7/26/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 341-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 794-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 341-2013-PCNM Lima, 28 de mayo de 2013 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado el 16 de abril de 2013, el interpuesto por don Manuel Torres Quispe, contra la Resolución N° 794-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, que por
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 794-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 341-2013-PCNM


Lima, 28 de mayo de 2013
VISTO:

El Recurso Extraordinario presentado el 16 de abril de 2013, el interpuesto por don Manuel Torres Quispe, contra la Resolución N° 794-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, que por mayoría resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Nuñez; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el recurrente sustenta el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 794-2012-PCNM alegando una presunta afectación al debido proceso, en virtud a las siguientes consideraciones:
1. El magistrado refiere, que en el rubro conducta, las sanciones disciplinarias impuestas en su contra no revisten gravedad; por lo que, no configuran o constituyen causal para su no ratificación en el cargo de fiscal ni para considerar que carece de conducta apropiada para el cargo.
2. Señala, que si bien la Fiscalía Suprema de Control Interno le impuso una medida de abstención y formuló un pedido de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la Resolución N° 185-2009-CNM
opinó en mayoría porque se le aplique una sanción menor.

En tal sentido, este hecho al constituir cosa decidida no puede ser objeto de nuevo examen, en virtud al Principio de Seguridad Jurídica.
3. Manifiesta, que por los mismos hechos se inició un proceso penal por el delito contra la Administración Pública, teniendo la calidad de imputado, siendo absuelto por la Sala Penal Especial; asimismo, se ha interpuesto recurso de nulidad, encontrándose pendiente de resolver; por lo que, no puede vulnerarse el Principio de Presunción de Inocencia.
4. Sostiene, que existen resoluciones de este Consejo que han ratificado a magistrados que tuvieron sanciones más graves, lo que en su caso no existe y sin embargo no fue ratificado, lo cual vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad y a la debida motivación. Asimismo, que existen resoluciones del CNM, pronunciándose a favor de los recursos extraordinarios.
5. Señala también, que las veintiocho quejas presentadas en su contra fueron desestimadas; por lo que, este hecho no puede constituir un argumento para su no ratificación; en tal sentido, indica que la resolución recurrida contiene una deficiente motivación externa, motivación aparente y falta de motivación interna.
6. Manifiesta, que dos de las denuncias por el mecanismo de participación ciudadana presentadas por la Asociación de Docentes Jubilados y Cesantes de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno y por doña Ada Nohemí Aramayo Cordero han sido desestimadas; por lo que, no pueden considerarse como demérito; y, respecto al correo electrónico remitido por don Humberto Armando Rodríguez Cerna, carece de credibilidad, además adjunta copia de la notificación de 11 de diciembre de 2012 suscrita por la Directora de Comisión de Evaluación y Ratificación, indicando que el referido cuestionamiento deviene en extemporáneo.
7. Sobre la nota periodística referida a una denuncia por Acoso Sexual, sostiene que constituye una mera noticia informativa y que la misma fue investigada por la Fiscalía Suprema de Control Interno, siendo declarada prescrita en segunda instancia; además, que es cosa decidida y no podría ser nuevamente reexaminada.
8. Refiere también que los resultados obtenidos en los referéndums del Colegio de Abogados de Puno no constituyen necesariamente el refiejo de su labor fiscal.
9. Agrega que en la resolución recurrida no se ha tomado en cuenta el hecho de no contar con antecedentes policiales, penales ni judiciales ni sanciones de tránsito, tampoco se han considerado los documentos de apoyo o méritos y condecoraciones ni se ha emitido un juicio de valor sobre la no existencia de tardanzas, ausencias ni licencias injustificadas durante el período a evaluación.
10. Respecto a su alto nivel de ahorros, se debe a que reside en la ciudad de Puno, donde el costo de vida es menor; además, ha tenido ingresos adicionales por haberse desempeñado como Fiscal Superior Decano de Puno, sumado a los ingresos de su esposa que es docente cesante y licenciada en turismo, más la venta de sus dos inmuebles; así como, haber recibido una bonificación especial por veinticinco años de servicio, conforme consta en sus declaraciones juradas.
11. Refiere que en el sub rubro calidad de decisiones ha obtenido 21.33/30 puntaje que es considerado aprobatorio, habiendo sido observado sin resultado alguno hasta la fecha; por lo que, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; asimismo, no resulta cierto que en la entrevista personal haya aceptado la calificación en dicho ítem. Cabe señalar, que en el rubro idoneidad ha obtenido 88.2/100 que se considera como nota buena, cercana a la excelencia.
13. Sostiene que ha respondido adecuadamente a las preguntas durante la entrevista personal y que no se habrían considerado los resultados de los exámenes psicológico y psicométrico, donde obtuvo 17/20 puntos.
14. Por escrito de 27 de mayo de 2013, el recurrente precisa que registra seis sanciones disciplinarias y no diez como se indica en la resolución impugnada, objetando las siguientes medidas de amonestación o llamadas de atención registradas en el tercer considerando de la referida resolución: i) Indica que la sanción recaída en el expediente N° 884-2007-Puno no le corresponde, sino al magistrado Jorge Linares Carrión; ii) Los expedientes N° 11-2006 y N° 742-2006 tampoco le corresponden, sino a los magistrados Sergio Salas Villalobos y Javier Luis Saravia Rondan; iii) En el expediente N° 1153-2009 se resolvió declarando 'no ha lugar a abrir proceso disciplinario' y no fue sancionado;

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso extraordinario; así como, lo expresado en el informe oral, se puede advertir que no se ha acreditado la afectación del debido proceso y menos los derechos del recurrente, sólo se evidencia la discrepancia o disconformidad con los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, con la valoración de los rubros conducta e idoneidad; y, finalmente con la decisión de no ratificarlo en el cargo, subsistiendo un conjunto de hechos objetivos que lo desmerecen en ambos rubros. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que todos los argumentos expresados en la Resolución N° 794-2012-PCNM deben evaluarse de manera conjunta y no de forma individual o aislada como ha hecho el recurrente, en el sentido que cuestiona cada uno de ellos de forma independiente como si fueran un motivo que en sí mismo, fundamenta la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura, lo que resulta incorrecto;

Cuarto: Que, debe precisarse en forma objetiva, que en el ámbito disciplinario, el recurrente registra múltiples quejas y sanciones disciplinarias; así como, una medida cautelar de abstención dictada por la Fiscalía Suprema de Control Interno. Asimismo, registra un pedido de destitución formulado por la Fiscal de la Nación ante el Consejo Nacional de la Magistratura, que dio lugar al proceso disciplinario N° 008-2009-CNM, resolviéndose por mayoría porque se le imponga una sanción menor. Cabe aclarar, respecto a los cuestionamientos formulados por el recurrente de 27 de mayo de 2013, citados en el primer considerando de la presente resolución, lo siguiente: i) En el Expediente N° 884-2007-Puno, la medida disciplinaria se encuentra registrada a nombre del magistrado Manuel Torres Quispe, conforme consta a fojas setecientos quince; ii) En el expediente N° 11-2006, contiene un error material, siendo el número correcto N° 101-2006; iii) En el expediente N° 742-2006 la medida disciplinaria se encuentra registrada a nombre del recurrente, tal como consta a fojas setecientos cuarenta y uno; iv) En el expediente N° 1153-2009 el propio magistrado lo ha registrado como sanción en el formato de datos;

De otro lado, el recurrente ha recibido cuestionamientos formulados vía participación ciudadana y registra otros cuestionamientos que han trascendido al ámbito público, afectando negativamente la evaluación en el rubro conducta.

Asimismo, en el ámbito patrimonial; cabe señalar, que las afirmaciones que ha efectuado el recurrente sobre sus ingresos, bonos y ahorros citados en el primer considerando de la presente resolución, no han sido sustentados documentalmente y, con relación al Oficio N° 01833-2013-CG/CPC expedido por el Departamento de Cooperación y Prevención de la Corrupción de la Contraloría General, presentado por el recurrente de 24 de mayo de 2013, que informa el resultado de la fiscalización de las declaraciones juradas del magistrado durante el período marzo 2004 - abril 2006, debe precisarse que no cubre todo el período de evaluación; adicionalmente, ha detectado omisiones en las declaraciones juradas sobre un inmueble y falta de información respecto a los saldos bancarios declarados por el magistrado;
por lo que, no esclarece las observaciones al rubro patrimonial;

Quinto: Que, en el recurso extraordinario, el recurrente reiteradamente ha citado un número importante de resoluciones que han ratificado a otros magistrados o que se han pronunciado favorablemente respecto a recursos extraordinarios interpuestos por aquellos, dando a entender que el Consejo debería resolver el presente caso en el mismo sentido. Cabe señalar, que dicha argumentación no es sostenible; por cuanto, cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado involucrado, siendo que de la lectura de la resolución recurrida se advierten claramente las razones de su no ratificación y que la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente; debido a que, sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. Lo propio ocurre con resoluciones recaídas en recursos extraordinarios interpuesto por otros magistrados. Respecto a la resolución recaída en un Proceso Disciplinario, citada por el recurrente, no resulta relevante en el presente caso, en tanto el proceso de ratificación es independiente a un proceso disciplinario conforme lo establece el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, en el Artículo VII de las Disposiciones Generales, que regula los Principios que rigen el referido proceso;

Sexto: Que, el recurrente argumenta que los procesos disciplinarios e investigaciones en su contra constituyen cosa decidida; por lo tanto, no pueden ser objeto de una nueva revisión en un proceso de ratificación, debido a que ello afecta la seguridad jurídica. Cabe señalar, contrariamente a lo señalado por el recurrente, que en el marco de un proceso de evaluación integral y ratificación de un magistrado, uno de los rubros a evaluar es su conducta, que comprende, entre otros indicadores, las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto, las comunicaciones recibidas por el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen su conducta, los informes recabados de los Colegios de Abogados y otros antecedentes sobre la conducta del magistrado, conforme lo establece el artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación del CNM, que es una norma imperativa de cumplimiento obligatorio por el CNM, razón por lo cual el argumento expuesto por el recurrente carece de sustento normativo, siendo precisamente los antecedentes sobre la conducta del magistrado, indicadores que necesariamente deben ser analizados y evaluados en un proceso de ratificación, conforme a la norma reglamentaria citada;

Séptimo.- Que, finalmente el recurrente cuestiona la resolución impugnada en el sentido que no cuenta con antecedentes policiales, penales ni judiciales, sanciones de tránsito, tampoco se han considerado los documentos de apoyo o méritos, condecoraciones ni la ausencia de tardanzas, licencias injustificadas durante el período de evaluación, afirmación que no es exacta; por cuanto, en el cuarto párrafo del tercer considerando de la misma, se han incorporado expresamente los aspectos favorables al recurrente citados precedentemente;

En consecuencia, estando al acuerdo N° 935-2013 adoptado por unanimidad del Pleno Nacional de la Magistratura en sesión del 28 de mayo de 2013, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Torres Quispe, contra la Resolución N° 794-2012-PCNM del 10 de diciembre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno del Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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