7/18/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 260-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 613-2012-PCNM, mediante la cual se resolvió no ratificar a Juez de Paz Letrado de Huánuco CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 260-2013-PCNM Lima, 29 de abril de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 23 de febrero de 2013, por el magistrado Edwin Mirco Tapia Corsino, Juez de Paz Letrado de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco – Pasco, contra la
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 613-2012-PCNM, mediante la cual se resolvió no ratificar a Juez de Paz Letrado de Huánuco

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 260-2013-PCNM


Lima, 29 de abril de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado el 23 de febrero de 2013, por el magistrado Edwin Mirco Tapia Corsino,
Juez de Paz Letrado de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco – Pasco, contra la Resolución N° 613-2012-PCNM, de 9 de octubre de 2012, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, el magistrado interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 613-2012-PCNM, de 9 de octubre de 2012, por considerar que existe afectación al debido proceso: por lo que, solicita se declare nula la referida resolución y se reponga el proceso a la etapa en que se afectó su derecho por las siguientes consideraciones:
1. Que, el magistrado señala que durante su período de evaluación sólo registra dos apercibimientos, y no tres como erróneamente se ha consignado en la resolución impugnada, se debe tener presente que la tercera medida se encontraba impugnada y ha sido declarada nula y devuelta a la ODECMA; asimismo, precisa que dicha causa ya se encuentra prescrita.
2. Que, las doce denuncias interpuestas en su contra no han debido ser consideradas por el principio de licitud, como hechos que lo desmerezcan en el cargo público; por el contrario, su conducta se presume que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que incluso resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia.
3. Asimismo, señala que los cinco cuestionamientos presentados, por participación ciudadana fueron absueltos en su oportunidad y que por los mismos hechos se instauró procesos disciplinarios en los órganos competentes, los que concluyeron por absolverlo.
4. Por otro lado, señala que no se ha tomado en consideración que de los veinticuatro procesos judiciales en su contra en calidad de demandado, entre acciones de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta dieciséis de ellos han sido desestimados quedando sólo ocho en trámite; por lo que, no se puede considerar los ocho procesos judiciales mientras no exista en los mismos pronunciamiento judicial firme, debido a que existe la presunción a favor del administrado. De igual forma ocurre con las once denuncias interpuestas en su contra, todas las cuales fueron archivadas, denuncias que van desde delito de prevaricato, abuso de autoridad, omisión y retardo de actos funcionales.
5. Cuestiona también el referéndum llevado a cabo por el Colegio de Abogados de Huánuco en el año 2012, referéndum en el que obtuvo resultado negativo, al considerar que sólo fueron doscientos sesenta y dos los abogados que participaron en el mencionado referéndum de un universo de dos mil trescientos setenta y nueve; por consiguiente, no se puede refiejar en su real dimensión la calificación de los jueces y fiscales.
6. Asimismo, se le atribuye la falta de idoneidad al no haber declarado un edificio de cuatro pisos; sin embargo señala que, ese edificio lo adquirió como terreno mediante un anticipo de legítima de su señora madre y que fue declarado en su oportunidad; de igual forma, con la venta de un auto y un departamento, empezó a construir el edificio de cuatro pisos. También se le ha atribuido ser propietario de diversos vehículos e inmuebles cuando en realidad solo cuenta con una motocicleta.
7. Igualmente, manifiesta que en la resolución materia del presente recurso se señaló que había mostrado absoluta falta de preocupación por no contribuir con la presentación de la información, extremo este que no se ajusta a la verdad; toda vez, que al momento de su entrevista ocurrida el día 9 de agosto de 2012, se hizo entrega de la información obtenida a través de la de la Corte Superior de Justicia de Huánuco para que sea agregado al expediente de evaluación.
8. Por último, que con la resolución materia del recurso se está afectando el debido proceso formal y sustantivo, refiejándose una vulneración del derecho constitucional a la debida motivación; toda vez, que se advierte la falta de objetividad en la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura y resulta manifiestamente lesiva de los derechos del impugnante en la medida en que es aparente.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Edwin Mirco Tapia Corsino;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero.- Que, sobre los dos y no tres apercibimientos señalados en el numeral uno; así como, los doce procesos ante el Órgano de Control de la Magistratura descritos en el numeral dos que según el recurrente no deben ser consideradas en virtud al principio de licitud; al igual que los cinco cuestionamientos por participación ciudadana descritos en el numeral tres y los veinticuatro procesos judiciales entre acciones de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta señalados en el numeral cuatro, debemos señalar que la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación y ratificación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de destitución, esto con relación al numeral uno. Asimismo con relación a los numerales dos, tres y cuatro, las referencias a tales situaciones se hacen en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos, hechos que permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende sostener el recurrente;

Cuarto.- Que, respecto a la información del Colegio de Abogados de Huánuco, sobre el referéndum llevado a cabo en el año 2012 en el que el recurrente obtuvo un resultado desfavorable; asimismo, viene cuestionando el hecho que sólo habrían concurrido a votar doscientos sesenta y dos abogados de un universo de dos mil trescientos setenta y nueve; por lo tanto, ello no podría refiejar en la real dimensión la calificación de los jueces y fiscales. Al respecto, debemos de señalar que el acto del referéndum organizado por los Colegios de Abogados del Perú constituye actos democráticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados a su jurisdicción. En ese sentido, lo que ha revelado este referéndum es el descontento de los profesionales del derecho de la zona en la cual labora el impugnante lo que afecta negativamente al conjunto de parámetros de la evaluación en este aspecto;

Quinto.- Que, con relación a la falta de idoneidad al no haber declarado un edificio de cuatro pisos, el cual fue adquirido como terreno mediante un anticipo de legítima de su señora madre, manifiesta que este punto fue declarado en su oportunidad; además, con la venta de un auto y el departamento pudo construir el edificio de cuatro pisos.

Sin embargo, al momento de su entrevista ampliatoria no fue convincente al formular sus descargos referente a su patrimonio, se pudo observar que los datos consignados en las declaraciones juradas, no guardan relación con los bienes vendidos en los años 2008 y 2009 de su automóvil marca Toyota Yaris y el departamento ubicado en Fonavi II
– Huánuco; toda vez, que estos no se ven refiejados en las declaraciones juradas de los años 2009 y 2010 referentes al rubro ingreso anual promedio sector privado y acreencias y obligaciones; Por otro lado, en su entrevista ampliatoria el impugnante reconoció que fue un error haber prestado su correo electrónico a su primo para facilitar transacciones comerciales de la empresas de este último, descargos que de igual modo no han causado convicción a este Pleno;

Sexto.- Que, con relación a la absoluta falta de preocupación por no contribuir a la presentación de información, el impugnante ha señalado que no se ajusta a la verdad debido que al momento de su entrevista personal ocurrida el día 9 de agosto de 2012, se hizo entrega de la documentación solicitada por el Consejo para que se agregue al expediente y de esta manera sea evaluado.

Sobre el particular, debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar en su oportunidad, es decir en la fecha prevista por este Consejo, la presentación de la documentación relativa a su proceso de evaluación de conformidad con lo prescrito en el artículo 8° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que señala:
'No se admite la presentación de documentos a que se refiere el artículo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental'.

En ese sentido, se ha evaluado de forma objetiva en base a la información obrante en el expediente del magistrado, que es de conocimiento de todos los Consejeros;

Séptimo.- Que, en cuanto existiera falta de ponderación en la Resolución N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las calificaciones obtenidas en calidad de decisiones y organización en el trabajo; por cuanto, se habría vulnerado el principio de no contradicción y razón suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo algunos resultados satisfactorios, pero se afirma que se apreció un resultado desfavorable de manera global. Respecto a este punto se trata de una alegación incorrecta, debido a que la resolución impugnada es clara al precisar que el evaluado; en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relación a otros aspectos donde se advierten deficiencias;

Octavo.- Asimismo, frente a la alegación consistente en que la decisión de no ratificación colisiona con los principios de legalidad debido proceso formal y sustantivo y objetividad, consideramos que la misma debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolución recurrida fiuye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que también se encuentran debidamente justificadas; En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del evaluado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, sí existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratificación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante;

Noveno.- Que, ?nalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen deméritos significativos que puedan motivar su no ratificación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado;

Estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 6 de mayo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; sin la participación del señor Consejero Luis Maezono Yamashita;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Mirco Tapia Corsino, contra la Resolución N° 613-2012-PCNM, de 9 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco – Pasco.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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