7/06/2013

Ley 30062 LEY QUE UNIFORMIZA EL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO

LEY QUE UNIFORMIZA EL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y LA PROVINCIA DE PUERTO INCA EN EL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30062 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE UNIFORMIZA EL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS
LEY QUE UNIFORMIZA EL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y LA PROVINCIA DE PUERTO INCA EN EL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30062


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE UNIFORMIZA EL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y LA PROVINCIA DE PUERTO INCA EN EL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto uniformizar la determinación del canon y del sobrecanon por la explotación de petróleo y gas en beneficio de los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto, Ucayali y de la provincia de Puerto Inca, en el departamento de Huánuco, donde se realiza la explotación de estos recursos naturales.

Artículo 2. Determinación del canon y del sobrecanon por la explotación de petróleo y gas El canon por la explotación de petróleo y gas se determina de la siguiente forma:
2.1 Cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta de las empresas que realizan actividades de explotación de petróleo y gas mediante contratos de licencia.
2.2 Cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta de las empresas que realizan actividades de explotación de petróleo y gas mediante contratos de servicios.

El referido canon está conformado por el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos antes señalados, mientras que el sobrecanon está conformado por el veinticinco por ciento (25%) de aquellos.

La distribución de estos recursos se hace conforme a lo establecido para el canon y el sobrecanon petrolero, respectivamente.

Artículo 3. Incremento de la participación del canon y del sobrecanon por la explotación de petróleo y gas Increméntase el canon de los departamentos de Piura,
Tumbes, Loreto, Ucayali y de la provincia de Puerto Inca, en el departamento de Huánuco, establecido en la Ley 23630, el Decreto Ley 21678, el Decreto de Urgencia 027-98 y el artículo 379 de la Ley 24977, a quince por ciento (15%).

Asimismo, increméntase el sobrecanon de los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto y Ucayali, establecido en la Ley 23871, el Decreto de Urgencia 027-98 y el artículo 161 de la Ley 23350, a tres coma setenta y cinco por ciento (3,75%).

Artículo 4. Aumento de la participación del canon y del sobrecanon por la explotación de petróleo y gas para los departamentos de Piura, Tumbes,
Loreto, Ucayali y la provincia de Puerto Inca, en el departamento de Huánuco Auméntanse el canon y el sobrecanon por la explotación de petróleo y gas para los departamentos de Piura,
Tumbes, Loreto, Ucayali y la provincia de Puerto Inca en el departamento de Huánuco, los cuales se determinan de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

Artículo 5. Normas reglamentarias Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden aprobar normas que reglamenten lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Déjanse sin efecto las demás normas legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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