7/16/2013

Decreto Supremo 011-2013-IN, reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú INTERIOR DECRETO SUPREMO N° 011-2013-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1150 se aprobó el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que establece las normas y procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

INTERIOR
DECRETO SUPREMO N° 011-2013-IN


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1150 se aprobó el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que establece las normas y procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú, garantizando el derecho de defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia;

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1150, se establece que en un plazo de noventa (90) días el Poder Ejecutivo emitirá el respectivo reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;

Que, en tal virtud se ha formulado el proyecto de Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aplicable al personal en situación de actividad y disponibilidad, así como al personal en situación de retiro, siempre y cuando las presuntas infracciones se hubiesen cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1150 – Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y la Ley N° 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el mismo que consta de cinco (5) Títulos, diez (10) Capítulos, setenta (70) Artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto en anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Del Financiamiento La implementación de las acciones señaladas en el presente Decreto Supremo, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3.- Implementación del Tribunal de Disciplina Policial y su Secretaría Técnica.

Autorícese al Ministerio del Interior para que, mediante Resolución Ministerial, proceda a dictar las disposiciones necesarias destinadas a dotar de todos los recursos materiales, técnicos y de personal que resulten necesarios para la adecuada implementación y puesta en funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial y su Secretaría Técnica, en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4.- Vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

El presente Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú entrará en vigencia, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1150,
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto Tiene por objeto desarrollar las normas y procedimientos administrativos disciplinarios establecidos en el Decreto Legislativo N° 1150 – Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que en adelante se denominará 'la Ley'.

Artículo 2.- Contenido Los procedimientos normados en el presente Reglamento son de naturaleza administrativo – disciplinario, y por tanto, se constituye en un régimen especial para cautelar y mantener la disciplina de la Policía Nacional del Perú. Sus disposiciones sustantivas y procedimentales son de inmediata y preferente aplicación.

Las infracciones y sanciones tipificadas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Ley, son administrativas disciplinarias y son investigadas y sancionadas de manera independiente a la existencia de cualquier responsabilidad civil o penal.

No son procedentes las articulaciones ni pedidos que se formulen en el curso del procedimiento administrativo
- disciplinario, distintos de los que están expresamente regulados en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Todas las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, deben ser interpretadas exclusivamente en el ámbito del derecho administrativo – disciplinario. Si se toma conocimiento de una presunta comisión de un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público.

El procedimiento administrativo disciplinario se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida en situación de actividad o disponibilidad.

Las sanciones que se impongan de acuerdo a Ley, se deberán anotar en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 4.- Glosario a. Acto administrativo - disciplinario.- Es el acto administrativo emitido en un procedimiento administrativo
- disciplinario.
b. Auxiliar de investigación.- Es el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional del Perú, nombrado mediante documento escrito emitido por el Jefe de la Oficina de Disciplina, Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación, para cumplir funciones de apoyo en la investigación administrativa
- disciplinaria, control de plazos, términos y seguridad de la documentación a su cargo. Firmará el informe administrativo disciplinario conjuntamente con el instructor.
c. Carta Policial.- Comunicación de carácter meramente informativa emitida por los órganos competentes de la Policía Nacional del Perú.
d. Día hábil para que el investigado y sancionado presente sus escritos.- Es el día en que los órganos disciplinarios prestan servicios de lunes a viernes y por un período no menor de ocho horas, de conformidad con las normas del procedimiento administrativo general.
e. Informe administrativo - disciplinario.- Documento formulado por el Instructor con apoyo del auxiliar en la fase de investigación por infracción grave o muy grave, el mismo que deberá contener la estructura establecida en los artículos 58 y 59 de la Ley.
f. Instructor.- Es el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional del Perú nombrado mediante documento escrito emitido por el Jefe de la Oficina de Disciplina, el Inspector Regional, o Jefe de la Comisión Especial de Investigación.

Es responsable de calificar e investigar un caso concreto.

En la Oficina de Disciplina (OD) o Inspectoría Regional, esta función puede coincidir con la de Jefe de la Oficina de Disciplina o Inspector Regional según corresponda.

En este caso, el informe administrativo - disciplinario será firmado conjuntamente con el Auxiliar de Investigación.
g. La Ley.- Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
h. Órgano disciplinario homólogo.- Es aquel que de acuerdo a Ley cumple las mismas funciones que el órgano disciplinario competente para investigar un hecho. En el caso del Tribunal de Disciplina Policial, la Inspectoría Regional cumplirá las funciones de órgano disciplinario homólogo exclusivamente para efectos de las notificaciones previstas en los artículos 38 y 39 del presente reglamento.
i. Las partes en el procedimiento administrativo
- disciplinario.- Son sujetos activos en el procedimiento administrativo – disciplinario, los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y el Tribunal de Disciplina Policial; y, son sujetos pasivos, los miembros de la Policía Nacional del Perú comprendidos en una investigación. Los denunciantes o terceros no son parte.
j. Resolución.- Documento que expresa la decisión de un órgano disciplinario competente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5.- Competencia disciplinaria Ningún órgano o miembro de la Policía Nacional del Perú podrá atribuirse funciones disciplinarias de investigación o sanción que no estén establecidos en la Ley o el presente Reglamento.

Artículo 6.- Casos especiales de competencia en matera de apelación e investigación De manera excepcional el Director de Investigaciones o Director de Inspecciones y Control de los Servicios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, se incorporan como miembros de las Oficinas de Disciplina que corresponda, exclusivamente para conocer y resolver los recursos de apelación contra la orden de sanción por infracción leve, impuestas por los señores Generales de la Policía Nacional del Perú a nivel Nacional.

Cuando el superior que sanciona ostente mayor grado jerárquico que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la apelación por infracción leve será conocida y resuelta por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el superior que sanciona.

Del mismo modo, en caso que el investigado ostente mayor grado que el Instructor de la Oficina de Disciplina, la investigación y decisión estarán a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el investigado.

Artículo 7.- Disposiciones del Inspector General de la PNP Toda disposición u orden de naturaleza disciplinaria que establezca el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, deberá ser comunicada también al Inspector General del Sector Interior.

Artículo 8.- Medidas preventivas del Inspector General de la PNP Cuando la medida preventiva sea dictada por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, el órgano de apelación será el Tribunal de Disciplina Policial, al amparo de lo previsto en el artículo 73 de la Ley.

Artículo 9.- Resoluciones En todo procedimiento administrativo – disciplinario los órganos adoptan sus decisiones mediante resoluciones debidamente motivadas.

Los superiores emiten 'Orden de Sanción' para imponer una sanción por infracción leve.

Una resolución apelada podrá ser confirmada, confirmada parcialmente, revocada o modificada, sin perjuicio de la facultad de declarar la nulidad parcial o total de la misma. En este último caso, el órgano de apelación podrá disponer que el órgano disciplinario competente realice acciones posteriores de investigación u otras diligencias que considere necesarias, incluyendo el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por irregularidades en el procedimiento.

Artículo 10.- Órganos a cargo de las investigaciones Los órganos de disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú están a cargo de un Inspector Regional o de un Jefe de O?cina de Disciplina, según sea el caso. Toda persona asignada a estos órganos o a las Comisiones Especiales de Investigación que lleva a cabo una investigación, está obligada a firmar y colocar con claridad su nombre y apellidos en cada actuación, así como en el Informe Administrativo Disciplinario, en su calidad de Instructor.

Artículo 11.- Presentación de escritos Todo escrito será presentado en día hábil, dentro del horario establecido de mesa de partes del órgano disciplinario correspondiente. En ningún caso, el horario de atención podrá ser menor a 8 horas.

Artículo 12.- Criterios de graduación de la sanción temporal Para determinar los días, meses o años de la sanción, el superior u órgano disciplinario deberá ponderar los siguientes aspectos:
a. Uso del cargo o la mayor graduación para cometer la infracción;
b. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley, respectivamente;
c. Las referencias administrativas disciplinarias que figuran en los legajos personales del investigado;
d. La magnitud del daño o perjuicio ocasionado a los bienes jurídicos que protege la Policía Nacional del Perú;
e. La utilización de efectivos menor grado o menos antiguos para cometer o facilitar la infracción;
f. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción;
g. La confesión espontánea que permita el esclarecimiento de los hechos; y, h. La colaboración prestada en la etapa de investigación, que permita, el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de los autores o partícipes en el hecho.

Artículo 13.- Impedimento para el ejercicio del cargo La Comisión de Cambios Generales de Colocación o quien desarrolle sus funciones, deberá observar estrictamente los impedimentos para el ejercicio del cargo establecidos en las resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley.

Los miembros de esta Comisión tienen responsabilidad disciplinaria personal respecto al cumplimiento de esta obligación.

TÍTULO II
SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
CAPÍTULO I
INSPECTORÍA GENERAL
DEL SECTOR INTERIOR
Artículo 14.- Conformación del Sistema El Sistema Disciplinario Policial está conformado por los órganos competentes en materia disciplinaria, contemplados en el artículo 36 de la Ley, así como por la Inspectoría General del Sector Interior que es su órgano rector, cuyas funciones se encuentran establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior.

Artículo 15.- Directivas y Lineamientos Las Directivas y Lineamientos de actuación que emita la Inspectoría General del Sector Interior, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos disciplinarios, sin perjuicio de la autonomía funcional que la Ley le otorga al Tribunal de Disciplina Policial. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú es responsable directo respecto a sus órganos dependientes por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 16.- Deber de cooperación y colaboración con la Inspectoría General del Sector Interior Todo efectivo de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, está obligado a prestar colaboración, información y apoyo a las tareas y actividades solicitadas por la Inspectoría General del Sector Interior.

Artículo 17.- Fiscalización posterior De conformidad con las directivas que dicte la Inspectoría General del Sector Interior y lo dispuesto por la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú dispondrá la ejecución permanente de acciones de fiscalización posterior de los procedimientos disciplinarios por infracciones Graves. La fiscalización también podrá alcanzar a casos por infracciones Leves.

En caso de existir indicios de irregularidad se dispondrá la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra el Órgano Disciplinario que dispuso la medida.

El Inspector General de la Policía Nacional del Perú, semestralmente deberá emitir un informe al Inspector General del Sector Interior, dando cuenta de las acciones y resultados de la fiscalización posterior.

Artículo 18.- Relaciones con el órgano de control institucional Además de las funciones descritas en el artículo 40 de la Ley y el presente reglamento, el Órgano Disciplinario dará cuenta al Órgano de Control Institucional de la Policía Nacional del Perú, cuando exista la presunción de irregularidades en el uso y destino de recursos y bienes del Estado asignados a la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a la Ley de la materia.

CAPÍTULO II
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE
LA INSPECTORÍA GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 19.- Órganos Disciplinarios Son órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, los siguientes:
a. Las Inspectorías Regionales b. Las Oficinas de Disciplina c. Las Comisiones Especiales de Investigación El Inspector General de la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución fundamentada, podrá crear, suprimir o fusionar de acuerdo a las necesidades, Inspectorías Regionales u Oficinas de Disciplina.

Artículo 20.- Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú
La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú es competente para investigar e imponer sanciones disciplinarias, por infracciones muy graves y graves a través de las Inspectorías Regionales, las Oficinas de Disciplina, y las Comisiones Especiales de Investigación, según corresponda.

Por ser un órgano de carácter sistémico e integral establecido por Ley, no pueden formar parte de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, ni de sus órganos dependientes, los efectivos de la Policía Nacional del Perú que hayan sido sancionados por Infracción Grave o Muy Grave.

Artículo 21.- Inspectorías Regionales Las Inspectorías Regionales ejercen funciones respecto de las infracciones cometidas dentro del ámbito de la circunscripción territorial de las regiones policiales y frentes policiales. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución podrá conferir excepcionalmente competencia para que éstas puedan conocer casos por infracciones cometidas fuera de su ámbito territorial.

Asimismo, las Inspectorías Regionales realizan inspecciones de control y supervisión de los servicios a nivel de su competencia territorial, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función policial.

Artículo 22.- Designación de Inspectores Regionales La designación del Inspector Regional recaerá preferentemente, en el oficial superior de armas del grado de Coronel en actividad más antiguo de una circunscripción territorial.

Artículo 23.- Designación de Inspectores Regionales Suplentes El Inspector General de la Policía Nacional del Perú nombrará mediante resolución administrativa, un Inspector Regional suplente para los casos de inhibición, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del Inspector Regional titular. Los Inspectores Regionales suplentes pueden laborar en la misma región o frente policial o ser Inspectores Regionales Itinerantes.

Artículo 24.- Procedimiento de Apelación ante las Inspectorías Regionales El procedimiento de apelación ante las Inspectorías Regionales por infracciones Graves es escrito. El Inspector Regional ponderará tanto los argumentos de la Resolución que impuso la sanción en primera instancia, como los argumentos en que se fundamenta el escrito de apelación, y emitirá bajo responsabilidad funcional, resolución en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el recurso de apelación.

Artículo 25.- Resoluciones e investigaciones de Inspectores Regionales El Inspector Regional resuelve y suscribe las resoluciones finales en los procedimientos de apelación por infracciones Graves, y en aquellos de primera instancia por infracciones Muy Graves. Esta función es indelegable.

En el caso de los procedimientos por infracciones Muy Graves, el Inspector Regional designará por escrito al Instructor y al Auxiliar para la investigación correspondiente, entre el personal asignado a la Inspectoría Regional.

Artículo 26.- Oficinas de Disciplina Las Oficinas de Disciplina se instalarán donde existan direcciones, regiones, frentes policiales, direcciones territoriales, divisiones territoriales y unidades operativas.

Estarán a cargo de un oficial superior de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.

El Inspector Regional de la Policía Nacional del Perú nombrará mediante resolución administrativa, un Jefe de la O?cina de Disciplina suplente para los casos de inhibición, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del Jefe de la Oficina de Disciplina titular. El Jefe de la Oficina de Disciplina suplente deberá pertenecer a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o laborar en cualquier unidad policial de la circunscripción territorial de la Inspectoría Regional.

Las Oficinas de Disciplina realizan inspecciones de control y supervisión de los servicios a nivel de su competencia territorial, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función policial.

Artículo 27.- Dependencia funcional Las Inspectorías Regionales y las Oficinas de Disciplina dependen funcionalmente del Inspector General de la Policía Nacional de Perú. Las dependencias policiales, bajo responsabilidad, deberán dotarlas de los ambientes y recursos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28.- Superior sancionador integrante de la Oficina de Disciplina Cuando el superior sancionador ocupe el cargo de Jefe de la Oficina de Disciplina, el recurso de apelación contra la orden de sanción por infracción leve, por excepción, será conocido y resuelto por el Jefe de la Oficina de Disciplina suplente, y en su defecto, por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana.

Artículo 29.- Comisiones Especiales de Investigación Las Comisiones Especiales de Investigación a que alude el primer y el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley, constituyen órganos disciplinarios de primera instancia con competencia nacional para investigar y resolver respecto a infracciones Graves o Muy Graves que afecten la imagen institucional. La apelación se interpondrá ante el órgano disciplinario correspondiente según la naturaleza de la sanción.

Artículo 30.- Casos a cargo de Comisiones Especiales de Investigación El Inspector General del Sector Interior o el de la Policía Nacional del Perú podrán decidir, mediante resolución motivada, los casos que deberán ser derivados a una Comisión Especial para su investigación y decisión, cuando se afecte gravemente la imagen institucional, de conformidad con lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 41 de la Ley.

La Jefatura de la Comisión Especial de Investigación estará a cargo de un Oficial Superior del grado de Coronel, quien será el encargado de efectuar la investigación y decisión en el procedimiento administrativo disciplinario.

Podrá nombrar mediante documento a un Instructor y/o Auxiliar de Investigación, que podrá recaer en el Inspector Regional o Jefe de la Oficina de Disciplina del lugar donde ocurrieron los hechos.

La preeminencia para investigar en caso de concurrir dos Comisiones en un mismo caso, la tiene la Comisión Especial designada por el Inspector General del Sector Interior.

Artículo 31.- Inhibición del integrante de los
Órganos Disciplinarios En los casos donde exista causal de inhibición establecida en el artículo 37 de la Ley, el integrante del órgano disciplinario deberá inhibirse en un plazo de dos (2) días hábiles de conocida la causal, formulando el informe respectivo al titular del órgano disciplinario o la Sala correspondiente, quien emitirá la resolución respectiva dentro del plazo de dos (2) días hábiles.

Aceptada la inhibición, en la misma resolución se designará al nuevo integrante del órgano disciplinario, quien continuará con el procedimiento respectivo.

En el caso de inhibición de algún miembro del Tribunal de Disciplina Policial, la Secretaría Técnica procederá a convocar a los miembros suplentes que resulten necesarios para completar la Sala.

Rechazada la inhibición se dispondrá que se continúe con el procedimiento administrativo disciplinario.

En los casos en que exista causal de inhibición, y el integrante del órgano disciplinario no se inhiba, procederá la recusación de parte, la misma que será resuelta por el titular del órgano disciplinario que corresponda, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa disciplinaria.

Cuando se inhiba o se recuse el Inspector Regional o el Jefe de la Oficina de Disciplina, se aplicará el procedimiento antes indicado. En estos casos, el órgano competente para resolver la recusación o inhibición, será el Inspector General de la Policía Nacional del Perú o el Inspector Regional que corresponda, respectivamente.

CAPÍTULO III
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Artículo 32.- Del Tribunal de Disciplina Policial El Tribunal de Disciplina Policial es la última instancia administrativa en el procedimiento administrativo disciplinario policial, iniciado en la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú por infracciones muy graves.

Cuando el presunto infractor sea un Oficial General, la investigación y la sanción cuando corresponda, estará a cargo del Tribunal de Disciplina Policial.

El Tribunal de Disciplina Policial tiene autonomía técnica y funcional. Cuenta con una Secretaría Técnica que le brinda apoyo técnico, con las funciones establecidas en el artículo 43 de la Ley y constituye su máxima autoridad administrativa.

Artículo 33.- Funciones del Tribunal Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial:
a. Las contempladas en el artículo 44 de la Ley;
b. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación presentados contra resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios contemplados en el artículo 61 de la Ley;
c. Tramitar y resolver quejas por defectos de tramitación interpuestas contra los órganos de primera instancia, en los procedimientos en los que el Tribunal es instancia de apelación;
d. Debatir y establecer en Sala Plena, precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional;
e. Conocer y resolver las recusaciones que se interpongan contra algún miembro del Tribunal;
f. Discutir y adoptar en Sala Plena, lineamientos de carácter procesal aplicables a los procedimientos que tienen al Tribunal como última instancia;
g. Debatir y aprobar en Sala Plena, su reglamento de funcionamiento interno;
h. Proponer al Ministro del Interior las normas que en Sala Plena, considere necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia; y, i. Las demás que le sean asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y en el presente Reglamento.

Artículo 34.- Presidencia del Tribunal y Sala Plena El Tribunal de Disciplina Policial se conforma en Salas, cada una con tres miembros titulares y tres suplentes. En la resolución de nombramiento de cada Sala se designará al Presidente de la misma. El Presidente de la Primera Sala, lo es también del Tribunal en su conjunto.

Para sesionar válidamente deberán estar presentes tres miembros quienes adoptan sus acuerdos por mayoría simple. En todos los casos, los miembros deberán expresar su voto a favor o en contra. No cabe la abstención. Cuando los acuerdos sean adoptados por mayoría, el voto en contra deberá ser sustentado debidamente, dejándose constancia de ello en actas. Los votos singulares o en discordia forman parte de la Resolución.

La Sala elegirá un miembro como vicepresidente, quien se encargará de reemplazar temporalmente al Presidente en caso de impedimento temporal, cese o renuncia.

La Sala Plena está conformada por los miembros titulares y suplentes de todas las salas del Tribunal. El quórum será de no menos de la mitad más uno de los miembros, en tanto que los acuerdos serán adoptados por no menos de la mitad más uno de los asistentes a la sesión. La Sala Plena deberá ser convocada para el debate o la adopción de los acuerdos a que hacen referencia los incisos d), f), g) y h) del artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 35.- Creación de Salas adicionales A pedido del Presidente del Tribunal, el Ministro del Interior podrá crear Salas adicionales para el Tribunal.

Para crear una nueva Sala, se deberá contar con la opinión favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Interior.

Al término de la designación de los miembros de las Salas adicionales, el Presidente del Tribunal deberá evaluar la necesidad de su permanencia. En caso la considere necesaria, solicitará al Ministro del Interior la designación correspondiente.

En caso la carga procesal lo amerite, mediante Resolución Ministerial se podrá disponer el desdoblamiento temporal de una Sala, en secciones A y B, en cuyo caso los miembros suplentes de la misma actuarán como miembros de la nueva sección B.

Las Salas no tendrán especialización por la naturaleza de las infracciones o la jerarquía de los sancionados.

Artículo 36.- Período de designación de los miembros Los miembros del Tribunal son designados por tres años. No podrán ser cesados ni removidos del cargo salvo falta grave debidamente determinada en el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Al finalizar el período de designación los miembros del Tribunal deberán permanecer en funciones, mientras no sean nombrados sus reemplazantes.

Artículo 37.- De la Secretaría Técnica La Secretaría Técnica del Tribunal de Disciplina Policial tiene a su cargo las funciones establecidas en el artículo 43 de la Ley, constituyéndose en su máxima autoridad administrativa. Está a cargo de un Secretario Técnico con las siguientes atribuciones:
a. La tramitación integral de los expedientes, recursos y pedidos que ingresen al Tribunal;
b. Coordinar y convocar a sesiones de las Salas, elaborando la agenda correspondiente, y participando de las mismas, elaborando el acta correspondiente y cautelando su suscripción, así como la suscripción de las resoluciones emitidas, dando cuenta al Presidente en caso de incumplimiento;
c. Coordinar los asuntos técnicos del Tribunal, contribuyendo a la transparencia, eficiencia, razonabilidad y predictibilidad de sus decisiones;
d. Coordinar y requerir a los órganos competentes del Ministerio, toda necesidad de carácter administrativo que tenga el Tribunal;
e. Proporcionar al Tribunal la asesoría especializada o gestionar opiniones técnicas, apoyo logístico o de personal que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones;
f. Coordinar y organizar toda diligencia que el Tribunal considere pertinente;
g. Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes a cargo del Tribunal;
h. Brindar a los administrados las facilidades para la revisión de los expedientes, expidiendo, a costo de los interesados, copias simples o certificadas de las partes del expediente que sean solicitadas, cuando corresponda, conforme al TUPA del Ministerio del Interior;
i. Citar a informe oral, en caso el investigado o sancionado lo haya solicitado en su recurso de apelación;
j. Tramitar mensualmente el pago de las dietas que correspondan a los vocales del Tribunal;
k. Designar entre el personal de la Secretaría Técnica a quienes prestarán apoyo a la Sala del Tribunal de Disciplina Policial, que investiga o decida en Primera Instancia, de acuerdo a Ley;
l. Implementar un registro y custodiar las actas de las sesiones de la Sala, transcribiendo los acuerdos adoptados en los casos que se requiera;
m. Proponer a la unidad orgánica competente del Ministerio del Interior los perfiles y competencias para el personal de la Secretaría Técnica;
n. Adoptar las acciones en el ámbito de su competencia para la ejecución de los acuerdos de las Salas y Sala Plena, haciendo el seguimiento a su cumplimiento, dando cuenta al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial sobre los acuerdos pendientes de ejecución;
o. En los casos no previstos como función del Presidente del Tribunal, desempeñarse como canal de comunicación oficial entre el Tribunal de Disciplina Policial y el Ministerio del Interior o cualquier persona natural o jurídica, formulando y recibiendo los documentos y comunicaciones correspondientes;
p. Emitir las Resoluciones de Secretaría Técnica que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia;
q. Emitir los Informes de Secretaría en el ámbito de su competencia;
r. Convocar a sesión al o los miembros suplentes que sean necesarios para completar el quórum de tres requerido para que el Tribunal de Disciplina Policial sesione válidamente, cuando uno o más miembros titulares no puedan asistir;
s. Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados por las Salas, para proponer al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial para la generación o modificación de precedentes de observancia obligatoria;
y, t. Otras que le sean encomendadas por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial o asignadas por la Ley, el presente Reglamento o las normas de organización y funciones del Ministerio del Interior.

El Secretario Técnico de la Primera Sala lo es también del Tribunal en su conjunto, así como de la Sala Plena, salvo lo establecido en el artículo 46 del presente Reglamento.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Regla general para las Notificaciones T anto el órgano competente como el homólogo deberán notificar al destinatario personalmente, en la dependencia policial en la que el investigado o sancionado presta sus servicios. Para ello, podrán requerir el apoyo del superior jerárquico de quien será notificado, quien deberá brindarlo bajo responsabilidad.

Sólo si la notificación personal no es posible, se deberá notificar en el siguiente orden:
a. En el domicilio procesal que haya señalado en el expediente;
b. En el domicilio real consignado en el expediente;
c. En el domicilio que conste en su legajo personal;
d. En caso que no haya indicado domicilio o este sea inexistente, en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad; y, e. En sede de los Órganos Disciplinarios.

Si el sancionado se niega a firmar o recibir la notificación, se dejará constancia en el acta.

Los plazos de notificación son independientes de los establecidos para las etapas de investigación, decisión y apelación.

Artículo 39.- Notificaciones fuera de la circunscripción territorial Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado o sancionado no preste servicios, todas las notificaciones serán realizadas a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde éste se encuentre prestando servicios, mediante copia certi?cada de las mismas, salvo haya señalado domicilio dentro de la circunscripción del órgano administrativo disciplinario competente o solicitado se le notifique a través de su correo electrónico institucional u otro que expresamente señale.

El investigado o sancionado podrá presentar sus escritos a través de la mesa de partes del órgano disciplinario homólogo donde se encuentre prestando servicios. En este caso, la autoridad que recibió los escritos deberá remitirlos al órgano competente dentro de los dos (2) días hábiles.

Artículo 40.- Formatos La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú deberá estandarizar los procedimientos administrativos disciplinarios. Para ello aprobará formatos que faciliten la tarea de investigación y resolución de los órganos integrantes del Sistema Disciplinario Policial, sin afectar la motivación de las resoluciones.

Artículo 41.- Formulación de Denuncias Las denuncias contra el personal de la Policía Nacional del Perú, serán presentadas de manera personal o virtual en los Órganos Disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en las Comisarías o en cualquier dependencia policial.

Toda denuncia anónima que contenga los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54° del presente Reglamento, deberá ser investigada conforme al artículo 48° de la Ley.

La Policía Nacional del Perú a través de la Inspectoría General, deberá proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad.

Artículo 42.- Derechos del denunciante De acuerdo a lo previsto en el artículo 105° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento. Obliga al órgano disciplinario competente a practicar las acciones preliminares necesarias. Comprobada su verosimilitud, se iniciará de oficio el procedimiento correspondiente.

Cuando la denuncia presentada o las acciones preliminares no permitan apreciar la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, se comunicará de tal situación al denunciante mediante carta policial.

El denunciante podrá recurrir en queja ante el superior jerárquico del órgano disciplinario.

En los casos en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario se deberá poner en conocimiento del denunciante la resolución final de primera instancia consentida o aquella que agote la vía administrativa.

Artículo 43.- Valor probatorio de los Informes o Notas de inteligencia Los informes o notas de inteligencia no tienen valor probatorio dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Su contenido es sólo referencial.

Artículo 44.- Remisión de expediente Cuando en el curso del procedimiento se advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta de la investigada, se deberá emitir una resolución remitiendo los actuados pertinentes al órgano disciplinario competente.

Artículo 45.- Concurso de infracciones Si dentro de una investigación se identifican nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente. Si la nueva infracción reviste menor gravedad, él mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo.

Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.

En los supuestos descritos en el presente artículo, el órgano competente para conocer el recurso de apelación, será el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.

Artículo 46.- Procedimiento seguido a Oficiales Generales En los casos excepcionales de competencia para investigar infracciones disciplinarias de Oficiales Generales, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley, se deberán observar las siguientes reglas:
a) Recibida una denuncia, la Secretaría Técnica del Tribunal de Disciplina Policial, procederá a convocar a los miembros suplentes de la Sala para que asuman competencia de Primera Instancia. Además, designará un Secretario Técnico y personal de apoyo a la investigación, la misma que suscribirá toda comunicación, notificación o actuación con la denominación de: 'Secretario (a) Técnico Encargado'.
b) Constituida la Sala podrá:
• Disponer el archivo, en caso la denuncia sea manifiestamente insubsistente;
• Disponer se realicen acciones preliminares de investigación; o,
• Iniciar de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente.
c) Concluida la investigación dentro del procedimiento disciplinario, la Sala emitirá la Resolución en Primera Instancia.
d) En caso se formule recurso de apelación, la Sala integrada por los miembros titulares tendrá, en todos los casos, 10 días hábiles para resolver. El plazo se inicia a partir del día de la sesión en la que la Secretaría Técnica dio cuenta al Tribunal del recurso recibido.

Artículo 47.- Nulidades En caso se advierta una nulidad vía recurso de apelación y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declarará su nulidad y otorgará a la primera instancia un plazo perentorio de no más de siete (7) días hábiles para volver a resolver conforme a Derecho.

Artículo 48.- Apelación La apelación se dirige al órgano disciplinario que resolvió en primera instancia, el mismo que decidirá si concede el recurso, teniendo en cuenta si se interpuso dentro del plazo correspondiente, caso contrario lo declarará improcedente por extemporáneo.

El ejercicio del derecho de defensa se realizará por escrito, a través del recurso de apelación correspondiente, el mismo que deberá contener todos los argumentos de hecho y de derecho que el sancionado considere necesarios.

El uso de la palabra sólo podrá ser solicitado en el escrito de apelación, en cuyo caso deberá señalarse una dirección electrónica a través de la cual se notificará la fecha de la citada diligencia, la misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo para resolver el recurso impugnativo. Al ser un procedimiento de naturaleza eminentemente escrito, y estar garantizado, por ello, el derecho de defensa, la fecha establecida para el uso de la palabra no podrá ser variada a pedido de parte en ninguna circunstancia. El informe oral podrá ser efectuado por un letrado o por el propio investigado o sancionado.

Artículo 49.- Desistimiento En los procesos en los que se impongan sanciones por infracciones graves o muy graves, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. En los casos de infracción Muy Grave el Tribunal continuará conociendo el caso en vía de consulta.

El escrito de desistimiento ante el Tribunal de Disciplina Policial deberá ser presentado con firma certificada por el Secretario Técnico.

Artículo 50.- Actos inimpugnables Los escritos mediante los cuales se pretende impugnar los actos señalados como inimpugnables y que están previstos en el artículo 55 de la Ley, serán devueltos por el órgano disciplinario competente mediante carta policial. En el caso del Tribunal, la devolución se efectuará a través de su Secretaría Técnica.

Sólo son impugnables las resoluciones que ponen fin a la instancia.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES
Artículo 51.- Sanción simple La sanción simple, se impondrá luego de haber escuchado al presunto infractor, lo cual importa que pueda explicar su conducta mediante un descargo verbal, acto que se dejará constancia en la Orden de Sanción.

Artículo 52.- Apelación contra una sanción por infracción leve Las Oficinas de Disciplina procurarán resolver las apelaciones por Infracciones Leves en el día, teniendo como plazo máximo cinco (5) días hábiles luego de recibido el recurso.

A más tardar el diez (10) de cada mes calendario presentarán ante el Inspector Regional un informe estadístico respecto a los plazos en que resolvieron en el mes precedente.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES GRAVES
Y MUY GRAVES
Artículo 53.- Tipificación Los órganos disciplinarios al iniciar una investigación, deberán tipificar la infracción de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley, la misma que no podrá ser interpretada de forma extensiva ni análoga.

Artículo 54.- Requisitos Mínimos.

La disposición superior, informe o denuncia de parte que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones graves o muy graves por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Una descripción clara de los hechos;
b. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que deban ser investigados; y, c. Las pruebas del caso o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas.

Artículo 55.- Descargos del Presunto Infractor El presunto infractor deberá ser notificado con la resolución de inicio del procedimiento, la misma que deberá contener la imputación de cargos correspondiente.

Este deberá presentar su descargo por escrito en un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de recibida la notificación.

Si pese a ser válidamente notificado el investigado no presenta sus descargos, el procedimiento continuará.

Artículo 56.- Ampliación del plazo de investigación Las ampliaciones del plazo de investigación ordinaria, tanto en las infracciones Graves como en las Muy Graves, serán dispuestas mediante resolución del mismo órgano disciplinario competente, con conocimiento del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, quien deberá verificar que las ampliaciones tengan razones justificadas.

Es obligación, bajo responsabilidad disciplinaria de los órganos del Sistema, resolver dentro de los plazos ordinarios. Las ampliaciones sólo operan en situaciones extraordinarias, debidamente sustentadas.

En la situación especial de los 'casos complejos de infracciones' a que se hace referencia en el artículo 59 de la Ley, la resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú deberá ser comunicada en el plazo improrrogable de dos (2) días útiles al Inspector General del Sector Interior.

Artículo 57.- Apelación El procedimiento de apelación es escrito y por ello deberá contener todos los argumentos que el sancionado considere necesarios para fundamentar su posición.

En caso se sustente en una nueva prueba, ésta deberá presentarse necesaria y únicamente con el escrito de apelación.

En el procedimiento ante el Tribunal, los miembros de éste están prohibidos de otorgar audiencias a los investigados, sancionados, representantes o sus abogados, distintas del informe oral.

El plazo de resolución es de diez (10) días, contado a partir de la fecha de la sesión en la que la Secretaría Técnica da cuenta al Tribunal del recurso recibido.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO SUMARIO
Artículo 58.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario deberá disponerse en una resolución y podrá sustentarse únicamente en:
a. Flagrancia, entendiéndose ésta como el haber sido sorprendido cometiendo una infracción disciplinaria Grave o Muy Grave; o, cuando es perseguido y detenido luego de haber cometido la infracción; o, cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen su ejecución dentro de las 24 horas; o, cuando haya sido grabado cometiendo el hecho o la infracción a través de cualquier medio de fijación de imagen, audio y/o video; y, b. Confesión corroborada, entendiéndose ésta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción disciplinaria Grave o Muy Grave que se le imputa.

Artículo 59.- Cómputo del plazo del procedimiento El plazo de cinco (5) días hábiles establecido en la Ley para resolver, corre a partir del día siguiente a la fecha de realizada la notificación de la resolución de inicio del procedimiento.

Artículo 60.- Descargos del investigado El investigado contará con dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos.

Artículo 61.- Plazos Todos los plazos establecidos para el procedimiento administrativo disciplinario sumario son prorrogables, el mismo que no podrá exceder de los plazos ordinarios previstos en la Ley y en el presente Reglamento, para los procedimientos que no tienen carácter sumario.

Artículo 62.- Separación temporal del cargo En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, se podrá imponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de última instancia administrativa; sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho.

Dispuesta la separación temporal del cargo, y por la especial naturaleza del procedimiento y lo breve de los plazos, al personal investigado no se le asignará ningún cargo o función, debiendo pasar lista en la Oficina de Personal de la Unidad Policial a la que pertenece.

La asignación de cargo o función a quien se le dispuso separación temporal del cargo, sólo será posible cuando el procedimiento administrativo disciplinario concluya en última instancia.

Artículo 63.- Órgano competente de apelación El Tribunal de Disciplina Policial es el órgano competente para resolver todos los recursos de apelación que se presenten en un procedimiento administrativo disciplinario sumario por la comisión de Infracciones Graves o Muy Graves. En este caso, los plazos se computarán a partir de la fecha de la sesión en la que la Secretaría Técnica da cuenta al Tribunal del recurso recibido.

En los casos que no se presenten recurso de apelación en un procedimiento administrativo disciplinario sumario, el órgano disciplinario de primera instancia deberá elevar en consulta su resolución al Tribunal, con excepción de las resoluciones de primera instancia que dispongan el pase a retiro.

La consulta deberá ser elevada al Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los casos de Lima y Callao, en cuyo caso el plazo máximo será de tres (3) días hábiles. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en contra de quienes resulten responsables de la demora.

Artículo 64.- Apelación El recurso de apelación en un procedimiento administrativo sancionador sumario, deberá contener todos los argumentos de defensa que considere oportuno sustentar el sancionado. El procedimiento es eminentemente escrito, por lo que el ejercicio del derecho de defensa se realiza únicamente a través de los argumentos vertidos en dicho recurso.

El Tribunal deberá emitir resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión en la que la Secretaría Técnica da cuenta del recurso recibido.

Artículo 65.- Aclaración y corrección de resoluciones Dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución final, el impugnante podrá solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infiuya en ella para determinar los alcances de la ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad la puede ejercer de oficio el propio Tribunal dentro del mismo plazo.

TÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 66.- Efectos de las Resoluciones Las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios, cuando queden ?rmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata para los administrados sancionados. La impugnación judicial de la resolución emitida por los órganos disciplinarios no impide ni suspende sus efectos. Su ejecución no está condicionada a la ejecución o adopción de medida complementaria o accesoria alguna.

Las resoluciones son notificadas de inmediato al administrado. Del mismo modo, en el plazo máximo de tres (3) días la Secretaría Técnica del Tribunal remitirá copia certificada de la resolución al órgano disciplinario inferior en grado y a la Dirección Ejecutiva de Personal para su registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.

En el término de veinticuatro (24) horas de recibida la resolución, la Dirección Ejecutiva de Personal procederá a registrar la sanción impuesta en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 67.- Resoluciones sobre medidas preventivas.

Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo son de cumplimiento obligatorio por la dependencia o unidad policial en la que venía sirviendo el administrado, la que debe disponer lo necesario para su reposición efectiva en el término de tres (3) días de notificada la resolución del Tribunal por la Dirección Ejecutiva de Personal, bajo responsabilidad.

Artículo 68.- Desacato a las resoluciones del Tribunal Todos los administrados sin excepción, así como las autoridades y funcionarios del Ministerio del Interior y los órganos disciplinarios de la Policía Nacional del Perú, están obligados a dar estricto cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Disciplina Policial en sus propios términos, sin retardar, interpretar ni desnaturalizar su contenido.

Incurre en responsabilidad administrativa, civil y penal el jefe, funcionario o autoridad policial o no policial, que resista a los mandatos del Tribunal o retarde su cumplimiento. En tales casos la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior accionará contra los presuntos responsables.

TÍTULO V
DEFENSA DEL SISTEMA
DISCIPLINARIO POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEFENSA
DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL
Artículo 69.- Sentencias judiciales Toda sentencia, medida cautelar o definitiva, expedida por el Poder Judicial en contra de lo resuelto por los órganos disciplinarios, deberá ser puesta en conocimiento del Inspector General del Sector Interior a efectos que éste, de considerarlo necesario, determine:
a. Acciones de mejora en los procedimientos disciplinarios;
b. Formular propuestas de modificación al marco normativo vigente;
c. Disponer la investigación de presuntas conductas funcionales; y, d. Promover las denuncias que sean necesarias ante los órganos competentes del Poder Judicial en contra de los jueces que resolvieron contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente. Estas denuncias serán judiciales, administrativas o disciplinarias; y, de ser el caso, deberán ser coordinadas con el Procurador Público respectivo.

Artículo 70.- Colaboración con la Procuraduría Pública El Inspector General del Sector Interior dispone la colaboración de todos los integrantes del Sistema Disciplinario Policial con los procuradores públicos que defienden las resoluciones emitidas por los órganos del Sistema ante el Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Inspectoría Regional de Lima y Callao El Inspector General de la Policía Nacional de Perú podrá implementar Inspectorías Regionales y Oficinas de Disciplina necesarias en atención a la carga procesal. Estos investigarán y resolverán los casos de su competencia funcional, dentro del ámbito territorial de Lima y Callao y, de ser el caso, en el turno correspondiente.

SEGUNDA.- Plan de difusión y capacitación El Inspector General de la Policía Nacional del Perú deberá presentar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Reglamento, al Director General de la Policía Nacional del Perú, un plan de difusión y capacitación en temas disciplinarios en todas las unidades policiales.

El Plan deberá contemplar la compilación y publicación por medio digital de todas las normas que regulan a la Policía Nacional del Perú, y en especial, las normas del régimen disciplinario.

TERCERA.- Acciones de Implementación La Dirección Nacional de Gestión Institucional de la Policía Nacional del Perú, en un plazo máximo de tres (3) meses y bajo responsabilidad funcional, deberá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias para implementar adecuadamente los órganos del Sistema de Disciplina Policial dependientes de la Policía Nacional del Perú.

Cada Jefe de Unidad Policial está obligado, bajo responsabilidad administrativa disciplinaria, a dotar del espacio físico y de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento a los órganos del Sistema de Disciplina Policial.

CUARTA.- Declaración Jurada de bienes, ingresos y rentas Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional del Perú deberán presentar una declaración jurada anual de bienes, ingresos y rentas utilizando los mismos formatos aprobados por la Contraloría General de la República para el cumplimiento de la Ley N° 27482.

La Inspectoría General del Sector Interior desarrollará los mecanismos de seguimiento y supervisión de los datos contenidos en las citadas declaraciones juradas, debiendo la Dirección Ejecutiva de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, y la Dirección General de Gestión en Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio del Interior, prestar todo el apoyo necesario para desarrollar el software pertinente.

El Inspector General del Sector Interior deberá desarrollar directamente los mecanismos de coordinación y colaboración con la Contraloría General de la República, que resulten necesarias para el cabal cumplimiento de estas funciones.

Mediante Resolución del Ministerio del Interior se establecerán los procedimientos y normas reglamentarias que resulten necesarias para implementar la presente disposición.

QUINTA.- Sistema de Video cámaras En un plazo máximo de seis (6) meses, la Dirección de Administración de la Policía Nacional del Perú, deberá presentar a la Dirección General de la Policía Nacional, para su aprobación y priorización presupuestal, un plan de implementación de un sistema de cámaras de video que interconecte todas las unidades policiales, que permita grabar y almacenar los datos.

SEXT A.- Implementación de Sistema de seguimiento de casos En un plazo máximo de treinta (30) días de publicado el presente Reglamento, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, implementará un sistema integral que permita el seguimiento de casos por vía electrónica.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Convalidación de los actos previos Los actos administrativos y actos de administración emitidos al amparo de la Ley, antes de la vigencia del presente Reglamento, tanto por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, Comisiones Especiales de Investigación, las Inspectorías Regionales como por las Oficinas de Disciplina, el Tribunal de Disciplina Policial y su Secretaría Técnica, tienen plena validez y surten todos sus efectos administrativos y legales.

SEGUNDA.- Expedientes pendientes de resolución Todos los expedientes pendientes de resolución ante el Tribunal de Disciplina Policial a la fecha de publicación del presente Reglamento, deberán ser resueltos en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la fecha de la sesión de instalación del mismo.

Durante este mismo plazo, los miembros suplentes designados con Resolución Ministerial Nro. 0801-2013-IN, se constituirán como Sección B de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial, sin perjuicio de las facultades que les corresponde por Ley.

TERCERA.- Oficinas de Moral y Disciplina de las unidades policiales En tanto se implemente las Oficinas de Disciplina de acuerdo al artículo 36 de la Ley, las Oficinas de Moral y Disciplina asumirán las competencias de aquellas, dependiendo administrativamente de sus unidades policiales y funcionalmente de la Inspectoría General de la Policía Nacional.

CUARTA.- Comisión sobre sanciones Confórmese una Comisión para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días, presente al Ministro del Interior un informe sobre el personal en actividad y disponibilidad de la Policía Nacional del Perú, que haya sido sancionado bajo cualquier régimen disciplinario. El informe deberá contener el listado nominal de los sancionados, con indicación del número y tipo de infracciones que se hayan cometido, las sanciones impuestas, el tipo de infracción más recurrente, así como una propuesta para el tratamiento adecuado de dicha problemática.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
• El Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú, quien la presidirá;
• El Inspector General de la Policía Nacional del Perú;
y,
• El Director Ejecutivo de Personal.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.