7/29/2013

Investigación Odecma 327-2011-LORETO Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial del Tercer Juzgado Penal

Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN ODECMA N° 327-2011-LORETO Lima, siete de febrero de dos mil trece.- VISTA: La investigación seguida contra el señor Mario Enrique Pérez Pérez, en su actuación como Auxiliar Judicial del T ercer Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de
Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 327-2011-LORETO


Lima, siete de febrero de dos mil trece.-
VISTA:

La investigación seguida contra el señor Mario Enrique Pérez Pérez, en su actuación como Auxiliar Judicial del T ercer Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha once de julio de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de las denuncias verbales efectuadas por el señor Ranfort Marapara Mozombite y de la secretaria judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, Jenny Carmen Vásquez Ramírez, se abrió procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Mario Enrique Pérez Pérez, atribuyéndosele haber favorecido al señor Marapara Mozombite con la entrega de una copia certificada firmada por la secretaria judicial denunciante, de la resolución número quince de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, cuando ella se encontraba de licencia por onomástico y el investigado ya no laboraba en el referido órgano jurisdiccional, por lo que habría falsificado la firma de la secretaria Vásquez Ramírez, obviando que la copia certificada se entrega previa orden judicial, conforme lo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso trece, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se constituye en un acto de favorecimiento que implica conducta irregular prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al incurrir en un acto u omisión que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

Segundo. Que mediante resolución número quince, de fecha once de julio de dos mil doce, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, ya que a todas luces éste se arrogó funciones que no le corresponden, sustrayendo de un área que no le compete el Incidente de Rehabilitación número cero mil trescientos cuatro guión mil novecientos noventa y ocho guión uno guión mil novecientos uno guión JR guión PE guión cero tres, para fotocopiar la resolución número quince del treinta de setiembre de dos mil diez, y certificar la misma colocando sin autorización el sello post firma de la secretaria judicial Vásquez Ramírez, firmando en el reverso como si ella lo hubiera efectuado, con la finalidad de ayudar o favorecer al señor Ranfort Marapara Mozombite, lo que constituye falta muy grave, toda vez que no sólo pretendió favorecer a un sujeto procesal soslayando el conducto regular y las formalidades previstas en la ley, sino que además adulteró la firma de la mencionada secretaria judicial, quebrantando la confianza en la autenticidad de las copias de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso judicial, lo cual revela su falta de idoneidad para el cargo que desempeña. Dicha conducta, además ha sido conciente e intencional, sin justificación válida, y ha desmerecido la imagen y respetabilidad de su cargo y la del Poder Judicial; por lo que, en aplicación el artículo trece, inciso tres, y el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución que propone el Órgano de Control de la Magistratura.

Tercero. Que analizando el material probatorio obtenido en el procedimiento disciplinarios se tiene lo siguiente:
a) La fotocopia de la Resolución de Rehabilitación número quince, de treinta de setiembre de dos mil diez, la cual se encuentra certificada (hecho cuestionado) y sin fecha; obrante de fojas tres a cuatro. Mediante la mencionada resolución se rehabilitó al señor Ranfort Marapara Mozombite;
b) El acta de investigación de fojas siete a ocho, de fecha veintitrés de junio de dos mil once, la misma que contiene la declaración de la secretaria judicial Jenny Carmen Vásquez Ramírez, quien precisa que al revisar el sistema no figuraba ninguna resolución de rehabilitación, ni tampoco los oficios;
y, asimismo, del inventario realizado por el señor Utia advirtió que en ningún momento el Expediente número mil trescientos cuatro guión mil novecientos noventa y ocho, se encontraba físicamente en su secretaría. Precisa que los sellos de certificación que obran en el reverso de la resolución sin fecha y su firma no le corresponden, en razón que el quince de junio gozó de licencia por onomástico y no laboró;
c) El acta de investigación de fojas nueve a diez, realizada el veintitrés de junio de dos mil once, que contiene la declaración del investigado Pérez Pérez, precisando que laboró en la secretaria de ejecución desde el uno de mayo de dos mil diez hasta el dieciocho de abril de dos mil once, y que desde el diecinueve de abril de dos mil once labora en la Primera Secretaría del Tercer Juzgado Penal de Maynas;
d) El acta de constatación de fojas diecisiete, efectuado a la computadora de la Secretaría de Ejecución, a cargo del señor Joel Mera Del Águila, personal de informática, quien constató que sí se encuentran ingresados en el sistema el incidente de rehabilitación, así como todos los actos procesales, imprimiéndose la carátula, el seguimiento del expediente donde se verifica la existencia de la resolución número quince, sumillada como rehabilitación con fecha de ingreso de documento doce de noviembre de dos mil diez; copias del editor de la resolución de rehabilitación con número quince, copia de la propia resolución de rehabilitación número quince de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, y los oficios a diversas entidades con la misma fecha de la resolución, las mismas que obran de fojas dieciocho a treinta;
e) La copia de la Resolución Administrativa número cero ochocientos cuatro guión dos mil once guión PJ diagonal CSJLO guión P, del trece de junio de dos mil once, de fojas sesenta y seis, mediante la cual se concede licencia por onomástico a la señora Jenny Carmen Vásquez Ramírez, Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, el día miércoles quince de junio de dos mil once;
f) La declaración de la secretaria judicial Jenny Carmen Vásquez Ramírez de Feijoo, de fecha quince de julio de dos mil once, de fojas sesenta siete a sesenta y ocho, donde precisa que el señor Pérez Pérez es su compañero de trabajo y que la firma que aparece en la resolución de rehabilitación es suya, pero la que aparece en la certificación al reverso no le pertenece, porque ha sido falsificada y presume que ha sido efectuada por el investigado, ya que el día quince de junio ella se encontraba de licencia por onomástico;
g) El acta de confrontación de fecha diez de agosto de dos mil once, de fojas noventa y seis a noventa y siete, entre el investigado Pérez Pérez y el denunciante Ranfort Marapara Mozombite, en el cual coinciden en precisar que el documento fue entregado por el investigado y que no hubo entrega de dinero por parte del denunciante, reconociendo el investigado Pérez Pérez que firmó dicha certificación del documento de rehabilitación, sin tener autorización de la secretaria judicial, aceptando que se ha equivocado y que no actuó de mala fe, ya que su intención era ayudar al denunciante; y, h) El Informe número cero uno guión dos mil once guión LA guión MEPP de fecha doce de agosto de dos mil once, de fojas noventa y ocho a cien, efectuado por el investigado Mario Enrique Pérez Pérez, reconociendo los cargos atribuidos, y refiriendo que en todo momento ha actuado de buena fe, aunque reconoce haber cometido un error y que está arrepentido de ello.

Cuarto. Que contrastando los hechos con los medios probatorios antes mencionados, queda probado que el día quince de junio de dos mil once, el investigado Mario Enrique Pérez Pérez entregó una fotocopia certificada de la resolución número quince de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, sobre rehabilitación, Incidente número cero mil trescientos cuatro guión mil novecientos noventa y ocho guión uno guión mil novecientos tres guión JR guión PE guión cero tres, al señor Ranfort Marapara Mozombite;
hecho corroborado con la copia de la resolución de fojas tres a cuatro, y con la versión de aceptación brindada en la diligencia de confrontación de fojas noventa y seis a noventa y siete. Asimismo, queda acreditado que en la referida fecha la secretaria judicial Jenny Carmen Vásquez Ramírez no ha laborado por encontrase de licencia por onomástico, hecho que se verifica con la Resolución Administrativa número cero ochocientos cuatro guión dos mil once guión PJ diagonal CSJLO guión P , de fojas sesenta y seis, y el Oficio Múltiple número cero cero novecientos treinta y cinco guión dos mil once guión PJ diagonal CSJLO guión P, de fojas sesenta y cinco, mediante los cuales se concede y comunica la licencia otorgada. Así, queda claro que la ausencia de la secretaria de juzgado fue aprovechada por el investigado para proceder a la entrega de la resolución de rehabilitación al señor Marapara Mozombite, quien en un principio aceptó haber recibido dicha resolución del investigado (acta de fojas cinco a seis), pero posteriormente, e indudablemente debido a la infiuencia del investigado, por escritos de fojas ochenta y uno, ochenta y siete y ochenta y nueve, ha negado haber recibido dicha resolución, pero estando a lo manifestado en la diligencia de confrontación, el denunciante Marapara Mozombite reafirma su dicho inicial, en el sentido que el investigado el día quince de junio de dos mil once, a eso de las nueve y media de la mañana aproximadamente, le entregó el referido documento.

En consecuencia, queda demostrado que el señor Mario Enrique Pérez Pérez abusando de su condición de trabajador del Tercer Juzgado Penal de Maynas, sin encontrarse laborando la secretaria judicial Vásquez Ramírez y sin laborar en dicha secretaría, ya que el investigado laboraba en esa fecha en la Primera Secretaría del mencionado órgano jurisdiccional, y no en la secretaría de ejecución, sin autorización tomó el Incidente número cero mil trescientos cuatro guión mil novecientos noventa y ocho guión uno guión mil novecientos tres guión JR guión PE guión cero tres, que no era de su incumbencia y competencia, para fotocopiar la resolución número quince sobre rehabilitación y tomar el sello de certificación, el sello redondo de identificación del Juzgado, así como en forma irregular tomó el sello post firma de la secretaria judicial Vásquez Ramírez, y los utilizó para certificar la referida resolución, con la agravante de rubricar dicha resolución como si lo hubiera realizado la propia secretaria, para luego entregarla al señor Marapara Mozombite.

Quinto. Que, así expuestos los hechos, la conducta funcional del investigado Pérez Pérez es dolosa e intencional, puesto que sin laborar en la Secretaría de Ejecución y menos sin tener la calidad de Secretario Judicial, a la fecha de los hechos, expidió copia certificada de la resolución número quince sobre rehabilitación, sin que exista autorización previa, contraviniendo lo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso trece, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, la actitud y comportamiento del investigado constituye un acto doloso e intencional, ya que sin existir autorización expresa y menos tener facultades y en forma arbitraria entregó copia certificada de una resolución, para lo cual utilizó los sellos de la Secretaría donde no laboraba, con la agravante de haber falsificado la firma de la Secretaria Judicial Vásquez Ramírez, causando con su proceder perjuicio a la imagen del Poder Judicial, al haberse atribuido funciones que no eran de su competencia, así como utilizar sellos oficiales y rubricar el documento como si lo hiciera el titular, incurriendo en evidente inconducta funcional pasible de ser sancionada con la medida disciplinaria más drástica.

Sexto. Que se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipificación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su calificación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefician al administrado, esto, la retroactividad de la norma, tipificado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece 'son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables'.

Sétimo. Que al haber entrado en vigencia el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, es menester puntualizar que con respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo doscientos treinta, inciso cinco, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud 'son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables'.

Ahora bien, en el presente caso, cabe aclarar que tanto la antigua legislación dada por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la legislación posterior dada por el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorables a aplicarse al caso concreto. Asimismo, se aprecia que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia. En tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados, de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito.

Octavo. Que efectuando una valoración conjunta de los hechos y las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento disciplinario, queda acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial Mario Enrique Pérez Pérez, quien al expedir fotocopia certificada de la resolución número quince sobre rehabilitación a favor del señor Ranfort Marapara Mozombite, utilizando los sellos de la Secretaría donde no laboraba, y cuando su titular se encontraba de licencia por onomástico, con la agravante de haber falsificado la firma de la secretaria judicial, incurrió en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en 'Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley', que en concordancia con el artículo diecisiete de dicha disposición normativa, debe ser sancionado con la sanción máxima de destitución.

Noveno. Que, finalmente, en la investigación realizada se han acreditado los electos objetivos que vinculan al investigado con el incumplimiento de sus labores y su mal desempeño en el cargo, lo que justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, en razón a que este Poder del Estado no puede contar con personal carente de principios y valores, y que no esté seriamente comprometido con su función; y, que no obstante, que las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se gradúan en atención a la gravedad, grado de participación del infractor, grado de perturbación del servicio judicial, transcendencia del hecho, antecedentes del infractor, perjuicio causado y la afectación institucional, al haberse acreditado la conducta disfuncional atribuida al investigado y la afectación gravísima de la imagen del Poder Judicial, su conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado para la imposición de la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 066-2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Mario Enrique Pérez Pérez, en su actuación como Auxiliar Judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto.

Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.

VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente (a.i.)

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