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Decreto Supremo 006-2013-TR que establece normas especiales para el registro de las
8/06/2013
Decreto Supremo 006-2013-TR que establece normas especiales para el registro de las
Decreto Supremo que establece normas especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes al sector construcción civil TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO N° 006-2013-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado; Que, la construcción civil es una las principales actividades generadoras de puestos
TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
DECRETO SUPREMO N° 006-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado;
Que, la construcción civil es una las principales actividades generadoras de puestos de trabajos a nivel nacional; igualmente, contribuye significativamente con el crecimiento económico del país;
Que, con la finalidad de garantizar la paz social, promover la inversión y garantizar la integridad de empleadores y trabajadores, mediante Resolución Suprema N° 173-2012-PCM se constituyó una Comisión Multisectorial Temporal para promover medidas de formalización laboral y eliminar la violencia en la actividad de la construcción civil;
Que, el informe final de la Comisión Multisectorial antes referida, establece que en el sector de la construcción civil han surgido organizaciones conformadas con el único objeto de lucrar a través de la extorsión de empleadores y trabajadores del sector; utilizando indebidamente la formalidad sindical y afectando a las organizaciones sindicales representativas;
Que, asimismo, se ha constatado que en la actualidad, el sector construcción civil se caracteriza por constituir un mercado de trabajo con altos índices de rotación laboral y con niveles considerables de informalidad laboral; razón por la cual, se requiere de una atención especial del Estado y una participación coordinada de las organizaciones empresariales y sindicales representativas; a fin de institucionalizar el mercado de trabajo y prevenir las conductas delictivas en el sector;
Que, desde esta perspectiva, debe tenerse presente que el registro sindical no sólo no debe interferir con la actividad sindical sino que debe garantizarla, teniendo información que permita, por ejemplo, conocer a las organizaciones sindicales más representativas;
Que, en tal sentido, las disposiciones especiales previstas en esta norma tienen como objetivo específico el contar con información confiable y actualizada de las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil, así como, erradicar la violencia en la actividad;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
SE DECRETA:
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación La presente norma regula los requisitos y procedimientos especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes al sector construcción civil; así como, para la determinación de su representatividad.
A efectos de la presente norma, es actividad de construcción civil aquella contenida en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 3.
Artículo 2°.- Requisitos para la inscripción de las organizaciones sindicales del sector construcción civil 2.1 Para su inscripción en el Registro Sindical, las organizaciones sindicales de primer grado, conformadas por trabajadores pertenecientes al sector construcción civil deberán presentar una solicitud en forma de Declaración Jurada; adjuntando en original o copias refrendadas por notario público o, a falta de éste por el juez de paz de la localidad, los siguientes documentos:
a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato en la que deberá constar nombres, apellidos, documentos de identidad, firmas y huella digital de los asistentes, así como la denominación de la organización sindical, aprobación de estatutos y la nómina de la Junta Directiva elegida, indicando su período de vigencia.
b) Estatuto.
En el caso de las organizaciones sindicales de grado superior, éstas deben identificar a las organizaciones sindicales afiliadas con el Código Único de Identificación;
además de lo establecido en los incisos a) y b).
2.2 Para la inscripción de las juntas directivas posteriores sólo se presenta la documentación establecida en el inciso a) del numeral 2.1.
La organización sindical que realice sus procesos electorales mediante la facilitación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE no requiere presentar los documentos establecidos en los incisos a) y b) del numeral 2.1, sino solo el acta electoral correspondiente emitida por la referida oficina.
Artículo 3°.- Actualización de la nómina de afiliados Cada cinco (05) años, contados desde la inscripción en el registro sindical o desde la actualización regulada en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil actualizan su nómina de afiliados; brindando la siguiente información:
a) Nombres y apellidos.
b) Firma y huella digital.
c) Profesión, oficio o especialidad.
d) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
e) Fecha de afiliación.
f) Número de inscripción en el registro de trabajadores de construcción civil.
Con igual plazo las organizaciones sindicales de grado superior de la actividad de construcción civil actualizan su padrón de organizaciones sindicales afiliadas, acompañando lo siguiente:
a) Denominación y Código Único de Identificación de la organización sindical afiliada.
b) Documento firmado por el representante de la junta directiva de la organización afiliada en el que se identifica, con la denominación y el código único de identificación de la organización de grado superior a la que están afiliados.
Artículo 4°.- De los Comités de Obra Las organizaciones sindicales comunican al Registro Sindical sobre los Comités de Obra o Secciones Sindicales que se conforman. Estos comités o secciones se identifican con el número de registro de la organización sindical a la que pertenecen.
Artículo 5°.- Registro Sindical Único y Código
Único de Identificación La inscripción en el Registro Sindical les otorga a las organizaciones sindicales del sector construcción civil un Código Único de Identificación a nivel nacional; el que se tramita bajo las reglas de competencia territorial previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, su Reglamento y demás normas complementarias.
Para tal efecto, la Dirección General de Trabajo administrará una base de datos virtual con la información referida al registro de las organizaciones sindicales del sector a nivel nacional.
Para este efecto, las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo registran en el aplicativo informático del Registro Sindical de las organizaciones de construcción civil a la organización sindical con personería gremial, cumplidos los plazos regulados en el artículo 6° del presente Decreto Supremo. Dicho aplicativo informático genera el Código Único de Identificación.
Artículo 6°.- Registro Sindical automático y fiscalización posterior El registro de las organizaciones sindicales del sector construcción civil es un procedimiento de aprobación automática; sin perjuicio de que la constancia del registro, que contiene el Código Único de Identificación, se entregue dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes de presentada la solicitud. En este plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en fiscalización posterior, puede dejar sin efecto el registro, cuando no se cumplan con los requisitos de constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En este caso, no se entrega la constancia de registro.
Artículo 7°.- Representatividad Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR y sus normas reglamentarias, y de la representatividad ante entidades, órganos colegiados o espacios de consulta establecidos por norma estatal, no se considera a las organizaciones sindicales que no hayan presentado y actualizado la información del Registro Sindical, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
En el caso de las organizaciones de grado superior, la representatividad para negociar colectivamente se determina sobre la cantidad de trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales de primer grado.
La información de actualización no debe tener una antigüedad mayor a dos (02) meses en el caso de organizaciones sindicales de primer grado y de cuatro (04) meses en el caso de las organizaciones sindicales de grado superior.
Artículo 8°.- Cuota sindical El pago de las cuotas sindicales debe realizarse mediante depósito en la cuenta bancaria de la organización sindical. Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descontará la parte proporcional abonándola a la cuenta bancaria de tal organización.
Igualmente, el empleador debe registrar el descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, registrando el Código Único de Identificación de la organización sindical y la cantidad descontada al trabajador. El incumplimiento de esta disposición está tipificado como infracción por el numeral 23.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
El registro sindical le otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta bancaria o del sistema financiero.
Artículo 9°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 10°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Atribución especial del procurador público del Sector Trabajo y Promoción del Empleo El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene la atribución de solicitar ante el juez laboral la disolución de una organización sindical de la actividad de construcción civil cuando superado el plazo previsto en el artículo 6° del presente Reglamento, se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su constitución o cuando se verifique la causal establecida en el inciso e) del artículo 11° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR y sus normas reglamentarias y la establecida en el artículo 5° del presente Decreto Supremo.
Segunda.- Aplicación supletoria En todo lo que no haya sido regulado en la presente norma y siempre que no se opongan a ésta, son de aplicación a los trabajadores comprendidos en el presente Decreto Supremo las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR y sus normas reglamentarias.
Tercera.- Normas Complementarias Mediante Resolución Ministerial se establecen medidas complementarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Actualización del Registro Sindical Las organizaciones sindicales de primer grado de la actividad de construcción civil con registro vigente al momento de la entrada de la presente norma actualizan la información presentada en el registro sindical en vigor con la presentación de su nómina de afiliados dentro del segundo trimestre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto Supremo. La información de actualización no debe tener una antigüedad mayor a dos (02) meses en el caso de organizaciones sindicales de primer grado y de cuatro (04) meses en el caso de las organizaciones sindicales de grado superior.
Las organizaciones sindicales de grado superior de la actividad de construcción civil actualizan el registro sindical hasta diciembre de 2014; conforme a lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto Supremo.
La no actualización del registro sindical, dentro del plazo establecido, origina los efectos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto Supremo.
La actualización del Registro Sindical obliga a la Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto Supremo; y les confiere, a las organizaciones sindicales que actualizan, el Código Único de Identificación.
Segunda.- Representatividad Hasta la realización de la actualización regulada en la disposición complementaria transitoria anterior; se considera para efectos de la representatividad sindical en la actividad de construcción civil los antecedentes de representación en negociaciones colectivas con productos negociales concluidos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
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