7/23/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 374-2013-PCNM Declaran fundado en parte recurso extraordinario y nula la Res 723-2012-PCNM

Declaran fundado en parte recurso extraordinario y nula la Res N° 723-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal de Puno CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 374-2013-PCNM Lima, 11 de junio de 2013 VISTO: El recurso extraordinario del 7 de enero de 2013, interpuesto por don José Daniel San Martin Bustinza, contra la Resolución N° 723-2012-PCNM, de 31 de octubre de 2012 que por unanimidad resolvió
Declaran fundado en parte recurso extraordinario y nula la Res N° 723-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal de Puno

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 374-2013-PCNM


Lima, 11 de junio de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario del 7 de enero de 2013, interpuesto por don José Daniel San Martin Bustinza, contra la Resolución N° 723-2012-PCNM, de 31 de octubre de 2012 que por unanimidad resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Nuñez; y;

CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el recurrente sustenta el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución N° 723-2012-PCNM alegando la presunta afectación al debido proceso, en virtud a las siguientes consideraciones:
1. Sostiene que la medida disciplinaria de apercibimiento no reviste gravedad y que la misma se encuentra rehabilitada;
por lo que, opina que la misma no sustenta la decisión de no ratificarlo en el cargo. Asimismo, indica que el proceso penal sobre delito aduanero (contrabando) fue finalmente archivado al haberse demostrado la licitud y nacionalización legal de la mercancía materia de investigación penal; por lo que, al no existir indicios razonables de delito, procedió a levantar la inmovilización de la referida mercancía y disponer su devolución al propietario.
2. Refiere que en lo concerniente a la medida cautelar de abstención en el cargo, no cometió irregularidad funcional ni acto contrario a la ética; toda vez, que el 16 de septiembre de 2003 formuló su renuncia al Ministerio del Interior; y, con fecha posterior, el 2 de diciembre de 2003, juramentó en el cargo fiscal, solicitando licencia sin goce de haber ese mismo día; por lo que, no percibió remuneración alguna del Ministerio del Interior ni del Ministerio Público, si bien es cierto que el 16 de diciembre de 2003 se publica la resolución que oficializa su pase al retiro del cuerpo policial, perteneciente al Ministerio del Interior, este acto administrativo, no es atribuible a su persona, y que recién el 17 de diciembre de 2003, inició sus funciones fiscales.
3. Sobre lo expuesto, adjunta la Resolución N° 489 del 13 de mayo de 2004 y la Resolución N° 491 de la misma fecha, por las cuales se declara infundada la investigación por supuestas irregularidades en el ejercicio de la función fiscal e improcedente la investigación por supuesto delito de nombramiento y/o aceptación ilegal del cargo;
respectivamente, dictadas por la Fiscalía Suprema de Control Interno, absolviéndolo de toda responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a la medida cautelar de abstención citada. Adicionalmente a ello, acompaña copia del Oficio N° 308-2004-P-CNM de 6 de febrero de 2004, suscrito por el Consejero Luis Flores Paredes, en su condición de Presidente encargado del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante el cual comunica a la Fiscal de la Nación que no habría vicio de nulidad en su nombramiento y juramentación como Fiscal Provincial Penal de Puno.
4. Finalmente, respecto al hecho que no respondió solventemente las preguntas de contenido jurídico que le fueran formuladas en la entrevista personal, como se señala en la resolución recurrida, sostiene que dicha apreciación no se condice con el resultado de las evaluaciones en el rubro idoneidad, que le es favorable y, que las preguntas formuladas en la entrevista personal no pueden determinar que carezca de idoneidad, a tenor de los resultados alcanzados en dicho rubro.

Análisis del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, el referido recurso sólo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso extraordinario con los argumentos expresados en el informe oral y la documentación adicional proporcionada por el recurrente; se advierte, que existen hechos nuevos que tienen relación con la medida cautelar de abstención señalada precedentemente y con las investigaciones por supuestas irregularidades en el ejercicio de la función fiscal; así como, el supuesto delito de nombramiento y/o aceptación ilegal de cargo del magistrado que no fueron conocidos por el Pleno del CNM al momento de emitir la resolución impugnada, habiendo adoptado una decisión con información insuficiente o incompleta en relación a la referida investigación y medida cautelar de abstención, razón por la cual amerita se efectúe una revisión de la decisión adoptada por el Pleno, tomando en cuenta y merituando la nueva documentación presentada por el recurrente;

Cuarto.- Que, conforme a lo anotado en el considerando precedente, ha quedado de manifiesto una afectación al debido proceso en su dimensión formal por una deficiencia de información, conforme a los términos del recurso extraordinario analizado y a la información documental proporcionada por el recurrente con posterioridad al referido recurso, de manera que la Resolución N° 723-2012-PCNM deviene en nula en la medida que los resultados de la evaluación de los parámetros correspondientes al proceso de ratificación puestos de manifiesto en la entrevista personal se encontraban incompletos; por consiguiente, resulta aplicable el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, debiendo procederse con un nuevo análisis del expediente de evaluación a los efectos de realizarse una nueva sesión pública de entrevista personal que debe reprogramarse oportunamente y demás actividades propias del proceso de evaluación integral y ratificación;

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante el acuerdo N° 1013-2013 en sesión de 11 de junio de 2013, en virtud a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N°635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar fundado en parte el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado José Daniel San Martin Bustinza, y nula la Resolución N° 723-2012-PCNM de 31 de octubre de 2012, que no lo ratificó en el cargo de cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno, y retrotraer el proceso al estado de señalar nueva fecha y hora para la sesión pública de entrevista personal.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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