7/28/2013

Decreto Supremo 188-2013-EF Aprueban el Reglamento de la Ley 29972, Ley que promueve la inclusión

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 188-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, tiene por objeto regular el marco normativo para que los productores agrarios a través de las cooperativas mejoren su capacidad de negociación y generen economías
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas

ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 188-2013-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, tiene por objeto regular el marco normativo para que los productores agrarios a través de las cooperativas mejoren su capacidad de negociación y generen economías de escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el mercado;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de ésta;

En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29972 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, el cual consta de dos (2) títulos, dos (2) capítulos y trece (13) artículos, una (1) disposición complementaria final y un (1) anexo, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2°.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY N° 29972, LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1°.- Definiciones 1.1 Para efecto del presente reglamento se aplicarán las definiciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 29972,
Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, así como las siguientes:
a) EsSalud : Al Seguro Social de Salud.
b) Ley : A la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra.

Artículo 2°.- Productor agrario 2.1 Para efecto de lo señalado en el inciso j. del artículo 2° de la Ley, se entenderá como productor agrario a la persona natural, sucesión indivisa a que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que:
a) Desarrolle principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, cuando sus ingresos netos por otras actividades no superen en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales del ejercicio anterior.

Si los sujetos antes mencionados inician actividades en el transcurso del ejercicio, se entenderá que realizan, principalmente, actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, cuando presuman que los ingresos netos por otras actividades no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.
b) Cuente, según corresponda, con alguno de los siguientes documentos de identidad: (i) Documento Nacional de Identidad (DNI); o, (ii) carné de extranjería; o, (iii) pasaporte, en el caso de extranjeros con visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales pertinentes.

Lo señalado en este inciso también será de aplicación a la persona natural que actúe como representante legal de la sucesión indivisa o sociedad conyugal a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 3°.- Comunicación de la calidad de productor agrario 3.1 El productor agrario presentará anualmente una comunicación con carácter de declaración jurada a la cooperativa agraria de la cual sea socio, a fin de hacer de conocimiento de ésta que tiene dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° y el inciso j. del artículo 2° de la Ley.
3.2 En tanto el productor agrario no presente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la cooperativa agraria tratará a éste, para efectos de la Ley, como otro integrante.

Artículo 4°.- No obligados a presentar la comunicación de la calidad de productor agrario El socio de la cooperativa agraria que no tenga trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que presente la declaración jurada a que se alude en el artículo 12° de la Ley, no estará obligado a presentar la comunicación de la calidad de productor agrario prevista en el artículo 3°, salvo que sea socio de varias cooperativas agrarias, en cuyo caso presentará la comunicación a aquellas a las que no hubiera presentado la declaración jurada prevista en el artículo 12° de la Ley.

Artículo 5°.- Pérdida de la calidad de socios de las cooperativas agrarias Los productores agrarios que pierdan la calidad de socios de las cooperativas agrarias deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales que le correspondan, conforme a la legislación vigente, a partir del día en que se efectivice dicha pérdida.

TÍTULO II
RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 6°.- Declaración y pago del Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias 6.1 Los socios de las cooperativas agrarias cuyos ingresos netos en el transcurso del ejercicio superen las 20
UIT deberán declarar y pagar el Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 7° de la Ley, salvo que el pago total de dicho impuesto se efectúe mediante retención.
6.2 La declaración y pagos antes referidos se realizarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

Artículo 7°.- Declaración del Impuesto a la Renta retenido a los socios de las cooperativas agrarias 7.1 Las cooperativas agrarias deberán presentar una declaración mensual en la que declararán y pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta que les correspondan efectuar en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
7.2 La declaración y pago se realizará de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

Artículo 8°.- Impuesto a la Renta de las cooperativas agrarias A efecto de que las cooperativas agrarias estén sujetas a lo previsto en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Los ingresos netos que obtengan deberán provenir de las operaciones que realicen con sus socios productores agrarios o de la transferencia a terceros de los bienes adquiridos a tales socios.
b) La transformación primaria de los bienes adquiridos a los productores agrarios socios de las cooperativas agrarias que éstas realicen alcanza a los procesos contenidos en el Anexo del presente Reglamento.
c) Registrarán los ingresos que provengan de operaciones realizadas con sus socios productores agrarios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a tales socios en cuentas contables que permitan distinguir los otros ingresos que obtengan.

Artículo 9°.- Tratamiento de la distribución de excedentes de las cooperativas agrarias Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10° de la Ley, los excedentes que perciban los socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes, se considerarán percibidos cuando se encuentren a su disposición, aún cuando éstos no los hayan cobrado en efectivo o en especie.

CAPÍTULO II
SEGURO SOCIAL DE SALUD
Artículo 10°.- Requisitos para que el socio de la cooperativa agraria tenga la calidad de afiliado regular al ESSALUD
10.1 Los socios de las cooperativas agrarias tendrán la calidad de afiliados regulares al EsSalud siempre que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) No tengan trabajadores dependientes a su cargo.
b) Que los ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT.
c) Presenten a la cooperativa agraria una declaración jurada en la que indiquen que cumplen con las condiciones señaladas en los incisos a) y b).

Dicha declaración podrá ser presentada en cualquier momento y período durante el ejercicio.
10.2 Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio, tendrán la calidad de afiliados regulares al EsSalud, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso a) del numeral 10.1 y que, además, presenten la declaración jurada señalada en el inciso c) del mismo numeral, en la que comuniquen a la cooperativa haber iniciado actividades durante el ejercicio.

Artículo 11°.- Calidad de afiliado regular al EsSALUD y de la condición de responsable de la cooperativa agraria 11.1 Los socios de las cooperativas agrarias tienen la calidad de afiliados regulares al EsSalud desde el período que corresponda a la presentación de la declaración jurada en la que comuniquen que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10°. En tal caso, las cooperativas actuarán como responsables en los términos del artículo 12° de la Ley, debiendo efectuar la declaración y el pago de los aportes al EsSalud desde el referido período y por los períodos siguientes al mismo.
1 1.2 Los socios de las cooperativas agrarias que durante el ejercicio dejaran de cumplir el requisito establecido en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10°, deberán comunicar tal situación a las cooperativas agrarias en el mismo período en que se presente dicha situación, en cuyo caso, dejarán de tener la calidad de afiliado regular al EsSalud a que se refiere el artículo 12° de la Ley, desde el período siguiente a aquél en el que dejen de cumplir con el mencionado requisito.

A partir de dicho período y por los períodos siguientes al mismo, las cooperativas agrarias no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud, en tanto el socio no presente una nueva declaración jurada. De presentarla se aplicará lo dispuesto en el numeral 11.1.
11.3 A efecto de mantener su calidad de afiliados regulares al EsSalud, los socios de las cooperativas agrarias deberán:
i) Verificar al inicio de cada ejercicio que cumplen con los requisitos señalados en los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10°.
ii) Presentar en cualquier momento durante el ejercicio, la declaración jurada a que se refiere el inciso c) del artículo 10° en la cual comuniquen que cumplen con ambos requisitos, para lo cual, deberán tener en cuenta lo indicado en el numeral 11.1.
11.4 Las cooperativas agrarias podrán rechazar las declaraciones presentadas por sus socios siempre que les conste de forma indubitable que no cumplen con el requisito señalado en el inciso b) del numeral 10.1 del artículo 10°. Tal rechazo deberá efectuarse como máximo hasta el último día del plazo de vencimiento para presentar la declaración y pago de los aportes al EsSalud del período que corresponda a la presentación de la declaración jurada.

Para tal efecto, las cooperativas agrarias deberán:
a) Dejar constancia del rechazo en la misma declaración jurada la cual será suscrita por el representante legal de la cooperativa agraria y, b) Comunicar al socio el motivo del rechazo, debiendo adjuntar una fotocopia de la constancia antes referida.
11.5 En tanto los socios de las cooperativas agrarias no presenten la declaración jurada en la que indiquen que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10°, éstas no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud.

Artículo 12°.- Productores agrarios que sean socios de más de una cooperativa agraria 12.1 Los productores agrarios que sean socios de más de una cooperativa agraria, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10°, deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Presentarán la declaración jurada a la cooperativa agraria de su elección.
b) Una vez presentada dicha declaración jurada, se aplicarán las disposiciones señaladas en los artículos precedentes.
12.2 De producirse las situaciones indicadas en el artículo 13° respecto de la cooperativa elegida, el productor agrario, en caso mantenga la situación de ser socio de más de una cooperativa, deberá elegir aquélla a la cual presentará una nueva declaración jurada. En tal caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 13°.- Cancelación de la condición de socio de la cooperativa agraria De producirse la cancelación de la inscripción de la condición de socio de la cooperativa agraria, la cooperativa agraria no será responsable de la declaración y pago de los aportes al EsSalud a partir del período siguiente a aquél en el que el socio deje de tener tal condición.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Archivamiento y conservación de las declaraciones juradas Las cooperativas agrarias deberán archivar y conservar las comunicaciones y declaraciones juradas presentadas por sus socios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.

ANEXO
Producto agrario Límite de transformación primaria o producto resultante 01 Algodón Desmote y prensado hasta fibra y pepa de algodón 02 Café Actividades comprendidas:
- Café grano verde, crudo u oro 03 Cacao Actividades comprendidas:
- Cacao seco
- Manteca de cacao, polvo de cacao, pasta de cacao 04 Caña Actividades de la Clase 1542: Elaboración de azúcar:
según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley N° 27360 (según Decreto Supremo N° 007-2002-AG)
06 Frutas, legumbres y hortalizas Actividades de la Clase 1513 Elaboración y conservación de fruta, legumbres y hortalizas según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley N° 27360 (según Decreto Supremo N° 007-2002-AG, publicado el 08/02/2002)
08 Menestras Grano seco partido y/o molido 09 Maca Concepto de Proceso de Transformación Primaria de la Maca, establecido en el Decreto Supremo N° 039-2003-AG
10 Quinua Perlado (sin saponina) y en hojuelas 11 Papa y otros tubérculos Fresca, deshidratada, trozada y/o congelada.

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