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Ley 30061 LEY QUE DECLARA DE PRIORITARIO INTERÉS NACIONAL LA ATENCIÓN INTEGRAL DE
7/06/2013
Ley 30061 LEY QUE DECLARA DE PRIORITARIO INTERÉS NACIONAL LA ATENCIÓN INTEGRAL DE
LEY QUE DECLARA DE PRIORITARIO INTERÉS NACIONAL LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD DE LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR Y ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DEL ÁMBITO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR QALI WARMA Y LOS INCORPORA COMO ASEGURADOS DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD (SIS) CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30061 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30061
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE PRIORITARIO INTERÉS NACIONAL LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD DE LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR Y ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DEL ÁMBITO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR QALI WARMA Y LOS INCORPORA COMO ASEGURADOS DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD (SIS)
Artículo 1. Declaración de prioritario interés nacional Declárase de prioritario interés nacional la atención integral de la salud de los estudiantes de educación básica regular y especial de las instituciones educativas públicas del ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, para contribuir al desarrollo de sus capacidades y mejorar su estado de salud, con especial énfasis en las zonas alejadas del país.
Artículo 2. Plan de Salud Escolar 2.1 El Ministerio de Salud elabora y aprueba un Plan de Salud Escolar, que incluye la evaluación integral de la salud, la promoción de comportamientos saludables y la promoción de entornos saludables, dirigido a los estudiantes de educación básica regular y especial del ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, el cual es aprobado por decreto supremo.
2.2 La información obtenida en la ejecución del Plan de Salud Escolar es registrada en el Sistema Informático del Seguro Integral de Salud (SIASIS).
2.3 El Ministerio de Salud coordina con el Ministerio de Educación la implementación de los componentes del Plan de Salud Escolar en las instituciones educativas públicas para que beneficien al total de la población a que se refiere la presente Ley.
Artículo 3. Incorporación al Seguro Integral de Salud (SIS)
Autorízase al Seguro Integral de Salud (SIS) para incorporar como afiliados al régimen subsidiado de salud, en forma gradual, a todos los estudiantes de educación básica regular y especial que no cuenten con seguro de salud y estén matriculados en las instituciones educativas públicas que participan en el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma.
Artículo 4. Intercambio prestacional 4.1 Las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) financian las prestaciones del Plan de Salud Escolar de sus respectivos afiliados, conforme a la normativa que regula a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS.
4.2 El otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Plan de Salud Escolar, se realiza a través de los convenios de intercambio prestacional a que hace referencia la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.
4.3 Los convenios de intercambio prestacional contemplan las tarifas acordadas entre las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS).
Artículo 5. Financiamiento 5.1 La presente Ley se financia de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, con cargo al Presupuesto Institucional del Pliego 011 Ministerio de Salud y del Pliego 131 Seguro Integral de Salud.
5.2 El Ministerio de Salud queda autorizado para realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias y en el nivel institucional a favor del Pliego 131 Seguro Integral de Salud, quedando exceptuado de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y del artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF.
5.3 Las modificaciones presupuestales en el nivel institucional señaladas son aprobadas mediante decreto supremo, refrendado por los titulares de los sectores Economía y Finanzas y Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Incorporación temporal al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS)
Los estudiantes que cumplen las condiciones indicadas en el artículo 3 de la presente Ley, que no cuenten con el documento nacional de identidad, son incorporados temporalmente al régimen subsidiado de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Seguro Integral de Salud, hasta que se regularice su situación ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec.
La ficha de afiliación de cada estudiante incorporado temporalmente incluye el código único de matrícula que es asignado por el Ministerio de Educación.
SEGUNDA. Detección temprana de enfermedades raras y huérfanas y del espectro autista De manera progresiva y previa evaluación del Ministerio de Salud respecto del impacto sobre la salud pública de la intervención, se incluye en el Plan de Salud Escolar señalado en el artículo 2 de la presente Ley, la detección temprana de enfermedades raras o huérfanas y del espectro autista, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal a cargo del Fondo Intangible Solidario de Salud del Seguro Integral de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público.
TERCERA. Plazo para elaborar el Plan de Salud Escolar El Ministerio de Salud elabora el Plan de Salud Escolar, señalado en el artículo 2 de la presente Ley, en el plazo máximo de treinta días calendario, contado desde la fecha de publicación de la presente Ley.
CUARTA. Informe a la Comisión de Salud y Población El titular del sector Salud informa a la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República en junio de cada año sobre los avances del cumplimiento de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
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