7/21/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 376-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res 791-2012-PCNM

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 791-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Superior Mixto de Apurímac CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 376-2013-PCNM Lima, 11 de junio de 2013 VISTO: El escrito del 5 de abril de 2013, presentado por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre del 2012 que
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 791-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Superior Mixto de Apurímac

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 376-2013-PCNM


Lima, 11 de junio de 2013
VISTO:

El escrito del 5 de abril de 2013, presentado por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre del 2012 que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac, interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita;
y,
CONSIDERANDO:

I. Fundamentos del recurso extraordinario Primero: El recurrente interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por la inconstitucionalidad del proceso de evaluación integral y ratificación pese a ser una institución contenida en la Constitución Política del Perú, ya que se encuentra en contradicción con los derechos constitucionales que se hallan en los tratados internacionales. Asimismo, manifiesta afectación al debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación, por los siguientes hechos:
1. Haber vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación, imparcialidad, objetividad, pluralidad de instancias y a la igualdad ante la Ley, previstos en el artículo 139° incisos 3, 5, 6 y 14; así como, el artículo 2°
inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en la dimensión formal como sustantiva.
2. Manifiesta, que se le ocultó información que ha sido considerada en el proceso de ratificación, al prestarse atención a comentarios e informaciones que no se le corrió traslado, afectando su derecho de contradicción.
3. Existe, motivación insuficiente al haber hecho uso del sofisma ad populum o argumentum ad populum, al admitirse como evidencia referéndums o encuestas de un grupo de personas.
4. Que, no hay razonabilidad ni proporcionalidad en la decisión, al no existir conductas que se equiparen a una sanción de destitución, para que se disponga la no ratificación en su cargo, que es de similar grado.
5. Que, debieron abstenerse, de acuerdo al artículo 88° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, también al artículo XVII del Título Preliminar del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el señor Consejero Máximo Elías Herrera Bonilla, quién siendo representante de la Junta de Fiscales Supremos, el recurrente presenta varios procesos judiciales contra los mismos; y, los Consejeros que forman parte de la masonería, pues esta institución se ha pronunciado contra su persona en el proceso a través del Venerable Maestro Marco Hernán Pantigoso Loayza de la respetable Logia Masónica Ampay número cincuenta de Abancay; y, al regirse por el principio de la fraternidad han de proceder en contra de su persona.
6. Que, estos hechos son represalias por las denuncias realizadas al Fiscal de la Nación y a los Fiscales Supremos como otras autoridades nacionales; una de ellas, es la denuncia número 027-2012-CNM presentada el 23 de marzo de 2012, la cual desde el 4 de septiembre de 2012 se halla para su resolución por más de seis meses.
7. Que, extemporáneamente se han admitido intervenciones o quejas, cuando había vencido el término para interponer.
8. Por lo que, solicita se debe examinar el grado de razonabilidad y arbitrariedad en su fundamentación ante la vulneración de normas de carácter internacional debiendo declarar nula la resolución impugnada y fundado el recurso extraordinario, retrotraer el proceso de ratificación a la etapa de valorar adecuadamente las pruebas aportadas y una nueva entrevista.

II. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 139° incisos 3°, 5°, 6° y 14°, así como el artículo 2°, respectivamente, y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;

III. Análisis del recurso extraordinario Tercero: Que, el recurrente sostiene en síntesis que se le afectó su derecho al debido proceso en la dimensión formal y sustantiva; también aduce, que el proceso de evaluación y ratificación de magistrados es inconstitucional pese a que se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú, situación que no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura dilucidar; en todo caso, existen los mecanismos legales y procesales pertinentes para que tal cuestionamiento los haga valer conforme a ley. Sin embargo, es importante precisar que el proceso de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, son procesos que han sido definidos como renovación de confianza en base a determinados criterios que se encuentran diseñados en la Ley de la Carrera Judicial y demás normas concordantes, existiendo pronunciamientos al respecto por parte del Tribunal Constitucional en los que se consolidan como tal.

Por lo tanto, en este extremo no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del impugnante;

Cuarto: Que, igualmente señala que se le ha vulnerado sus derechos a una adecuada motivación con imparcialidad, objetividad, pluralidad de instancias e igualdad ante la Ley previstos en la Constitución Política del Perú. Al respecto, los procesos de evaluación integral y ratificación de magistrados se sustentan en un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y en el Reglamento respectivo, evaluándose parámetros, criterios o indicadores que se encuentran establecidos en la Ley de la Carrera Judicial y no son producto de la discrecionalidad arbitraria del Consejo. En tal sentido, carece de coherencia lo afirmado por el impugnante al señalar que no se motivó imparcialmente, sin conceder las respectivas pluralidad de instancias e igualdad ante la Ley, siendo que todos los magistrado tienen la posibilidad ante la no ratificación de interponer para una nueva revisión el recurso extraordinario normado en el reglamento respectivo y todos se someten al mismo procedimiento establecido en el citado reglamento. Por lo que, carece de sustento lo afirmado y en este extremo tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso;

Quinto: Que, con relación a que se ocultó información en el proceso de evaluación integral y ratificación; debemos señalar, que este hecho no se ajusta a la verdad, debido a que la resolución impugnada se sustenta en indicadores objetivos que son materia de evaluación; además, el recurrente ha tenido la oportunidad de revisar el informe individual y el expediente de evaluación; asimismo, el magistrado en el acto de la entrevista personal no ha expresado tal situación; cabe precisar, que en la misma entrevista se proyectó el informe elaborado por la Dirección de Evaluación y Ratificación del Consejo; es decir, se ha respectado en todo momento el acceso a su información;
por lo que, carece de sustento lo señalado y no hay afectación a su derecho al debido proceso;

Respecto a los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Apurímac en los años 2006 y 2012, la resolución impugnada se sustenta en los resultados obtenidos por el impugnante en tales consultas. Pues ello, no vulnera el debido proceso, alude al indicador acreditado en autos;

Sexto: Que, sobre la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la resolución recurrida, señala que se ha afectado el derecho al debido proceso sustantivo al no tener conductas que merezcan sanción de destitución.

Que, el recurrente aborda un criterio de valoración distinto al arribado por el Pleno del Consejo. Las sanciones impuestas en su contra señaladas en la resolución recurrida están referidas a su desempeño como Fiscal dentro de los procesos penales sobre violencia sexual, que el Colegiado valoró negativamente. Esta discrepancia de valoración no afecta el derecho al debido proceso del recurrente. Existen precedentes administrativos del Consejo, en los que se fundamenta que la valoración de las sanciones impuestas a un magistrado no constituyen afectación del principio del Ne Bis In Idem y en consecuencia no está en relación a ello.

Por lo tanto, la resolución impugnada en este extremo no vulnera su derecho al debido proceso;

Séptimo: Que, en relación a la abstención del señor Consejero y Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura doctor Máximo Herrera Bonilla, no existe causal para que se funde su pedido de abstención;
además, que no puede exigir a los señores Consejeros que en el supuesto de que formarían parte de la masonería a que se abstengan; debido a que ello, no constituye una causal de abstención ni una cuestión ética que impidieran su desempeño como tal; en tal sentido, tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso;

Las decisiones adoptadas por el Pleno del Consejo no son represalias como pretende dejar sentado el impugnante, bajo ningún concepto; estas siempre obedecen a la Constitución, la ley y al orden público del país, rechazando tal expresión considerada por el recurrente;

Octavo: Que, también refiere que durante el proceso se han admitido quejas o intervenciones extemporáneas, lo cual tampoco se ajusta a la verdad, puesto que las quejas y cuestionamientos han sido remitidos como participación ciudadana por la Oficina del Registro de Jueces y Fiscales durante el período comprendido en el proceso de evaluación y ratificación; por lo tanto, tampoco se ha afectado su derecho al debido proceso en ese extremo;

En tal sentido, estando a lo expuesto y al acuerdo por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 11 de Junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 005-2012-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución N° 791-2012-PCNM, de 10 de diciembre del 2012, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
El Fundamento del voto del Señor Consejero Gonzalo García Núñez, en el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, son los siguientes:

Que, por Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, se resolvió por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no renovar la confianza a don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano;
y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac y mediante escrito de 5 de abril de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la resolución antes indicada, bajo el fundamento de haberse afectado el debido proceso, con base a los siguientes argumentos:
1. Sostiene, la inconstitucionalidad del proceso de ratificación, al contradecir derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales.
2. Refiere que al haber participado Consejeros que debían haberse abstenido de intervenir en el proceso de ratificación, se ha afectado el debido proceso.
3. Señala que se han admitido denuncias en su contra presentadas en forma extemporánea y que no debieron ser consideradas.
4. En el aspecto disciplinario, indica que la multa del 10%
ha sido impugnada en la vía contencioso administrativa, estando pendiente de pronunciamiento en sede judicial.

Asimismo, la suspensión por 30 días con el 50% de su haber básico, fue impugnada en sede administrativa, habiéndose dictado la Resolución N° 045-2013-MP-FN-JFS que, reformando la sanción impuesta, le impuso una multa del 25% de su haber básico mensual.
5. Respecto a las denuncias formuladas mediante el mecanismo de participación ciudadana señala: a) Escrito presentado por don Marcial Pérez Acuña fue archivada, mediante Resolución N° 10 del 12 de enero de 2007; b)
Escrito presentado por doña Mercedes Meléndez Oblitas, fue resulto mediante Resolución N° 060-2011-MP-FN.F.SUPRC.I del 10 de enero de 2011 declarándose no abrir investigación preliminar; c) Escrito presentado por don Fermín Cirilo Moreano Guerra, fue declarada improcedente mediante Resolución N° 1654-2007-MP-FN-FSCI del 19 de octubre de 2007 e infundada la denuncia por prevaricato, conforme a la Resolución N° 657-2008-MP-FN-FSCI del 13 de mayo de 2008; d) Escrito presentado por don Juan Carlos Ayala Solís, fue declarada infundada mediante resolución N° 009-2008-FN-FSCI del 4 de enero de 2008; e) Escrito presentado por doña Noemí Amelia Delgado Cavero, fue archivada por Resolución N° 1206-2012-MP-FN-F.SUPR.

C.I. del 3 de julio de 2012; f) Escrito presentado por don Paulina Cilda Calderón Ramos, fue declarada infundada por Resolución N° 2561 del 1 de diciembre de 2003; y, g) Escrito presentados por los ciudadanos Nayda Castillo Cruz, César Armando Bueno Calderón, Hernán Pantigoso Loayza y Marco Cervantes Barazorda, carecen de asidero objetivo, además de que fueron presentadas de manera extemporáneas.
6. Indica que en otros procesos se han ratificado a magistrados que tienen un mayor número de quejas y denuncias, citando algunas resoluciones emitidas por el CNM.

Que del análisis del recurso extraordinario citado, se aprecia que las apreciaciones del rubro conducta contenidas en la resolución impugnada aspecto medular en la decisión mayoritaria que no lo ratificó en el cargo, han sido aclaradas por el recurrente, de la siguiente manera: i) La medida disciplinaria de multa del 10% de su haber básico mensual, no tiene la calidad de firme ni constituye cosa decidida en sede administrativa; por cuanto, ha sido impugnada en la vía contencioso administrativa, seguida en el expediente N° 18878-2011, conforme ha quedado acreditado con el reporte de expedientes que acompaña el recurrente; ii) La medida disciplinaria de suspensión de 30 días con el descuento del 50% del haber básico mensual durante el tiempo de la suspensión, ha sido impugnada en sede administrativa, habiéndose emitido la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 045-2013-MP-FN-JFS de 14 de marzo de 2013, que reformó la referida medida disciplinaria, aplicándole una multa del 25% de su haber básico mensual, que tiene menor rigor disciplinario con relación a la medida primigenia.

Asimismo, el recurrente ha presentado documentación que absuelve en gran medida los cuestionamientos planteados en su contra mediante el mecanismo de participación ciudadana, conforme se ha señalado en el considerando precedente; por lo que, todo lo indicado permite inferir que el recurrente ha presentado nuevos argumentos debidamente sustentados documentalmente que han podido esclarecer los cuestionamientos que en el rubro conducta (dentro del ámbito disciplinario) fueron incorporados en la resolución impugnada.

A mayor abundamiento, resulta pertinente indicar que el recurrente registra aspectos positivos en el rubro conducta, como son diez manifestaciones de apoyo a su trayectoria fiscal y cinco reconocimientos, la ausencia de tardanzas o ausencias injustificadas durante el período a evaluar; asimismo, carece de antecedentes penales, judiciales y policiales; así como, en el aspecto patrimonial, no se evidencia inconsistencias ni desbalance entre los elementos objetivos que lo integran (ingresos, ahorros, acreencias y obligaciones).

De otro lado, en el rubro idoneidad, los resultados de la evaluación en los sub-indicadores permite colegir que el magistrado cumple con los estándares exigidos para la función fiscal; por cuanto, en calidad de decisiones obtuvo 25.4/30, en celeridad y rendimiento obtuvo el máximo puntaje:
30/30; asimismo, registra 5 puntos en desarrollo profesional y ejerce la docencia universitaria conforme a ley.

En conclusión, el suscrito es de la opinión que la evaluación conjunta de todos los parámetros de conducta contenidos en la resolución impugnada, a la luz de los nuevos argumentos y evidencia documental presentada por el recurrente, ha quedado de manifiesto una afectación al debido proceso en su dimensión formal por una deficiencia de información, conforme a los términos del recurso extraordinario analizado.

Por estas consideraciones, el presente voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de fecha 10 de diciembre de 2012, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada al rubro conducta.

S.C
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
Los fundamentos del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el recurso interpuesto por don Luciano Bernardo Valerrama Solórzano, contra la Resolución N° 791-2012-PCNM, de 10 de diciembre de 2012, son los siguientes:

De acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por finalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratificación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado.

De la revisión de los argumentos planteados por el recurrente; así como, de los fundamentos expuestos durante el informe oral llevado a cabo el 31 de mayo de 2013 en la sede institucional del Consejo, se advierte que la resolución recurrida tiene como sustento hechos vinculados a su récord disciplinario, siendo éste el rubro decisivo para determinar su no ratificación, con arreglo al considerando octavo de la resolución impugnada.

En tal sentido, respecto a la multa del 10% de sus haberes, no se advierte que la resolución impugnada, en su oportunidad, haya evaluado el principio de licitud que se deriva del cuestionamiento realizado en sede judicial por el recurrente, el que ha dado lugar a la sentencia N° 080-2013, de 18 de abril de 2013, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Transitorio de Lima, en el expediente N° 18878-2011, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el apoderado de don Luciano Bernardo Valderrama Solorzano, en consecuencia nula la resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 047-2011-MP-FN-JFS; así como, la resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno N°1945-2009-MP-F.SUPR.C.I, de 2 de noviembre de 2009, por las que se impuso la multa en cuestión.

Por consiguiente, la decisión y las consideraciones de la sentencia previamente glosada constituyen un elemento sustancial, cuyos alcances deben ser valorados con miras a la adopción de una decisión racional y proporcional en el presente caso, máxime si desvirtúan los criterios que sirvieron de base para su no ratificación, conforme se aprecia del considerando cuarto de la resolución impugnada.

En tal sentido, el suscrito advierte que los principios indicados no han sido debidamente aplicados en el proceso de evaluación integral del doctor Valderrama Solorzano, afectando la garantía del derecho al debido proceso; por lo que, debe retrotraerse el proceso hasta la etapa de entrevista personal para la valoración de los elementos nuevos informados por el recurrente, que confirman los ya expresados durante el acto de su entrevista personal.

Lo mismo ocurre en el caso del Hábeas Corpus declarado fundado, del cual se ha derivado una denuncia de carácter penal, incoada por el ciudadano Ciro Rocky Meléndez Caballero, que ha sido archivada conforme resolución N° 98-2011-MP-F .SUPR.C.I., de 13 de enero de 2011, la misma que no se aprecia que haya sido valorada por la resolución de no ratificación, lo cual afecta igualmente las garantías del debido proceso, en la medida que los hechos descritos han incidido directamente sobre la decisión de su no ratificación.

En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Luciano Bernardo Valderrama Solorzano, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada del récord disciplinario del citado magistrado.

S. C.

PABLO TALAVERA ELGUERA

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