su debida oportunidad;
por lo que es pasible de sanción administrativa al haber incurrido nuevamente en la conducta tipificada referida a: No presentar Estados Financieros de la AFOCAT con la periodicidad y formato requerido, lo cual constituye Infracción Grave, de acuerdo a lo previsto en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47° del 'Reglamento AFOCAT'. Cabe indicar que habiéndose sancionado en dos (02) oportunidades a 'la AFOCAT' por la comisión de la misma infracción, correspondería en esta oportunidad imponer la sanción de cancelación de su registro en el Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor;

Que, es de precisar que 'la AFOCAT' fue sancionada en una primera oportunidad a través de la Resolución N° 2198-2012-SBS de fecha 04.04.2012 por no presentar los Estados Financieros correspondientes a: i) Los Estados Financieros Trimestrales de la AFOCAT (primer, segundo, y tercer trimestre 2011), y ii) Los Estados Financieros mensuales del Fondo (enero a setiembre 2011); y en segunda oportunidad fue sancionada mediante la Resolución S.B.S N° 176-2013 de fecha 10.01.2013 por no presentar: i) Los Estados Financieros Trimestrales de la AFOCAT (cuarto trimestre 2011 – primer trimestre 2012); ii) Los Estados Financieros del Fondo (octubre a diciembre 2011 – enero al mes de abril 2012); y, iii)
Los Estados Financieros Auditados del Fondo y de la AFOCAT correspondiente al 2011, la cual fue confirmada a través de la Resolución S.B.S N° 1410-2013 de fecha 10.01.2013. En este contexto, corresponde evaluar si en esta nueva oportunidad detectada corresponde la aplicación de lo dispuesto en el numeral 47.2 del artículo 47° del 'Reglamento AFOCAT', que dispone que si se cometiera por tercera vez la misma infracción en un periodo de veinticuatro (24) meses desde la comisión de la primera infracción, ello determinará la cancelación en el Registro AFOCAT;

Que, como se aprecia, de acuerdo a los plazos establecidos en la Resolución S.B.S. N° 16119-2009, la información mensual del Fondo se remite como máximo dentro de los primeros veinte (20) días calendario, la información trimestral en el mismo plazo y la auditada a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que corresponde la información;

Que, 'la AFOCAT' cometió la primera infracción cuando no presentó la información financiera correspondiente a los Estados Financieros Mensuales del Fondo del mes de enero de 2011 (4) Resolución S.B.S. N° 3331-2010 de fecha 26 de abril de 2010 Artículo Segundo.- Sustituir el literal a) del artículo quinto de la Resolución S.B.S. N° 16119-2009, por el siguiente texto: a) El plazo de presentación corresponde a días calendario posteriores de cada periodo de información, con excepción de los meses de diciembre y enero, periodos para los cuales se contará con una plazo de sesenta (60) y cuarenta y cinco (45) días, respectivamente. , es decir el 18.03.2011, siendo sancionada a través de la Resolución N° 2198-2012-SBS del 04.04.2012, la misma que quedó firme al no haber sido impugnada por la AFOCAT. La segunda infracción cuando no presentó la información correspondiente a los Estados Financieros Mensuales del Fondo del mes de octubre de 2011, es decir el 21.11.2011 siendo sancionada a través de la Resolución N° 176-2013-SBS del 10.01.2013 habiendo agotado la vía administrativa mediante la Resolución S.B.S. N° 1410-2013 de fecha 20.02.2013. La tercera infracción la cual es materia del presente procedimiento sancionador la cometió el 21.06.2012, por la falta de presentación de los Estados Financieros del Fondo (mayo de 2012);

Que, en ese orden de ideas, siendo que se ha verificado que 'la AFOCAT' ha cometido por tercera vez la misma infracción en un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la comisión de la primera infracción, procede aplicar la cancelación en el Registro AFOCAT, conforme lo establece el numeral 47.2 del artículo 47° del 'Reglamento AFOCAT';

Que, en lo que respecta al argumento expuesto por
'la AFOCAT', referido a la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes, con la finalidad de que no se la sancione con la cancelación en el Registro AFOCAT , se debe indicar que dicha situación no se presenta en este caso y por lo cual es procedente la continuación del ejercicio de la facultad sancionadora de esta Superintendencia;

Que con relación a dicho argumento es de indicar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento 'supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez de juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar el proceso se resuelva por autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (5) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1091-2002-HC/TC, Fundamento 1
;

Que, el mismo colegiado, también ha indicado que '(…)
El avocamiento, en su significado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asunto que, además de ser su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel, la prohibición de un avocamiento es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial (…) (6) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0003-2005-PI/TC, Fundamento 150
Que, a diferencia de ello, en el presente caso esta Superintendencia no pretende, en modo alguno, avocarse al conocimiento de causas pendientes al fuero judicial, sino únicamente viene aplicando su labor supervisora asignada por la normatividad vigente [1] por los incumplimientos normativos incurridos por la AFOCAT . Así, la demanda contencioso administrativo presentada por 'la AFOCAT'
tiene como objetivo se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución SBS N° 176-2013 por medio de la cual se le sancionó con una multa de cuatro (04) UIT, por no presentar los Estados Financieros del Fondo de octubre a diciembre del 2011 y enero al mes de abril del 2012 y los Estados Financieros de la AFOCAT del cuarto trimestre del 2011 y primer trimestre del 2012; mientras que el presente procedimiento está referido al incumplimiento de la presentación de los Estados Financiero del Fondo de mayo a noviembre del 2012 y los Estados Financieros de la AFOCAT del segundo y tercer trimestre del 2012; por lo que se trata de hechos distintos;

Que, con la Resolución de Cancelación de la inscripción en el Registro de AFOCAT, 'la AFOCAT' queda impedida de emitir o renovar CAT, y los emitidos con anterioridad a la presente resolución se mantendrán vigentes hasta la finalización de su vigencia;

Que, el Título IX incorporado al Reglamento AFOCAT por el Decreto Supremo N° 039-2008-MTC, establece en su artículo 52°, que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del fondo y comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto por el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC; para tal efecto, señala que esta Superintendencia designará, conforme al marco regulatorio que rige a las personas naturales y jurídicas sujetas a su supervisión, a los liquidadores quienes durante el proceso de liquidación emitirán las órdenes de pago por cuenta del Fondo, y reportarán información del proceso liquidatorio a este organismo supervisor; siendo obligación y responsabilidad de la asociación la entrega completa y oportuna de todo el acervo documentario necesario para llevar a cabo el referido proceso liquidatorio;

Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, dentro del marco regulatorio que rige a las personas naturales y jurídicas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia, la Resolución SBS N° 0455-99, es la principal norma que regula procesos liquidatorios, la misma que la faculta a designar a la persona que llevará adelante la liquidación, en este caso del Fondo, otorgándole las facultades correspondientes;

Que, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de quienes realizarán las funciones de liquidador, así como las responsabilidades legales de 'la AFOCAT', de su Presidente y miembros del Consejo Directivo; sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia para reglamentar íntegramente el proceso liquidatorio de las AFOCAT;

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 349° del Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en el Decreto Legislativo N° 1051, en el Reglamento de Sanciones vigente aprobado por Resolución SBS N° 816-2005 y sus modificatorias, el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgo aprobados por Decretos Supremos Nros. 040-2006-MTC y 039-2008-MTC, en el Reglamento de Sanciones vigente aprobado por Resolución SBS N° 816-2005 y sus modificatorias, y el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 0455-99;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión de Intermediarios y AFOCA T y con la conformidad de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Imponer a la 'AFOCA T CETU PERÚ', la sanción de Cancelación del Registro N° 0021 - R AFOCAT
- DGTT - MTC/2007, del Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor, otorgado a través de la Resolución N° 002-2008-MTC/15 de fecha 02.01.2008, en concordancia con lo establecido en el numeral 47.2 del artículo 47° del 'Reglamento AFOCAT', al haber incurrido en la infracción tipificada en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47° del referido Reglamento, al incurrir por tercera vez en la misma infracción en un periodo de veinticuatro (24) meses, conforme se señala en la presente resolución.

Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente resolución la asociación denominada 'AFOCAT CETU PERÚ' queda impedida de emitir o renovar CAT.

Artículo Tercero.- La asociación denominada
'AFOCAT CETU PERÚ' deberá cambiar la finalidad establecida en su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7° del 'Reglamento AFOCAT'.

Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la asociación denominada 'AFOCAT CETU PERÚ'.

Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la asociación denominada AFOCAT CETU PERÚ a los señores Jorge Luis Cortez Carrillo, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 08787927 y Yonel Gallardo Montoya, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07343777, quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro; y contarán con las obligaciones y facultades siguientes:
1. De administración, disposición y representación del Fondo.
2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.
3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.
4. Requerir, bajo responsabilidad, a la asociación el acervo documentario del Fondo que se liquida.
5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.
6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21° y 27° del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS
N° 0455-99, en lo que corresponda y no se oponga a la presente resolución.
7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368° de la Ley General. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.
8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y otro además en el diario de mayor circulación de la localidad de la asociación denominada 'AFOCAT CETU PERÚ', poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas que tengan por cobrar con cargo al Fondo una acreencia y/o indemnización, así como del público en general, el inicio del respectivo procedimiento liquidatorio y la convocatoria para que se presenten, ante los liquidadores, debidamente sustentadas las solicitudes de reconocimiento de créditos, a fin de ser contrastadas y validadas con la relación de CAT válidamente emitidos.

Artículo Séptimo.- La asociación denominada
'AFOCAT CETU PERÚ' deberá entregar el acervo documentario relacionado con ella y con el Fondo, a los liquidadores, al momento de la notificación de la resolución de la presente resolución, la documentación obligatoria que constará de lo siguiente:
1. Escritura Pública de Constitución de la denominada AFOCAT CETU PERÚ, debidamente actualizada.
2. Certificado de vigencia de poderes de los representantes legales de la Asociación.
3. Tipo y número de cuenta que posea la denominada AFOCAT CETU PERÚ en instituciones financieras.
4. Libros contables con los Estados Financieros de la denominada AFOCAT CETU PERÚ y del Fondo.
5. Relación de CAT emitidos desde el inicio de operaciones.
[1]
Artículo 87° de la Constitución Política del Perú, que dispone que esta Superintendencia ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos, así como de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la Ley.

Decreto Legislativo N° 1051 que modificó la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181, que dispuso que las AFOCAT serán reguladas, supervisadas, fiscalizadas y controladas por esta Superintendencia.

Artículos 4°, 5°, 11° y 12° del Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y modificatorias, establecen que esta Superintendencia es la entidad encargada de regular las condiciones de acceso y de operación de las AFOCAT, asimismo las registrará en el Registro, el cual estará bajo su administración exclusiva, supervisando de modo permanente el funcionamiento de las AFOCAT y de los Fondos que administran.
6. Certificados CAT que no hubieran sido utilizados.
7. Relación de indemnización y otras obligaciones pendientes de pago.
8. Presentación de Convenios que hubieren realizado con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.
9. Declaraciones Juradas firmadas por todos los miembros del Consejo Directivo de la denominada AFOCAT CETU PERÚ, manifestando:
a) Si existen otros CAT por ser declarados y/o devueltos, y b) Si existen deudas pendientes con algún centro de salud, privado o público;
c) Si existe dinero percibido por la emisión de CAT que se encuentre depositado en cuentas de la asociación o de terceros, indicando la cuantía.
10. Declaración Jurada con indicación del domicilio legal de la Asociación, del Presidente, y de los Directivos de la Asociación.
11. Informe de los gastos administrativos de la denominada AFOCAT CETU PERÚ.

Excepcionalmente para los documentos que no se encuentre en poder de la denominada 'AFOCAT CETÚ
PERÚ', esta Superintendencia podrá otorgar un plazo adicional y perentorio, para su presentación. Tratándose de dinero depositado en cuentas de la asociación o de terceros que corresponde a la venta de CAT, se deberá poner el dinero a disposición de la Fiduciaria antes del término del día siguiente desde la entrega de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, los liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Octavo.- El Proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:
1. Cuando se agoten los recursos existentes en el Fondo, según comunicación del Fiduciario.
2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.

Artículo Noveno.- Transcribir el contenido de la presente Resolución a la Corporación Financiera de Desarrollo SA – COFIDE.

Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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