7/21/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 791-2012-PCNM Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Superior de la

Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 114-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 17 de julio de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 791-2012-PCNM Lima, 10 de diciembre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Luciano Bernardo Valderrama
Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 114-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 17 de julio de 2013)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 791-2012-PCNM


Lima, 10 de diciembre de 2012
VISTO:

El expediente de evaluación y ratificación de don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano; interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante Resolución N° 057-2004-CNM de 7 de febrero de 2004, don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano fue ratificado en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;

Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 5 de septiembre de 2012, se aprobó la programación de la Convocatoria N° 005-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales, entre los que se encuentra don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 8 de febrero de 2004 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 10 de diciembre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva; por lo que corresponde adoptar la decisión;

Tercero: Que, sobre el rubro conducta, registra dos medidas disciplinarias: 1) Multa del 10% de su haber básico mensual, impuesta por Resolución N° 1945-2009-MP-F.SUPR.C.I, por la infracción disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, por incumplir las disposiciones legales, normas complementarias de carácter interno, emitidas por el Ministerio Público, al no haber interpuesto recurso de nulidad a pesar de haberse reservado el derecho a interponerlo en contra de la sentencia del Tribunal Superior de fecha 18 de agosto de 2006, la cual impuso ocho años de pena privativa de la libertad a don Manuel Carvajal Chahuayo, por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en menor de edad, contradictoriamente a lo solicitado en la acusación del Ministerio Público que solicitaba veinte años de pena privativa de la libertad. Al respecto, el magistrado indica que existe proceso contencioso administrativo, en la cual se viene solicitando la nulidad; 2) Suspensión de 30 días con descuento del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión, recaída en la Resolución N° 300-2012-MP-FN-F.SUPR-CI, sanción disciplinaria que consisten en: i) Expediente N° 2006-00375, seguido contra Ronald Altamirano Huamaní y otros, por presunta comisión del delito de violación contra la libertad sexual de menor de edad, no habiendo fundamentado el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia absolutoria de fecha 21 de julio de 2009, pese a que en la acusación fiscal había solicitado veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil; ii) Expediente N° 2007-0660, seguido contra Emerson León Zamora, por presunta comisión del delito de violación contra la libertad sexual, en agravio de menor de edad, por no presentar el recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria de fecha 2 de septiembre de 2009, a pesar de haber solicitado veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Al respecto, evaluado durante su entrevista personal ha precisado, que a la fecha dicha resolución se encuentra en estado de apelación; en tanto, le asiste el principio de presunción de licitud;

Cuarto: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, valora el sentido negativo que ha desempeñado en sus funciones el magistrado, conforme a los hechos que se describen en la resolución de la sanción de multa, habiendo formulado recurso de nulidad que no sustenta y tampoco los presenta, sobre todo en casos de comisión de delitos graves con el de violación de la libertad sexual, se evalúa su desempeño desde una perspectiva ética, encontrando que el magistrado ha vulnerando con ello el principio y valor de 'responsabilidad' en cuyo Código de Ética vigente de acuerdo a la Resolución N° 018-2011-MP-FN-JFS de fecha 18 de marzo de 2011, señala que los fiscales
'deben ser conscientes de las consecuencias sociales o personales de nuestros actos. La responsabilidad nos obliga a realizar nuestra tarea de la mejor manera, con eficiencia y compromiso con el bien común, sin necesidad de supervisión.' Igualmente, el Código Iberoamericano de Ética Judicial de aplicación supletoria, señala en el capítulo VI de la responsabilidad institucional, en el artículo 41°
que: 'El buen funcionamiento del conjunto de institucionales judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función'. En tal sentido, por este accionar del magistrado, el Colegiado considera un aspecto negativo su desempeño funcional, sin que ello, lleve a este Consejo a vulnerar el principio y garantía constitucional del Ne bis In Idem, puesto que la ratificación de un magistrado es una renovación de confianza, que en el presente caso, de acuerdo al indicador de medidas disciplinarias valorada con objetividad y en la dimensión correspondiente, no satisfacen al Colegiado;

Quinto: Que, Por otro lado el magistrado cuenta con once escritos que cuestionan su gestión como Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Apurímac y su desempeño como fiscal, siendo el más relevante el escrito presentado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público. Durante la entrevista personal, el magistrado ha sostenido que dichos cuestionamientos son extemporáneos, precisándose que muchos de estos han sido remitidos por el Área de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que se encuentran dentro del período de evaluación.

En tanto, el Colegiado valora tales cuestionamientos en conjunto con los demás indicadores de evaluación. Sin embargo, ha recibió diez expresiones de apoyo a su labor;
cinco acreditaciones que según el magistrado constituyen reconocimientos; de los cuales dos sólo se aceptan como tales por la vinculación de sus funciones. Con relación, a la asistencia y puntualidad no registra inasistencias injustificadas ni tardanzas, según información recibida por el Presidente encargado de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Apurímac y del Gerente de la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público y el propio magistrado. En cuanto a los referéndums de los años 2006 y 2012 del Colegio de Abogados de Apurímac los resultados van de regular a deficiente. No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. En información patrimonial no se advierten inconsistencias conforme ha sido declarado periódicamente a su institución.

No registra participación en personas jurídicas. Registra movimiento migratorio. No registra información negativa en los registros administrativos y comerciales. En calidad de demandante, registra cinco procesos judiciales de los cuales uno se encuentra desestimado y cuatro en trámite, advirtiéndose que se encuentran planteados contra diversas autoridades. En calidad de demandado, registra ocho procesos constitucionales en su contra, algunos han sido desestimados y uno de ellos su estado es fundado;

Que, con relación al proceso de hábeas corpus, (expediente N° 2006-00642), en su contra, siendo el demandante Ciro Rocky Meléndez Caballero, se remitieron los oficios pertinentes a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac sin que hasta la fecha sea remitida la sentencia solicitada; durante la entrevista el magistrado ha sostenido que el demandante es hermano de un juez, y que en su condición de profesor su alumna le imputó la presunta comisión del delito de violación, el caso es, que el expediente se elevó en queja y fue declarado fundado, ampliándose la investigación; posteriormente, volvió a elevarse la queja y como tenía mucha carga laboral, le interpusieron el hábeas corpus, el cual fue declarado fundado por no haber cumplido con el plazo previsto para resolverlo. Además, registra dos denuncias en su contra que han sido desestimadas; como agraviado, registra siete denuncias incoadas contra la fe pública, estafa, peculado, abuso de autoridad entre otros delitos, que se encuentran en trámite. No registra deuda por tributos;

Sexto: Que, en conclusión, considerando los parámetros previamente anotados, de la evaluación del rubro conducta permite concluir al Colegiado, que don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano en el período sujeto a evaluación no ha observado conducta adecuada al cargo que desempeña, apreciándose que en su condición de Fiscal, no ha efectuado el cumplimiento de sus funciones que se encuentran prescritas en el artículo primero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, afectándose de esta manera principios y valores superiores como los señalados en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, cuando establece que corresponde al Ministerio Público, en el numeral 1: 'promover de oficio, (…) la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho'; asimismo, que del hábeas corpus fundado en su contra, fiuye la falta de respeto por los derechos fundamentales de la persona como lo es el debido proceso, en el aspecto del plazo, a decir del propio magistrado; por lo que existen elementos objetivos que desmerecen la renovación de confianza del referido magistrado;

Sétimo: Que, en el rubro idoneidad, se evaluaron dieciséis decisiones en los que obtuvo un total de 25.40 puntos. En gestión de procesos, no se remitieron las muestras respectivas para su evaluación, pese a haber sido solicitadas mediante varios oficios por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; el Colegiado refiexionó conjuntamente con el magistrado sobre la colaboración que se debe brindar al proceso de evaluación para la calificación de estos documentos. En celeridad y rendimiento de acuerdo a la información remitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Apurímac, obtuvo 30 puntos. Respecto a la organización del trabajo no se han calificado los informes del año 2009 y 2011 por cuanto no han sido presentados y el del año 2010 fue calificado con 1.5 puntos. Registra dos publicaciones con un puntaje de 0.36 en total. En desarrollo profesional registra 5 puntos; y, finalmente en el ítem referido a docencia universitaria, se encuentra dentro del marco de la legislación;

Octavo: Que, en tal sentido, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado si bien registra puntajes que le favorecen con relación a los indicadores detallados en el considerando precedente inmediato, sin embargo, se advierte que en el aspecto de conducta no satisface al Colegiado de acuerdo a las exigencias requeridas plasmadas en los precedentes administrativos y en su propia Ley Orgánica de cuya naturaleza brota el delicado ejercicio de la función fiscal, situación que ha sido acreditada con la documentación que fiuye en el expediente y que se han glosado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado cuyas conclusiones le resultan favorables;

Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; en el sentido de no renovarle la confianza al magistrado;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y estando al acuerdo adoptado por mayoría; del Pleno en sesión de fecha 10 de diciembre de 2012,
RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano; y en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
El voto del señor Consejero Gonzalo García Núñez, en el proceso individual de evaluación y ratificación de don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac, se sustenta en los siguientes fundamentos:

De la revisión de los documentos e informe final que obran en el expediente de evaluación y ratificación del evaluado, fiuye que en el rubro conducta, registra una suspensión por treinta días y una multa del diez por ciento de su haber, medidas que a la fecha se encuentran impugnadas.

Asimismo, el evaluado ha recibido diez manifestaciones que apoyan su trayectoria fiscal y cinco reconocimientos.

Respecto a la asistencia y puntualidad de conformidad con la información proporcionada por el Presidente encargado de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Arequipa, concordante con la información del Gerente de la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público y la del propio evaluado, se advierte que no registra inasistencias o tardanzas injustificadas. Tampoco cuenta con antecedentes policiales, judiciales ni penales.

En el aspecto patrimonial,de la revisión de las declaraciones juradas correspondientes al período evaluado, no se advierten inconsistencias o desbalances entre sus ingresos, ahorros con o sin custodia financiera y acreencias u obligaciones. No registra participación en personas jurídicas. Registra movimiento migratorio. No registra información negativa en los registros administrativos y comerciales.

En calidad de demandante, tiene cinco procesos judiciales habiendo sido desestimado uno de ellos y cuatro en trámite. En calidad de demandado, registra ocho procesos, dos de ellos han sido declarados improcedentes, uno fundado y los restantes se encuentran en trámite. No registra deuda por tributos municipales.

En síntesis, luego de la evaluación conjunta de todos los indicadores objetivos que comprende el rubro conducta, la evaluación en este aspecto contiene mayores elementos positivos que negativos, resultando por lo tanto favorable al evaluado.

En el rubro idoneidad, en el sub rubro calidad de decisiones, se evaluaron dieciséis decisiones en los que obtuvo un total de 25.40 puntos sobre 30. En gestión de procesos, no se cuenta con información. En celeridad y rendimiento, de conformidad con la información remitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Apurímac, obtuvo 30 puntos sobre 30. Respecto a la organización del trabajo, no fueron calificados los informes de los años 2009 y 2011 al no haberse presentado y el año 2010 fue calificado como bueno, con un puntaje de 1.16 puntos.

Registra dos publicaciones con un puntaje de 0.36 en total. En desarrollo profesional registra 5 puntos. Es egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Registra docencia universitaria ciñéndose al número de horas semanales permitido por la legislación; por lo que se ha podido observar que durante el período materia de evaluación el magistrado evaluado genera confianza para su permanencia en el cargo.

En consecuencia, se puede concluir que en el período evaluado satisface en forma global las exigencias en los rubros conducta e idoneidad que todo magistrado debe mantener; por lo que, en base a los argumentos expuestos;
mi voto es porque se renueve la confianza a don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano y, en consecuencia, se le ratifique en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac.

S.C.

GONZALO GARCIA NUÑEZ
El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac del Distrito Judicial de Apurimac, es el siguiente:

Que, de acuerdo al artículo IV de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el proceso de ratificación tiene por finalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fiscales durante el período materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo.

Que, sobre el rubro idoneidad, los resultados obtenidos por el evaluado en los parámetros correspondientes resultan favorables, siendo pertinente precisar que el haber prescindido de las muestras para la evaluación de gestión de procesos se debe a un hecho no imputable a su persona como resulta de la huelga de trabajadores del Poder Judicial; coligiéndose, que en términos generales ha mantenido su despacho al día, ejerciendo su función fiscal en forma adecuada y con un nivel aceptable en la calidad de sus decisiones funcionales.

Que, con relación al rubro conducta, se advierte que en líneas generales su evaluación resulta favorable, destacando una serie de manifestaciones de apoyo a su ejercicio como fiscal, provenientes de autoridades municipales y organizaciones de la sociedad civil de su localidad, debiendo destacarse los memoriales de apoyo suscritos por personal fiscal y administrativo del Ministerio Público de Apurímac.

Que, en este extremo de la evaluación, es pertinente puntualizar que respecto a los cuestionamientos de participación ciudadana, dos se refieren a hechos fuera del periodo de evaluación, cuatro han merecido pronunciamientos desestimatorios del órgano contralor competente a favor del magistrado; y, las cinco restantes contienen afirmaciones que adolecen de falta de sustento adecuado, conteniendo imprecisiones o imputaciones genéricas, inclusive cuestionamientos relativos a sus creencias religiosas, las mismas que no constituyen elemento objetivo que pueda constituir demérito en la evaluación de su conducta. Sobre este aspecto, se advierten posiciones contrarias entre el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público del Distrito Judicial de Apurímac y el memorial, previamente anotado, suscrito por personal fiscal y administrativo del mismo Distrito, por lo que los cuestionamientos en su contra deben ser tomados con la reserva del caso.

Que, respecto a su récord disciplinario, tanto la multa del 10%, como la suspensión de 30 días, con rebaja del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión, se originan en actuaciones procesales cuyo ejercicio corresponde al criterio de su función fiscal, por lo que si bien el órgano contralor puede haber advertido incongruencias en su actuación, por tal hecho ya ha sido sancionado, por lo que en el marco del presente proceso de evaluación integral y ratificación el suscrito no encuentra elementos objetivos que puedan constituir indicio de una actuación vinculada a actos de corrupción o que desmerezcan aspectos éticos de su conducta. Igual situación ocurre con el hábeas corpus N° 2006-00642, el cual se refiere a un retardo en la expedición del dictamen correspondiente, situación que por sí misma es susceptible de ser subsanada dentro del propio proceso, por lo que en el mismo sentido, no se aprecia una conducta deliberadamente violatoria de derechos fundamentales que pueda constituir un demérito en la evaluación de su conducta.

Que, en conclusión, habiendo realizado la evaluación conjunta de los indicadores relativos al ejercicio de la función fiscal de don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, el suscrito llega a la convicción que durante el período materia de evaluación ha mostrado un aceptable desempeño tanto en aspectos de conducta como de idoneidad por lo que mi voto es porque se renueve la confianza y en consecuencia, se le ratifique y que se le permita continuar en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac.

S.C.

PABLO TALAVERA ELGUERA

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