7/15/2013

Resolución Directoral 0022-2013-AG-SENASA-DSV AGRICULTURA Y RIEGO Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento

AGRICULTURA Y RIEGO Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Calla Lily, de origen y procedencia Ecuador SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV 26 de junio de 2013 VISTO: El Informe ARP N° 024-2011-AG-SENASA-DSV/SARVF de fecha 14 de setiembre de 2011, el cual busca establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.), de origen y procedencia
AGRICULTURA Y RIEGO Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Calla Lily, de origen y procedencia Ecuador

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV


26 de junio de 2013
VISTO:

El Informe ARP N° 024-2011-AG-SENASA-DSV/SARVF de fecha 14 de setiembre de 2011, el cual busca establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.), de origen y procedencia Ecuador y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Decreto Legislativo N° 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la Organización Mundial de Comercio;

Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;

Que, ante el interés en importar rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.), procedente de Ecuador, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059, el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG y modificatoria, la Resolución Directoral N° 0002-2012-AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoría Jurídica.

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia Ecuador, de la siguiente manera:
1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.
2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen, en el cual se consigne:

Declaración adicional:
'Producto libre de Phytophthora cryptogea'
3. El envío debe venir en envases nuevos y de primer uso, libre de cualquier material extraño al producto. En caso que el envío venga con sustrato, éste debe estar libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certificado Fitosanitario.
4. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada.
5. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
6. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fin de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE BARRENECHEA CABRERA
Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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