7/05/2013

Resolución Ministerial 395-2013-MTC/03 Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo 024-2010-MTC

Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones PROYECTO RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 395-2013-MTC/03 Lima, 4 de julio de 2013 CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 28774, Ley
Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones

PROYECTO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 395-2013-MTC/03


Lima, 4 de julio de 2013
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; se crea el Registro Nacional de Telefonía Celular a cargo de las empresas operadoras, bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en T elecomunicaciones
– OSIPTEL;

Que, el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modificado por Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles, conforman el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular;

Que, por Decreto Supremo N° 024-2010-MTC se aprobó el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados, con la finalidad que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con identificar debidamente a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos servicios, en especial bajo la modalidad de prepago, son indebidamente utilizados para cometer delitos mediante el uso de líneas que no se encuentran registradas a nombre del titular del servicio;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, se aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el cual establece en su artículo 11° la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de llevar un registro de abonados actualizado que hubieren contratado servicios bajo la modalidad de prepago, control y/o postpago;

Que, es deber del Estado generar herramientas que permitan cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus usuarios a partir de los registros existentes, detectar posibles conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, así como establecer algunas disposiciones para desincentivar el robo de equipos terminales, a fin de cautelar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles y salvaguardar la seguridad ciudadana;

Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para su entrada en vigencia, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, el artículo 19 de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, incorporados al Decreto Supremo N° 020-98-MTC, mediante el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará para comentarios por un plazo mínimo de quince (15) días calendarios, entre otros, los dispositivos legales referidos a los servicios de telecomunicaciones, los estudios sobre nuevas tendencias y otros que consideren relevantes;

Que, el numeral 5.1 de la Directiva N° 001-2011-MTC/01, aprobada por Resolución Ministerial N° 543-2011-MTC/01, establece que todo proyecto de norma de carácter general debe ser publicado en el Diario Oficial El Peruano, en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia; asimismo, el numeral 5.2 de la directiva mencionada, establece que la finalidad de la publicación de los proyectos normativos es permitir a las personas interesadas y a ciudadanos en general presentar aportes y/o comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, mediante Informe N° 160-2013-MTC/26, recomienda la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones;

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados por Decreto Supremo No. 003-2007-MTC y la Resolución Ministerial No. 543-2011-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones; en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc. gob.pe, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 024-2010-MTC QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN EL REGISTRO DE ABONADOS PRE PAGO, Y EL DECRETO SUPREMO N° 023-2007-MTC QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 28774, LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TERMINALES DE TELEFONÍA CELULAR, ESTABLECE PROHIBICIONES Y SANCIONES El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, pone a consideración del público interesado el contenido del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones; a fin que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, por escrito a Jr. Zorritos No. 1203 - Cercado de Lima, vía fax al (01) 615-7814 o vía correo electrónico a proyectonormas@mintc.gob.pe, dentro del plazo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios al presente proyecto de norma.

Artículo del Proyecto Comentarios(*)
1
2 (…)
Comentarios Generales (*) Adjunte los documentos sustentatorios de sus comentarios de ser pertinentes.

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774,
Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece PROYECTO prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; se crea el Registro Nacional de Telefonía Celular a cargo de las empresas operadoras, bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en T elecomunicaciones
- OSIPTEL;

Que, el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modificado por Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles, conforman el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular;

Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2010-MTC se aprobó el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados, con la finalidad que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con identificar debidamente a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos servicios, en especial bajo la modalidad de prepago, son indebidamente utilizados para cometer delitos mediante el uso de líneas que no se encuentran registradas a nombre del titular del servicio;

Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, establece la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de contar con un Registro de Abonados actualizado;

Que, es deber del Estado generar herramientas que permitan cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus usuarios a partir de los registros existentes, prevenir conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, así como establecer algunas disposiciones para desincentivar el robo de equipos terminales, a fin de cautelar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles y salvaguardar la seguridad ciudadana;

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC Modifíquese el artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, en los siguientes términos:
'Artículo 9°.- Responsabilidad de las empresas operadoras en la contratación del servicio Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles son responsables de realizar una adecuada identificación y registro de los abonados que contratan sus servicios. La contratación del servicio público móvil se realiza de forma previa o simultánea a su activación, debiendo verificarse la identidad de los abonados mediante los mecanismos previstos en los artículos 9°A,
9°B y 9°C.

En el proceso de contratación del servicio y con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado se proporcionará, como mínimo, la siguiente información:
(i) Nombre y apellidos completos del abonado o razón social;
(ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, debiendo incluirse únicamente información del Documento Nacional de Identidad para los abonados nacionales, o del Carné de Extranjería o Pasaporte para los abonados extranjeros, tratándose de persona natural; o Registro Único de Contribuyente (RUC), en el caso de persona jurídica;

Previamente a la activación del servicio público móvil, la empresa operadora deberá verificar que el equipo terminal móvil en el que se quiere activar el servicio, no esté reportado como hurtado, robado o perdido en las listas de equipos terminales robados y base de datos centralizada a que se refiere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC. Asimismo, deberá verificar que el equipo terminal haya sido reportado por los importadores, distribuidores o las empresas operadoras de servicios públicos móviles al OSIPTEL.'
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 9°A,
9°B, 9°C, 9°D, 9°E y 9°F en el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
Incorpórense los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E y 9°F al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
'Artículo 9°A.- Contratación del servicio.

Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar sin costo alguno para el abonado, en primer lugar, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y, en su defecto, el Sistema No Presencial de Verificación de Identidad, según los términos siguientes:
a) Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar:

Es el sistema que consiste en la identi?cación de las personas a partir de la característica anatómica de la huella dactilar, empleando para tal efecto un dispositivo analizador, que permitirá la validación de la información con la base de datos del RENIEC.

De no ser factible la verificación de identidad a través de este sistema, debido a discapacidad física del solicitante que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar o a deficiencias técnicas de conectividad; la información de identidad del abonado, en el caso de las personas naturales, deberá ser verificada conforme al Sistema No Presencial de Verificación de Identidad.

El abonado sea persona natural o jurídica, podrá actuar a través de representante, el cual deberá apersonarse a los Centros de Atención de la empresa operadora, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL.
b) Sistema No Presencial de Verificación de Identidad:

La empresa operadora implementará un sistema automatizado de verificación de identidad a través del cual requerirá al solicitante, mediante el uso de mensajes de texto (SMS), la confirmación de ciertos datos personales que obren en el RENIEC. El OSIPTEL comunicará a dichas empresas las disposiciones que sean necesarias para este fin.

En este caso, el sistema deberá requerir al abonado información aleatoria que pueda ser contrastada, a fin de validar la identidad del abonado. El requerimiento deberá ser atendido por el solicitante de la activación en un período de tiempo no mayor a cinco (5) minutos.

Si el solicitante de la activación incurre por tres (3) veces, en la remisión de mensajes de respuesta con datos incorrectos, o excede el plazo conferido por el sistema, se denegará la solicitud de activación, debiendo el solicitante apersonarse a los Centros de Atención de la empresa operadora para poder activar de forma presencial el servicio, mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar. La empresa operadora deberá guardar un registro de la línea y del terminal móvil (serie del equipo: ESN, IMEI u otros) asociado al intento fallido de activación.

Artículo 9°B.- Activación del servicio en equipos terminales no reportados al OSIPTEL.

En el caso de aquellos equipos terminales que no hayan sido reportados por los importadores, distribuidores PROYECTO o las empresas operadoras de servicios públicos móviles al OSIPTEL, las personas interesadas en la activación del servicio en dicho terminal, deberán apersonarse a los Centros de Atención de las empresas operadoras, presentando los documentos que acrediten la adquisición de dicho equipo terminal o una declaración jurada en la que se haga responsable de la procedencia lícita del mismo.

Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, el representante deberá acreditar sus facultades de representación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 2° del T exto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL.

En las localidades que no cuenten con Centros de Atención, el reporte podrá ser efectuado de manera no presencial, únicamente por personas naturales, mediante una grabación de voz que recoja la declaración jurada del interesado en la activación, cuyos datos serán verificados por la empresa operadora a través del Sistema No Presencial de Verificación de Identidad contemplado en el literal b) del artículo 9°A, y la información del equipo terminal.

El OSIPTEL aprobará el formato de declaración jurada y el texto de la locución para la grabación de voz, referidos en el presente artículo.

Artículo 9°C.- Contratación del servicio para los extranjeros En el caso de las personas extranjeras, que no están registradas en el RENIEC, a quienes no les resultan aplicables los sistemas de verificación de identidad señalados en los artículos 9°A y 9°B, en tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, la contratación del servicio se realizará previa presentación del original y copia del Carnet de Extranjería o del Pasaporte, con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar copia del documento legal de identificación, así como el registro de sus huellas dactilares en fichas que con éste fin deberán contar las empresas operadoras de acuerdo al modelo que apruebe el OSIPTEL.

Artículo 9°D.- Registro de Información en el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular.

La empresa operadora de los servicios públicos móviles, luego de recabar los datos personales del abonado a través de alguno de los procedimientos previstos en los artículos 9°A, 9°B y 9°C, procederá a incluir dicha información en el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular. La inclusión de la información en el registro deberá realizarse necesaria y obligatoriamente antes de la activación del servicio.

Las empresas operadoras están obligadas a mantener un archivo físico y/o digital, según corresponda, que permita acreditar la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 9°A, 9°B y 9°C, teniendo la carga de probar que realizó tales verificaciones ante cualquier reclamo o investigación al respecto.

En caso se solicite la activación de un equipo no registrado como robado, hurtado o extraviado, pero que se encuentre previamente registrado en la empresa operadora a favor de otro usuario, dicha activación procederá y se mantendrá vigente, en tanto el usuario originario no solicite el bloqueo del equipo terminal que se vincula con la línea que se pide activar, debiendo de informar de este hecho inmediatamente al usuario originario a efecto de que se encuentre debidamente advertido de esta activación.'
Artículo 9°E.- De la conexión con bases de datos de otras entidades, supervisión e información Para la operación del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y del Sistema No Presencial de Verificación de Identidad, señalados en el artículo 9°A, la empresa operadora deberá realizar las implementaciones técnicas necesarias para acceder a la base de datos del RENIEC.

El OSIPTEL supervisará la implementación del uso del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y del Sistema No Presencial de Verificación de Identidad.

Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deberán informar semestralmente al OSIPTEL sobre los avances en la implementación del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar.

Artículo 9°F.- Participación del RENIEC El RENIEC brindará a las empresas operadoras de servicios públicos móviles el servicio de verificación biométrica de huella dactilar, así como la atención en línea de las consultas que resulten necesarias para la operación del Sistema No Presencial de Verificación de Identidad, al costo real del servicio.

La determinación de las tasas o derechos a favor de RENIEC que resulten aplicables, se sujetará a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 27444
– Ley del Procedimiento Administrativo General, al Código Tributario, al Decreto Supremo N° 064-2010-PCM.'
Artículo 3°.- Modificación de los artículos 3° y 5° del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC Modifíquense los artículos 3° y 5° del Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, en los siguientes términos:
'Artículo 3°.- Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular Cada empresa concesionaria del servicio público móvil deberá contar, de manera obligatoria, con un Registro Privado de Abonados, independientemente de la modalidad de pago del servicio, el mismo que contendrá como mínimo:
(i) Nombre y apellidos completos o razón social del abonado;
(ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyente
- RUC).
(iii) Número telefónico o de abonado;
(iv) Marca del equipo terminal móvil;
(v) Modelo del equipo terminal móvil; y, (vi) Serie del equipo terminal móvil (ESN, IMEI u otros).

En este Registro, la empresa concesionaria del servicio público móvil incluirá a todos los equipos terminales móviles a través de los cuales brinda su servicio, aun cuando no hubieran sido comercializados por ella. La actualización de los datos relativos a los numerales (i) y (ii) de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago antes del 1 de marzo de 2004, se efectuará a solicitud de los mismos.

Los datos que conformarán el Registro Privado de Abonados de cada empresa concesionaria serán los consignados al momento de la contratación del servicio o sus modificatorias de ser el caso. En caso de cambio del equipo terminal, sin conocimiento de la empresa concesionaria del servicio público móvil, el abonado deberá informarle dicho cambio, para lo cual las empresas concesionarias habilitarán mecanismos e?cientes que faciliten a los abonados el cumplimiento de esta disposición.

Los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles deberán ser reportados al OSIPTEL con la finalidad de constituir el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, los que deberán incluir abonados post-pago, pre-pago y control.

El OSIPTEL establecerá las disposiciones necesarias para la entrega de dicha información.'
'Artículo 5°.- Reporte de equipos terminales hurtados, robados o perdidos El reporte del hurto, robo o pérdida del equipo terminal móvil a la empresa concesionaria del servicio público móvil, deberá ser efectuado por el abonado, los PROYECTO
importadores, los distribuidores o la propia empresa; y deberá incluir como mínimo los nombres y apellidos o razón social del abonado, importador o distribuidor, según corresponda, así como el número de su documento legal de identificación (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte) si es persona natural, o del RUC y número de documento legal de identificación del representante legal si es persona jurídica.

La empresa concesionaria deberá validar la identidad del reportante mediante la contrastación aleatoria de información contenida en la base de datos del RENIEC, en los casos que corresponda. Durante el proceso de validación, si luego de tres (3) consultas consecutivas no resulta posible validar dicha identidad, el reporte se considerará como no válido.

La empresa concesionaria del servicio público móvil deberá contrastar la información proporcionada al momento del reporte, cotejando las características del equipo terminal móvil a ser bloqueado. Es responsabilidad de la empresa concesionaria la identificación del número de Serie (ESN, IMEI u otros) del equipo celular reportado como hurtado, robado o perdido.

Al finalizar el reporte efectuado, la empresa concesionaria del servicio público móvil deberá entregar al reportante un código correlativo, como constancia.

Los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados o perdidos, deberán ser incluidos en la base de datos centralizada a que se refiere el artículo 9°.'
Artículo 4°.- Incorporación de los artículos 8°A y 8°B en el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC Incorpórense los artículos 8°A y 8°B en el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
'Artículo 8°A.- Registro de equipos terminales móviles Los importadores y distribuidores de equipos terminales móviles deberán reportar al OSIPTEL los equipos terminales que comercialicen, detallando la marca, el modelo y el número de serie (ESN, IMEI, entre otros) de dichos equipos.

Las empresas concesionarias de servicios públicos móviles deberán reportar al OSIPTEL los equipos terminales que comercialicen o sean utilizados para la provisión de sus servicios, detallando la marca, el modelo y el número de serie (ESN, IMEI, entre otros) de dichos equipos.

El OSIPTEL llevará un registro de dichos equipos y lo pondrá a disposición de las empresas concesionarias de servicios públicos móviles, como parte del procedimiento de activación del servicio.'
'Artículo 8°B.- Identificación de equipos terminales móviles con un mismo número de serie y cambios de tarjeta SIM Las empresas concesionarias de servicios públicos móviles implementarán un sistema automatizado de captura del número de serie electrónico del equipo terminal móvil, de tal manera que se identifique si se encuentran activos en su red dos o más equipos con un mismo número de serie, o si un usuario ha insertado la tarjeta SIM de dichas concesionarias en un nuevo equipo terminal.

En caso se detectara la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie, la empresa concesionaria de servicios públicos móviles procederá a realizar las verificaciones pertinentes con el fin de bloquear la línea y equipo que presuntamente haya sido duplicado, según los mecanismos que OSIPTEL disponga.

Si a través de este sistema automatizado se detectara que un usuario ha insertado la tarjeta SIM de una determinada empresa concesionaria en un nuevo equipo terminal, la referida concesionaria deberá verificar si tal equipo se encuentra en la lista de equipos robados, hurtados o extraviados, así como si se encuentra en la lista de equipos terminales móviles reportados por los importadores, distribuidores o las empresas concesionarias de servicios públicos móviles al OSIPTEL, y realizar los procedimientos de verificación y bloqueo pertinentes, según los mecanismos que OSIPTEL disponga.

La información referida a la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie y los cambios detectados de la inserción de una tarjeta SIM en un nuevo equipo terminal móvil, quedará registrada en el Registro Privado de Abonados de cada una de las empresas concesionarias y será entregada al OSIPTEL para su inclusión en la base de datos centralizada, según el procedimiento que establecerá el OSIPTEL.'
Artículo 5°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, a excepción de los artículos 1° y 2° de la presente norma, que entrarán en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario, contados desde la fecha de dicha publicación.

Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro del Interior.

Disposición Complementaria Transitoria
Única.- Plazo para la implementación el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar Las empresas operadoras de servicios públicos móviles tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses contados desde la publicación de la presente norma, para implementar el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar a que se refiere el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, en las zonas que cuentan con la conectividad requerida.

Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Plazo para la validación de datos personales Los concesionarios de servicios públicos móviles, dentro del plazo máximo de un (1) año contado desde la publicación de la presente norma, deberán adoptar las medidas necesarias para registrar o validar los datos personales de los abonados que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, cuentan con el servicio móvil activado, empleando para tal efecto alguno de los sistemas de verificación de identidad señalados en el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.

Vencido dicho plazo, se procederá a la desactivación del servicio a aquellos abonados que no hayan registrado o validado sus datos personales.

Segunda.- Sistema de verificación de datos de extranjeros El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio del Interior, emitirá las disposiciones necesarias para la implementación por parte de los concesionarios de servicios públicos móviles, de un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, conforme a lo previsto en el artículo 9°C del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.

Tercera.- Formato de declaración jurada y el texto de la locución para la grabación de voz, y modelo de ficha para el registro de datos y huellas dactilares de extranjeros El OSIPTEL dentro del plazo máximo de cien (100) días contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, publicará en su página web, el formato de declaración jurada y el texto de la locución para la grabación de voz, referidos en el artículo 9°B del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC y el modelo de ficha previsto en el artículo 9°C del referido Decreto Supremo.

PROYECTO
Cuarta.- Consecuencias de la presentación de declaraciones juradas falsas En los casos en los que los usuarios presenten declaraciones juradas falsas sobre el origen lícito de los equipos terminales que solicitan se activen, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9°B del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, el OSIPTEL deberá formular las denuncias penales correspondientes.

Quinta.- Adecuación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones El OSIPTEL adecuará el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de T elecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, a las disposiciones contenidas en la presente norma, dentro de los ciento veinte (120) días calendario, contados desde la fecha de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los….días del mes de ….. del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN JIMENEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros CARLOS PAREDES RODRIGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones La Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa. Asimismo, crea el Registro Nacional de Telefonía Celular a cargo de las empresas operadoras, bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en T elecomunicaciones
– OSIPTEL.

El Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modificado por Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles, conforman el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular. Asimismo, señala que el OSIPTEL está encargado de administrar una base de datos centralizada con información de los terminales de telefonía celular que han sido reportados como robados, hurtados, perdidos o recuperados.

El Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, establece que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deben cumplir con identificar debidamente a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos servicios, en especial bajo la modalidad de pre pago, son indebidamente utilizados para cometer delitos mediante el uso de líneas que no se encuentran registradas a nombre del titular del servicio.

El T exto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, establece la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de contar con un Registro de Abonados actualizado.

Considerando que los servicios públicos móviles son utilizados para cometer delitos o actos ilícitos y que resulta necesario identificar debidamente a los abonados y/o usuarios que hacen uso de dichos servicios, es deber del Estado generar herramientas que permitan cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus usuarios en la activación del servicio a partir de los registros existentes, además de detectar posibles conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, así como establecer algunas disposiciones para desincentivar el robo de equipos terminales, a fin de cautelar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles.

Así, la norma busca desafectar la etapa de comercialización de los terminales y SIM Cards pre-pago, dado que durante ésta no se brinda ningún servicio público de telecomunicaciones y por ende no se tiene ningún riesgo de la comisión de actos delictivos mediante el uso de las líneas móviles. Ocurriendo que por el contrario, el sistema vigente, al afectar la etapa de comercialización sin hacer énfasis en el servicio, perjudica directamente el proceso de distribución de dichos equipos en zonas en las que la venta es realizada por terceros distintos a los operadores, situación que incide directamente en la expansión de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas.

Es por tal razón, que se propone mejorar el sistema de identificación del abonado y trasladar el enfoque de dicha verificación al momento en el que se contrata el servicio, lo cual sucede de forma previa o simultánea a su activación; de modo tal que la comercialización de equipos se facilite y que el efecto tutelar del Estado se enfoque a aquella parte del proceso en la que se verifica la afectación que se busca cautelar.

Cabe señalar, que el proceso de contratación para la adquisición del equipo terminal o del chip se distingue del proceso de contratación del servicio, ya que el primero es un proceso de contratación para la compra de bienes, mientras que el segundo es un proceso de contratación de servicios; por lo que la comercialización de terminales, chips o SIM Cards inactivos, puede seguir siendo realizada a través de terceros; mientras que la contratación del servicio se verifica necesariamente con el operador, de forma previa o simultánea a la activación del servicio.

En tal sentido, atendiendo a la necesidad de verificar la identidad de las personas que hacen uso de los servicios públicos móviles, así como la procedencia lícita de los equipos terminales utilizados en territorio peruano, se propone modificar el Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, estableciendo las siguientes disposiciones:
1. Se precisa que las empresas operadoras son responsables de realizar una adecuada identificación de los abonados, en la oportunidad en la que contratan sus servicios, lo cual podrá efectúarse de forma previa o simultánea a su activación.
2. Previamente a la activación del servicio público móvil, los operadores deberán verificar que el equipo terminal en el que se desee activar el servicio, no esté reportado como hurtado, robado o perdido en las listas de equipos terminales robados y la base de datos centralizada administrada por el OSIPTEL. Asimismo, deberá verificar que el equipo terminal haya sido reportado por los importadores, distribuidores y las empresas operadoras al OSIPTEL.
3. A fin de verificar la identidad de los abonados en la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles se encuentran obligadas a utilizar sin costo alguno para el abonado, en primer lugar, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y, en su defecto, el Sistema No Presencial de Verificación de Identidad.
• El Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, consiste en la identificación de las personas a partir de la característica anatómica de la huella dactilar, empleando para tal efecto un dispositivo PROYECTO
analizador, que permitirá la validación de la información con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC. De no ser factible la verificación de identidad a través de este sistema debido a discapacidad física del solicitante o a deficiencias técnicas de conectividad; en el caso de las personas naturales, la información de identidad del abonado deberá ser verificada conforme al Sistema No Presencial de Verificación de Identidad.
• El Sistema No Presencial de Verificación de Identidad, consiste en un sistema automatizado a través del cual se requerirá al solicitante, mediante el uso de mensajes de texto, la confirmación de ciertos datos personales que obren en el RENIEC. En este caso, el sistema deberá requerir al abonado información aleatoria que pueda ser contrastada, a fin de validar la identidad del abonado.

En este caso, el sistema deberá requerir al abonado información aleatoria que pueda ser contrastada, a fin de validar la identidad del abonado, en un período de tiempo no mayor a cinco (5) minutos. Si el solicitante de la activación incurre por tres (3) veces, en la remisión de mensajes de respuesta con datos incorrectos, o excede el plazo conferido, se denegará la solicitud de activación, debiendo apersonarse a los Centros de Atención de la empresa operadora para poder activar de forma presencial el servicio, mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar.
4. Asimismo, para los equipos terminales que no hayan sido reportados por los importadores, distribuidores o las empresas operadoras de servicios públicos móviles al OSIPTEL, las personas interesadas en la activación del servicio a través de dichos terminales, deberán apersonarse a los Centros de Atención de las empresas operadoras, presentando los documentos que acrediten su adquisición o una declaración jurada en la que se hagan responsables de su procedencia lícita. En las localidades que no cuenten con Centros de Atención, el reporte podrá ser efectuado de manera no presencial, únicamente por personas naturales, mediante una grabación de voz que recoja la declaración jurada del interesado en la activación, cuyos datos serán verificados por la empresa operadora a través del Sistema No Presencial de Verificación de Identidad. El OSIPTEL aprobará el formato de declaración jurada y el texto de la locución para la grabación de voz.
5. En el caso de las personas extranjeras, que no están registradas en el RENIEC, dado que no les resultan aplicables los sistemas de verificación de identidad antes señalados, en tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, la activación del servicio se realizará previa presentación del original y copia del Carné de Extranjería o del Pasaporte, con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar copia del documento legal de identificación, así como el registro de sus huellas dactilares.
6. Para la operación del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y del Sistema No Presencial de Verificación de Identidad, antes citados, la empresa operadora deberá realizar las implementaciones técnicas necesarias para acceder a la base de datos del RENIEC.

El OSIPTEL supervisará la implementación de dichos sistemas de verificación de identidad.

Adicionalmente, se propone modificar el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, a fin de establecer las siguientes disposiciones:
1. Los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles deberán ser reportados al OSIPTEL
con la finalidad de constituir el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, los que deberán incluir abonados post-pago, pre-pago y control, de acuerdo a las disposiciones que emita el OSIPTEL.
2. Para el caso del reporte de equipos terminales hurtados, robados o perdidos, la empresa concesionaria deberá validar la identidad del reportante mediante la contrastación aleatoria de información contenida en la base de datos del RENIEC, en los casos que corresponda.

Durante el proceso de validación, si luego de tres (3) consultas consecutivas no resulta posible validar dicha identidad, se considerará como no válido el reporte. Ello con la finalidad de prevenir la mala utilización del reporte por terceras personas.
3. La empresa concesionaria del servicio público móvil deberá contrastar la información proporcionada al momento del reporte, cotejando las características del equipo terminal móvil a ser bloqueado, siendo su responsabilidad la identificación del número de Serie (ESN, IMEI u otros) del equipo celular reportado como hurtado, robado o perdido.
4. Los importadores y distribuidores de equipos terminales móviles, así como las empresas concesionarias, deberán reportar al OSIPTEL los equipos terminales que comercialicen o sean utilizados para la provisión de los servicios móviles, detallando la marca, modelo y número de serie (ESN, IMEI, entre otros) de dichos equipos.

Con la información presentada se creará un registro de terminales válidos para su uso en el país.
5. Los concesionarios de servicios públicos móviles implementarán un sistema automatizado de captura del número de serie electrónico del equipo terminal móvil, de tal manera que se identi?que si se encuentran activos en su red, la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie (equipos clonados), o si un usuario ha insertado la tarjeta SIM de dicho operador en un nuevo equipo terminal. En caso se detectara la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie, la empresa operadora de servicios públicos móviles procederá a realizar las verificaciones pertinentes con el fin de bloquear la línea y equipo que presuntamente haya sido duplicado.
6. Si a través de este sistema automatizado de captura del número de serie electrónico se detectara que un usuario ha insertado la tarjeta SIM de dicho operador en un nuevo equipo terminal, el referido operador deberá verificar si tal equipo se encuentra en la lista de equipos robados, hurtados o extraviados, así como si se encuentra en la lista de equipos terminales móviles reportados por los importadores, distribuidores y los concesionarios de servicios públicos móviles al OSIPTEL, y realizar los procedimientos de verificación y bloqueo pertinentes, según los mecanismos que disponga el OSIPTEL.

ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO
La dación de la norma propuesta, mediante la cual se modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, no implica gasto adicional para el erario nacional.

ANÁLISIS DE IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA
NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La modificación del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, y del Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, se enmarcan en las acciones que adopta el Gobierno para cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar debidamente a sus usuarios, así como detectar posibles conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, desincentivando el robo de equipos terminales y cautelando el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles; no colisionando, con ninguna norma vigente.

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