7/03/2013

Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi 135-2013-INDECOPI/COD Aprueban Directiva de Funcionamiento del Consejo Nacional de Protección

Aprueban Directiva de Funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 135-2013-INDECOPI/COD Lima, 24 de junio de 2013 CONSIDERANDO: Que, el inciso j) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, establece como funciones del Consejo Directivo del Indecopi,
Aprueban Directiva de Funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 135-2013-INDECOPI/COD


Lima, 24 de junio de 2013
CONSIDERANDO:

Que, el inciso j) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, establece como funciones del Consejo Directivo del Indecopi, además de las expresamente establecidas en la referida Ley, aquellas otras que le sean encomendadas;

Que, en esa línea, el inciso o) del artículo 5° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 107-2012-PCM, dispone que son funciones del Consejo Directivo del Indecopi, aquellas que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias;

Que, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 031-2011-PCM, Reglamento que Establece Mecanismos para la Propuesta y Designación de los Representantes de las Entidades y Gremios al Consejo Nacional de Protección del Consumidor, señala que corresponde al Consejo Directivo del Indecopi, dictar las directivas que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor Que, mediante Informe N° 046-2013/DPC-INDECOPI, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, presentó ante el Consejo Directivo del Indecopi el proyecto de Directiva de Funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor;

Estando al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Indecopi; y,
De conformidad con lo establecido en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;

RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar la Directiva N° 004-2013/DIR-COD-INDECOPI denominada 'Directiva de Funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor', la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo DIRECTIVA N° 004-2013/DIR-COD-INDECOPI DIRECTIVA DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Lima, 10 de junio de 2013
I. OBJETIVO
Establecer las normas y procedimientos internos que deberán ser observados por el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, respecto de la convocatoria, celebración de sesiones, quórum de instalación y adopción de acuerdos, en el marco de las funciones asignadas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley N° 29571.

II. ALCANCES
El presente reglamento será de aplicación para los miembros del Consejo Nacional de Protección del Consumidor (titulares y alternos), designados por la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de las entidades y gremios que conforman el referido Consejo, así como para el personal que presta apoyo en el desarrollo de las acciones del citado colegiado.

III. BASE LEGAL
1. Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
2. Decreto Supremo N° 031-2011-PCM, Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios al Consejo Nacional de Protección del Consumidor.
3. Decreto Supremo N° 107-2012-PCM, Aprueban Modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Consejo Nacional de Protección del Consumidor es el órgano de coordinación presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, integrado por los representantes designados por la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de las entidades y gremios a que se refiere el artículo 133° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley N° 29571.

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a. Presidente: Representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, propuesto por la institución y designado por la Presidencia del Consejo de Ministros.
b. Miembro titular: Persona natural designada por la Presidencia del Consejo de Ministros, en representación de cada una de las entidades y gremios que forman parte del Consejo Nacional de Protección del Consumidor y que goza de derecho a voz y voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebren.
c. Miembro alterno: Persona natural designada por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de cada una de las entidades y gremios que forman parte del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, encargado de participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias en caso de inasistencia del miembro titular. El miembro alterno goza de derecho a voz y voto únicamente en ausencia del miembro titular. La Presidencia del Consejo de Ministros designa por cada miembro titular, un miembro alterno, de acuerdo a la propuesta realizada por la entidad respectiva.
d. Observador: Representante de la Defensoría del Pueblo, designado de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 031-2011-PCM, que participará en las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como en las reuniones de trabajo adicionales que sean convocadas. El observador cuenta con derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 3. Para los efectos de las labores y acciones que lleve a cabo el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, se entenderá como domicilio legal aquel que corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
- INDECOPI.

CAPÍTULO II
DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL
DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo 4. Los integrantes del Consejo Nacional de Protección del Consumidor deberán encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no recibirán pago alguno por concepto de dieta, remuneración u honorarios por su participación en las sesiones ordinarias, extraordinarias o reuniones de trabajo adicionales que sean convocadas.

Artículo 5. Corresponde a los integrantes del Consejo Nacional de Protección del Consumidor:
a. Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias que convoque la Presidencia del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.
b. Participar en las deliberaciones de los puntos puestos a su consideración, dejando constancia de su posición al respecto.
c. La asistencia del miembro del Consejo Nacional de Protección del Consumidor (titular o alterno) se registrará y se tomará en cuenta para efectos del quórum desde la fecha en que este haya sido designado por la Presidencia del Consejo de Ministros.
d. Justificar, de ser el caso, de forma previa a la celebración de la sesiones, su inasistencia a la misma. En caso de que se verifiquen tres inasistencias injustificadas durante un año, la Presidencia del Consejo Nacional de Protección del Consumidor pondrá dicha situación en conocimiento de la entidad a la que representa y de la Presidencia del Consejo de Ministros, a fin de que evalúe la pertinencia de efectuar un cambio en la designación.
e. Presentar por escrito y con una anticipación de diez (10) días hábiles anteriores a la celebración de la sesión ordinaria, su propuesta sobre los puntos y temas a ser incluidos en la agenda correspondiente y discutidos por los miembros del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.

Artículo 6. En caso que las entidades o gremios representados en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor consideraran necesario que se realice un cambio de miembros titulares o alternos, corresponderá a estos proponerlos ante la Presidencia del Consejo de Ministros a fin de que realice la correspondiente designación de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4° del Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios al Consejo Nacional de Protección del Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2011-PCM. Asimismo, la variación de miembros deberá ser comunicada a la Presidencia del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SESIONES
Artículo 7. El Consejo Nacional de Protección del Consumidor sesionará como mínimo una vez al mes, en sesiones ordinarias, siendo posible la convocatoria a sesiones extraordinarias, de acuerdo a los requerimientos de los miembros del colegiado. La fecha de realización de cada sesión ordinaria deberá establecerse en la sesión anterior.

Artículo 8. Las sesiones se llevarán a cabo en el local del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, siendo posible que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor decida que las mismas se lleven a cabo en un lugar distinto. Asimismo, se deberán efectuar, por lo menos, dos (2) sesiones al año al interior del país, cuya programación y modalidad serán aprobadas por el Colegiado, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias.

Artículo 9.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Protección del Consumidor está constituida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. La Secretaria Técnica tendrá las siguientes funciones:
a. Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor por disposición del Presidente.
b. Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor (agenda y materiales que se requieran para el desarrollo de las mismas).
c. Entregar a los representantes de la Consejo Nacional de Protección del Consumidor, aquellos documentos o propuestas relacionados directamente con los temas de la agenda de la sesión convocada.
d. Transcribir las actas de las sesiones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.
e. Organizar y custodiar el archivo documentario del Consejo Nacional de Protección del Consumidor:
directorio de los miembros, registro de asistencia de las sesiones, actas de las sesiones, entre otra documentación de interés.
f. Prestar apoyo técnico al Consejo Nacional de Protección del Consumidor para el cumplimiento de sus objetivos.
g. Otras que le sean asignadas por la Presidencia del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.

Artículo 10. Las citaciones para sesiones ordinarias serán remitidas por correo electrónico con una anticipación mínima de setenta y dos (72) horas, indicando los asuntos a ser tratados y anexando los documentos pertinentes.

En caso de variación de correo electrónico es obligación del miembro comunicar dicho cambio a la Secretaria Técnica.

Artículo 11. Los miembros titulares podrán proponer que se incluyan en la agenda de cada sesión los puntos que deseen poner a consideración del Consejo Nacional de Protección del Consumidor, dentro del plazo establecido en el artículo 5° literal e), lo cual deberá ser puesto en conocimiento de los otros miembros, vía escrita o por correo electrónico.

Artículo 12. Los miembros alternos, en ausencia de los miembros titulares, podrán proponer la inclusión de temas en la agenda de las sesiones, para que sean discutidos por el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, dentro del plazo establecido en el artículo 5°
literal e), lo cual deberá ser puesto en conocimiento de los otros miembros, vía escrita o por correo electrónico.

Artículo 13. El quórum para la realización de las sesiones es de mayoría simple de los miembros titulares designados, o en su defecto, los alternos, en primera convocatoria. En caso de no lograrse el quórum requerido, se procederá a una segunda convocatoria, la cual se realizará en un plazo de veinte (20) minutos después de la primera convocatoria. El quórum requerido para esta segunda convocatoria será de un tercio más uno del número de miembros titulares designados.

Artículo 14. Los acuerdos del Consejo Nacional de Protección del Consumidor serán adoptados por la mayoría de votos de los miembros asistentes, titulares o alternos, según sea el caso, correspondiendo un voto a cada uno de ellos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 15. Los miembros que expresen una votación distinta a la mayoría deberán dejar constancia de ello en el acta correspondiente, así como los motivos que justifiquen su posición.

Artículo 16. Los acuerdos y temas discutidos en cada sesión serán consignados en las actas correspondientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los miembros luego de cada sesión para las observaciones correspondientes y su suscripción durante la siguiente sesión.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. Los miembros del Consejo Nacional de Protección del Consumidor se encuentran facultados para proponer las modificaciones que consideren necesarias a la presente Directiva, las cuales deberán ser aprobadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° del Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios al Consejo Nacional de Protección del Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2011-PCM.

Artículo 18. Para los supuestos no contemplados en la presente Directiva, será de aplicación supletoria la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que resulte aplicable.

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