7/18/2013

LEY 30068 CON LA FINALIDAD DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR EL FEMINICIDIO

LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 108-A AL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA LOS CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30068 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 108-A AL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 107, 46-B Y 46-C DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, CON LA FINALIDAD DE PREVENIR,
LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 108-A AL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA LOS

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30068


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 108-A AL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 107, 46-B Y 46-C DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, CON LA FINALIDAD DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR EL FEMINICIDIO

Artículo 1°. Modificación del artículo 107 del Código Penal Modifícase el artículo 107 del Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 107°.- Parricidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.'
Artículo 2°. Incorporación del artículo 108-A al Código Penal Incorpórase el artículo 108-A al Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 108°-A.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.'
Artículo 3°. Modificación de los artículos 46-B y 46-C del Código Penal Modifícanse el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, los que quedan redactados de la siguiente manera:
'Artículo 46°-B.- Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

Constituye circunstancia agravante la reincidencia.

El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 152,
153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319,
320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 46°-C.- Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años.

El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 121-A, 121-B, 152, 153,
153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321,
325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos antes señalados.'
Artículo 4°. Modificación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal Modifícase el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 46°.- Casos especiales de redención En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A,
121-A, 121-B, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330,
331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o de estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108, 108-A,
121-A, 121-B, 152, 153, 186, 189, 200, 325, 326, 327,
328, 329, 330, 331, 332 y 346, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, en su caso.'
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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