7/04/2013

Resolución 106-2013-P/JNE Autorizan a procurador público o abogado designado por la Procuraduría

Autorizan a procurador público o abogado designado por la Procuraduría para conciliar en audiencias de procesos que se tramiten con la Nueva Ley Procesal de Trabajo en contra del JNE JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN N° 106-2013-P/JNE Lima, 19 de junio de 2013 VISTO; el Memorando N° 254-2013-PP/JNE de fecha 27 de mayo de 2013, del Procurador Público de la Institución. CONSIDERANDO: Que, el numeral 2) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 1068, Decreto Legislativo del
Autorizan a procurador público o abogado designado por la Procuraduría para conciliar en audiencias de procesos que se tramiten con la Nueva Ley Procesal de Trabajo en contra del JNE

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 106-2013-P/JNE


Lima, 19 de junio de 2013
VISTO; el Memorando N° 254-2013-PP/JNE de fecha 27 de mayo de 2013, del Procurador Público de la Institución.

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, en concordancia con el artículo 38° del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS,
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, establece como una de las atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos, la de conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento; asimismo, se dispone que para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud.

Que, con fecha 15 de enero de 2010, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, la misma que entró en vigencia en el Distrito Judicial de Lima, a partir del 05 de Noviembre del 2012, por disposición de la Resolución Administrativa N° 023-2012-CE-PJ.

Que, el numeral 1) del artículo 43° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dispone que en el proceso ordinario laboral, la audiencia de conciliación, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia.

Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.

Que, en ese mismo sentido, el numeral 1) del artículo 49° de la norma antes glosada, señala que en el proceso abreviado laboral, la etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral.

Que, de acuerdo a lo informado a esta Presidencia por el Procurador Público de la Institución, mediante Memorando N° 254-2013-PP/JNE, en la actualidad dicho funcionario mantiene a su cargo varios procesos judiciales iniciados y tramitados con la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, por lo que, resulta conveniente que dicho representante de los intereses de la Institución, se encuentre investido de las facultades para conciliar, según lo establecido en la norma antes acotada, evitando así incurrir en un estado de rebeldía; lo que no significa que se vaya a conciliar o aceptar todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, sino que simplemente se estaría cumpliendo con una formalidad exigida por Ley.

Que, el artículo 75° del Código Procesal Civil, norma aplicable de forma supletoria a los procesos laborales, señala que se requiere de facultades especiales para conciliar y que el otorgamiento de esta facultad se rige por el principio de literalidad.

Que, los artículos 13°, 14° y numeral 1) del artículo 16° del Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, modificado por Resolución N° 0738-2011-JNE, disponen que el Presidente es la máxima autoridad administrativa del Jurado Nacional de Elecciones, su representante oficial y Titular del Pliego;
asimismo, representa al Jurado Nacional de Elecciones en todos sus actos, ante todas las autoridades, entidades y personas naturales o jurídicas.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el Decreto Legislativo N° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, y el Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, modificado por Resolución N° 0738-2011-JNE;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, o en su ausencia, al abogado de la Procuraduría que él designe, para que pueda conciliar en las audiencias respectivas de los procesos iniciados y/o por iniciarse en contra del Jurado Nacional de Elecciones y que se tramiten con la Nueva Ley Procesal de Trabajo,
Ley N° 29497, salvaguardando los intereses de la Institución.

Artículo Segundo.- Precisar que la autorización para poder conciliar otorgada al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, o en su ausencia, al abogado de la Procuraduría que él designe, solo es para intervenir, con la formalidad exigida por ley, en las audiencias de conciliación programadas por los distintos Juzgados y Salas del Poder Judicial, en los procesos laborales instaurados con la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, lo que no significa estar facultados para conciliar pretensiones de los demandantes, porque de ser así, se requiere necesariamente la resolución autoritativa de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA
Presidente

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