8/17/2013

170-2013-OS/CD Modifican artículos 20° y 21° del Anexo 1 del Reglamento del Registro de

Modifican artículos 20° y 21° del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA N° 170-2013-OS/CD Lima, 15 de agosto de 2013 VISTO: El Memorando GFHL-DPD-1892-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la
Modifican artículos 20° y 21° del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
N° 170-2013-OS/CD


Lima, 15 de agosto de 2013
VISTO:

El Memorando GFHL-DPD-1892-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones;

Que, el mencionado reglamento establece la facultad que tiene OSINERGMIN de dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; en los cuales se normarán los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios;

Que, a través del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfiere a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, estableciendo que el citado organismo será el encargado de administrar, regular y simplificar el mencionado Registro;

Que, en ese sentido, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos que tiene como objeto establecer el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, así como regular los principios, requisitos y órganos competentes;

Que, en el artículo 20° del Reglamento mencionado en el párrafo precedente, se estableció los supuestos para la suspensión o cancelación de oficio del Registro de Hidrocarburos; no obstante, de una evaluación de los casos presentados en las supervisiones de las actividades de hidrocarburos, se evidencia que existen otras conductas, que por su naturaleza y gravedad, ameritan la suspensión de oficio del mencionado Registro a fin garantizar el cumplimiento de la finalidad del mismo, relacionado con el cumplimiento de las normas técnicas y legales vigentes por parte de los agentes que realizan actividades de hidrocarburos;

Que, en efecto, resultan conductas que amenazan la seguridad en las actividades de hidrocarburos y la preservación de la seguridad pública, el incumplimiento de las medidas administrativas impuestas; el impedimento consecutivo de la supervisión o fiscalización; el no contar con póliza de seguro o con una que no cumple los requerimientos vigentes; el no contar con Equipo con Sistema de Posicionamiento Global – GPS cuando éste es exigido; el manipular, desarmar, o destruir el equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de OSINERGMIN, y/o impedir el normal funcionamiento de los mismos; el no brindar las facilidades para la instalación, mantenimiento, reparación y monitoreo de los Equipos de Supervisión de OSINERGMIN; el expender, abastecer, despachar, comercializar, entregar Combustibles Líquidos u OPDH y/o GLP a personas no autorizadas o en lugar distinto al que figura en la Orden de Pedido; el adquirir, abastecer, vender, despachar o realizar transferencias de Combustibles Líquidos, OPDH y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o sin registrarlo en el SCOP; y el registrar la recepción (cerrar) de una Orden de Pedido en el SCOP sin recibir físicamente el producto autorizado en la instalación consignada en dicha Orden de Pedido;

Que, asimismo, en atención al Principio de Predictibilidad, establecido en el numeral 1.15 de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444, corresponde modificar el primer párrafo del artículo 21° del Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD a fin de precisar las acciones por parte del Órgano Competente de OSINERGMIN para realizar la suspensión o cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde a OSINERGMIN realizar modificaciones en el Reglamento de Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, a fin de incorporar las cuestiones previamente mencionadas;

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúan de la publicación del proyecto los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción;

Que, considerando que la presente resolución tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la finalidad del Reglamento de Registro de Hidrocarburos, administrado por OSINERGMIN, relacionado con el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, en aras de proteger las actividades de hidrocarburos y preservar la seguridad pública, así como garantizar la finalidad de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción; corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de publicación del proyecto en el Diario Oficial El Peruano;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;

Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51° y 109° de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;

Que, de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas precedentemente y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 23-2013;

Con la opinión favorable de la Gerencia General,
Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Incorporar los literales e), f). g), h), i), j), k), l) y m) al artículo 20° del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en los siguientes términos:
'Artículo 20°.- Suspensión de Oficio La suspensión de oficio del Registro, procederá en los siguientes casos:
(…) e) Cuando se incumplan las medidas administrativas impuestas al administrado, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Gerencia General.
f) Cuando se impida, obstaculice o niegue la supervisión o fiscalización por dos veces consecutivas en un periodo de treinta (30) días calendario.
g) Cuando no se cuente con póliza de seguro, o se cuente con póliza de seguro contratada que no cumple con los requerimientos establecidos en la normativa vigente.
h) Cuando no se cuente con Equipo con Sistema de Posicionamiento Global – GPS, siendo obligatorio tenerlo.
i) Cuando se manipule, desarme, o destruya parcial o totalmente el equipo con Sistema de Posicionamiento Global-GPS y/o el Equipo de Supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos instalado en la unidad, y/o se impida el normal funcionamiento de los mismos.
j) Cuando no se brinde las facilidades para la instalación, mantenimiento, reparación y monitoreo de los Equipos de Supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
k) Cuando se expenda, abastezca, despache, comercialice o entregar Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y/o GLP a personas no autorizadas o en lugar distinto al que figura en la Orden de Pedido autorizada por el SCOP.
l) Cuando se adquiera, abastezca, venda, despache o realice transferencias de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o sin registrarlo en el SCOP.
m) Cuando se registre la recepción (cerrar) de una Orden de Pedido en el SCOP sin recibir físicamente el producto autorizado en la instalación consignada en dicha Orden de Pedido.'
Artículo 2°.- Modificar el primer párrafo del artículo 21° del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en los siguientes términos:
'Artículo 21°.- Procedimiento para la suspensión o cancelación de oficio En los casos en que se determine la suspensión de oficio, el órgano competente, emitirá una resolución en la cual dispondrá la suspensión inmediata de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN y actualizará el Registro ejecutando dicha suspensión, asimismo, cuando corresponda, desactivará el código de usuario y contraseña del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) que le fueron otorgados al administrado, y notificará la indicada Resolución conforme a la normativa vigente. El administrado cuya inscripción en el Registro de Hidrocarburos sea suspendida de oficio, quedará impedido de realizar la(s) actividad(es) en el subsector hidrocarburos en las instalaciones, establecimientos, o con los medios de transporte suspendidos.
(…)'
Artículo 3°.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y junto con su Exposición de Motivos en el portal electrónico de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

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