7/05/2013

Resolución Ministerial 197-2013-EF/15 Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo

Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales ECONOMIA Y FINANZAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 197-2013-EF/15 Lima, 3 de julio de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que
Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales

ECONOMIA Y FINANZAS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 197-2013-EF/15


Lima, 3 de julio de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);

Que, conforme al artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes;

Que en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas ANEXO
ÍNDICE DE CORRECCIÓN MONETARIA
Años/Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 1976 --
198,121,034.68 195,318,835.71 191,375,173.46 191,269,848.65 189,204,599.40 186,547,136.34 159,897,545.43 149,008,424.32 146,640,217.30 142,676,968.18 140,447,490.40
1977
139,563,877.25 133,241,143.13 129,052,103.60 124,505,844.88 123,444,464.24 121,594,488.89 114,913,693.93 110,927,965.21 107,696,719.86 105,107,308.33 103,438,855.60 100,959,808.75
1978
97,408,506.10 89,322,077.10 84,186,842.02 81,805,566.50 79,024,667.07 70,020,949.97 64,568,010.22 61,830,211.71 59,676,718.28 56,928,223.27 53,962,628.49 50,968,515.11
1979
49,778,560.28 47,331,212.32 45,347,713.07 43,337,432.25 41,931,747.87 40,638,925.18 39,618,936.96 37,287,411.08 35,664,361.53 34,237,318.61 33,288,483.42 31,906,599.29
1980
30,931,156.12 29,781,680.02 28,709,042.58 27,843,822.81 27,116,750.63 26,326,257.65 25,677,883.56 25,139,232.16 24,007,551.38 22,868,309.02 21,760,977.31 20,978,529.65
1981
20,213,492.54 18,363,603.37 17,347,086.58 16,704,776.89 16,047,219.86 15,307,316.55 14,980,810.03 14,622,068.12 14,000,710.97 13,675,751.53 13,052,717.87 12,566,358.86
1982
12,170,164.94 11,774,606.23 11,375,582.44 10,894,700.52 10,575,230.20 10,146,926.76 9,747,908.70 9,369,266.22 9,011,884.43 8,677,297.01 8,150,468.03 7,864,911.14
1983
7,409,861.31 6,870,476.24 6,413,547.56 6,003,650.43 5,503,202.31 5,140,476.20 4,751,737.31 4,340,897.46 3,961,517.35 3,649,177.39 3,440,287.95 3,307,511.43
1984
3,132,871.93 2,941,542.09 2,742,279.56 2,579,174.49 2,426,272.95 2,274,997.34 2,091,208.93 1,934,935.51 1,814,247.83 1,740,349.31 1,659,530.96 1,563,530.16
1985
1,452,945.57 1,274,816.60 1,161,476.26 1,040,982.81 954,818.75 835,584.92 747,103.41 669,744.02 599,825.53 584,208.26 574,450.71 559,472.79
1986
545,456.18 532,134.78 509,754.43 494,794.98 486,883.78 477,819.94 468,236.41 450,966.28 445,445.78 432,239.64 412,817.69 405,711.39
1987
397,329.75 382,432.71 367,050.00 354,506.32 337,752.57 323,771.26 316,569.10 302,760.50 290,755.85 278,296.68 265,108.16 246,293.90
1988
230,484.50 210,747.35 187,024.89 151,717.78 126,984.75 120,153.11 115,565.38 95,005.84 77,034.18 27,472.57 21,440.29 17,739.87
1989
11,657.86 6,483.19 5,248.64 4,574.52 3,645.86 2,793.63 2,297.74 1,991.14 1,646.70 1,238.13 994.73 774.24
1990
577.71 476.54 402.68 317.88 231.59 168.25 111.94 63.54 14.65 10.84 10.24 9.77
1991
8.71 7.67 7.30 7.09 6.89 6.24 5.74 5.47 5.25 5.13 4.88 4.58
1992
4.44 4.36 4.31 4.16 4.06 3.86 3.76 3.65 3.51 3.41 3.17 3.03
1993
2.95 2.87 2.80 2.70 2.59 2.51 2.46 2.42 2.37 2.31 2.26 2.23
1994
2.20 2.19 2.18 2.16 2.14 2.13 2.12 2.10 2.04 2.01 2.01 2.00
1995
1.99 1.97 1.94 1.92 1.90 1.89 1.88 1.88 1.87 1.86 1.85 1.84
1996
1.83 1.81 1.79 1.78 1.77 1.75 1.73 1.72 1.70 1.69 1.67 1.65
1997
1.64 1.64 1.64 1.64 1.63 1.62 1.60 1.60 1.60 1.59 1.59 1.57
1998
1.57 1.55 1.53 1.51 1.51 1.50 1.50 1.49 1.48 1.47 1.47 1.47
1999
1.47 1.47 1.45 1.44 1.43 1.43 1.43 1.42 1.42 1.41 1.41 1.40
2000
1.39 1.39 1.39 1.38 1.38 1.37 1.37 1.36 1.36 1.35 1.35 1.34
2001
1.34 1.34 1.34 1.34 1.34 1.34 1.34 1.35 1.35 1.35 1.36 1.37
2002
1.37 1.38 1.38 1.38 1.37 1.37 1.37 1.36 1.36 1.35 1.34 1.34
2003
1.35 1.35 1.35 1.34 1.34 1.34 1.34 1.35 1.35 1.34 1.34 1.33
ENERGIA Y MINAS
Aprueban modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 133
DECRETO SUPREMO
N° 022-2013-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia;

Que, mediante el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se regulan las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo pueden ser modificados por acuerdo escrito entre las partes, debiendo dichas modificaciones ser aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas dentro del plazo establecido en el artículo 11° de la mencionada Ley;

Que, mediante Decreto Supremo N° 026-2009-EM, de fecha 15 de abril de 2009, se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 133, ubicado entre las provincias de Padre Abad de la Región Ucayali; Puerto Inca, Pachitea, Huánuco y Leoncio Prado de la Región Huánuco; y, Oxapampa de la Región Pasco, el mismo que fue suscrito entre PERUPETRO SA y PETROLÍFERA PETROLEUM DEL PERÚ SAC;

Que, mediante Carta PTLF-133-2011-006, de fecha 09 de enero de 2011, PETROLÍFERA PETROLEUM DEL PERÚ SAC solicitó a PERUPETRO SA, al amparo de lo dispuesto en el acápite 1.3 del Contrato de Licencia, una nueva configuración del Área de Contrato del Lote 133, para lo cual adjuntó el respectivo informe y demás documentación sustentatoria; documentación parcialmente corregida por el Contratista mediante Carta PTLF-133-2011-011, de fecha 28 de febrero de 2011;

Que, mediante Memorando N° EXPL-0164-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, la Gerencia de Exploración remitió a la Gerencia de Estudios Económicos y Contratación de PERUPETRO SA, los nuevos Anexos
'A' y 'B' del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 133;

Que, mediante Memorando N° EXPL-0182-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, las Gerencias de Supervisión de Contratos y de Exploración de PERUPETRO SA emitieron una opinión conjunta, por la cual manifiestan que el área que estaría solicitando PETROLÍFERA PETROLEUM DEL PERÚ
SAC. en la nueva configuración permitiría una evaluación más amplia de una zona que muestra una mayor prospectividad que el área que estaría devolviendo y recomienda un trabajo adicional al segundo periodo del Programa Mínimo de Trabajo (PMT) de 100 km de líneas sísmicas 2D o 100 UTE’s, en la nueva área materia de reconfiguración;

Que, mediante Memorando N° EECN-0244-2011, de fecha 07 de julio de 2011, la Gerencia de Estudios Económicos y Contratación de PERUPETRO SA manifestó, entre otros, que como producto de la negociación efectuada con PETROLÍFERA PETROLEUM DEL PERÚ SAC, logró que esta última se comprometa a una obligación adicional, consistente en registrar, procesar e interpretar 100 km de líneas sísmicas 2D o 100 UTE’s, lo cual formará parte del Programa Mínimo de Trabajo (PMT) del segundo periodo exploratorio; compromiso que se encuentra refiejado en el documento 'Propuesta de Trabajo Adicional para la Nueva Área de Contrato del Lote 133', suscrito por el Gerente General del Contratista; en ese sentido, el Programa Mínimo de Trabajo (PMT) del segundo periodo exploratorio consistirá en 250 UTE’s o registrar, procesar e interpretar 250 kilómetros de líneas sísmicas 2D;

Que, mediante Acuerdo de Directorio N° 070-2011 de fecha 25 de julio de 2011, el Directorio de PERUPETRO SA aprobó el Proyecto de Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 133, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 8) y 24) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
y, en el Texto Único Ordenado de la Ley No. 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo No. 042-2005-EM;

DECRETA:

Artículo 1°.- De la Aprobación de la Modificación de Contrato Aprobar la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 133, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2009-EM, a fin de sustituir los Anexos 'A' y 'B' del referido Contrato e incorporar una propuesta de trabajo para la nueva Área de Contrato configurada, en adición al Programa Mínimo de Trabajo (PMT) establecido en el Contrato de Licencia.

Artículo 2°.- De la Autorización para suscribir la Modificación de Contrato Autorizar a PERUPETRO SA a suscribir con la empresa PETROLÍFERA PETROLEUM DEL PERÚ SAC, la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 133, que se aprueba en Artículo 1° del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas

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