7/18/2013

Resolución Sbs 4476-2013 Disponen que los trabajadores que se incorporen en calidad de independientes

Disponen que los trabajadores que se incorporen en calidad de independientes a partir del 1 de agosto de 2013 al SPP , se deberán afiliar a la AFP Hábitat como adjudicataria de la primera licitación de afiliados SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 4476-2013 Lima, 17 de julio de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Ley N° 29903 se aprobó
Disponen que los trabajadores que se incorporen en calidad de independientes a partir del 1 de agosto de 2013 al SPP , se deberán afiliar a la AFP Hábitat como adjudicataria de la primera licitación de afiliados

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 4476-2013


Lima, 17 de julio de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;

Que, mediante Decreto Supremo N° 137-2012-EF, se dictaron las disposiciones para la aplicación de la Ley N° 29903, específicamente en lo que respecta a la primera licitación y adjudicación del servicio de cuentas individuales;

Que, conforme al Artículo 2° de la Ley N° 29903 se estableció la licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización para los trabajadores que se incorporen al SPP;

Que, el artículo 33° de la Ley, establece que el trabajador independiente se afilia al SPP en la AFP que elija, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6° de la precitada Ley;

Que el referido artículo 6°, faculta a la Superintendencia a que pueda determinar que se incluya dentro del universo de afiliados comprendidos dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7°, a los trabajadores independientes, pudiendo a dicho fin emitir las normas reglamentarias referentes a la materia;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 068-2013-EF, se ha dictado el Reglamento de la Ley de Reforma del SPP;

Que, en virtud de la dación del mencionado reglamento, se contabiliza el plazo para la entrada en vigencia de la Ley N° 29903, a partir de los ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de la publicación del referido reglamento en el Diario Oficial El Peruano, esto es, a partir del 1 de agosto del presente año;

Que, en tal virtud, estando próxima la fecha de entrada en vigencia de la obligación de aporte a un sistema de pensiones de un trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años, resulta necesario que la Superintendencia ejerza su atribución prevista en dicho artículo 6° de la Ley;

Que, en ese sentido, resulta importante referir que cuando se dictó la Resolución SBS N° 6641-2012 que aprobó el procedimiento ad hoc de asignación de los trabajadores que se incorporen al SPP, con anterioridad a la primera licitación de afiliados y sobre la base de los dispuesto en la Vigésimo Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley, se determinó que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, en el plazo que medie desde los 45 días posteriores a la publicación de la Ley N° 29903 hasta antes que se dé inicio a la primera licitación a que se refiere el artículo 7°-A del TUO de la Ley del SPP;

Que, en tal sentido y a fin de guardar consistencia con un anterior ejercicio de asignación de los afiliados independientes prevista en la resolución antes citada, resulta necesario que la Superintendencia haga uso de su facultad prevista en el artículo 6° de la Ley, de modo concordante con un reconocimiento de los derechos de los trabajadores independientes que, estando obligados a pertenecer a un sistema pensionario, elijan el SPP;

Que, dicha condición, en términos de la razonabilidad de conceptos que sustentan un sistema pensionario basado en la acumulación bajo una capitalización individual de los aportes previsionales, se torna tangible al observar como criterio de asignación, el valor de la comisión por el servicio de administración, en el entendido que otros factores de igual o mayor importancia, como puede ser la rentabilidad por la administración de los fondos de pensiones, no pueden exhibir dicho factor como una variable comparativa de sustento, en la medida que su valor presente no puede ser replicable a futuro;

Que, a tales efectos, el valor de la comisión por el servicio de administración sí tiene la particularidad de evidenciar una jerarquía que permita ordenar, de menor a mayor, el valor por la prestación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización;

Que, habiendo establecido que el artículo 7A del TUO de la Ley del SPP, que la Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP , a efectos de que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, cada veinticuatro (24) meses, y que el plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación es el 31 de diciembre de 2012, resulta necesario tomar dicha regla de referencia para fijar el criterio que sustenta la decisión asumida por la Superintendencia;

Que, si bien la atribución de la Superintendencia para establecer la regla de decisión respecto de a qué
AFP debe incorporarse un trabajador independiente que decida pertenecer al SPP tiene aplicación a partir del 1 de agosto de 2013 en virtud de lo que dispone la Ley N°29903, resulta necesario, vista la próxima implementación de tal obligación de pertenecer a un sistema de pensiones de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta años, proveer dicha regulación con la debida antelación a los participantes del SPP;

Que, AFP Hábitat resultó siendo la adjudicataria de la primera licitación de afiliados de que trata el artículo 7°-A del TUO de la Ley del SPP;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, y la segunda disposición complementaria y final de la Ley N°29903, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

RESUELVE:

Artículo Único.- Disponer que los trabajadores que se incorporen en calidad de independientes a partir del 1 de agosto de 2013 al SPP, se deberán afiliar a la AFP Hábitat en su condición de adjudicataria de la primera licitación de afiliados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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