8/01/2013

Decreto Supremo 029-2013-EM Emiten disposiciones para mejorar la operatividad de la masificación del

Emiten disposiciones para mejorar la operatividad de la masificación del gas natural ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 029-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector, así como dictar las
Emiten disposiciones para mejorar la operatividad de la masificación del gas natural

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 029-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector, así como dictar las demás normas pertinentes y determinar a la autoridad competente para regular el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y dictar el Reglamento que establezca, entre otros, las normas para determinar los precios máximos al consumidor;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos, lo referente a la prestación del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para fijar tarifas, los supuestos de reajuste tarifario, normas de seguridad y normas vinculadas con la fiscalización, entre otros;

Que, a través del Decreto Supremo N° 009-2012-EM, se modificó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, con la finalidad de incorporar el mecanismo para la aplicación de la Promoción por la conexión de consumidores residenciales con el objetivo de generar incentivos económicos necesarios para que los consumidores residenciales mediante descuentos, puedan acceder al Gas Natural;

Que, a través del Decreto Supremo N° 045-2012-EM, se modificó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, con la finalidad de establecer precisiones relacionadas el mecanismo para la aplicación de la Promoción por la conexión de consumidores residenciales;

Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010
- 2040, en la cual se establece como Objetivos 3 y 7
'Acceso universal al suministro energético' y 'Desarrollar la industria de Gas Natural, y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria así como la generación eléctrica eficiente', respectivamente, estableciéndose entre sus lineamientos de política
'Alcanzar la cobertura total del suministro de electricidad e hidrocarburos' y 'Ampliar y consolidar el uso del Gas Natural y el GLP en la población del Perú', ambos orientados a mejorar la calidad de vida de las poblaciones con menores recursos;

Que, dada la política del gobierno de impulsar la Masificación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Social y de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 29852, para los fines de masificación del uso del Gas Natural, el Ministerio de Energía y Minas aprobó el Plan de Acceso Universal a la Energía 2013 – 2022, el cual define los lineamientos y criterios relacionados al acceso al mercado, población objetivo, mecanismos de masificación por tipo de usuario, temporalidad de los mecanismos, entre otros, conforme a la política energética nacional;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar la regulación de manera que se continúe propiciando el desarrollo integral de esta actividad, beneficiando con la promoción por conexión de consumidores residenciales y se masifique el uso del Gas Natural en dicho sector;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objetivo Impulsar la masificación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Social en el sector residencial en especial en los niveles socioeconómicos medio, medio bajo y bajo establecidos por el Estado Peruano, conforme a la política energética nacional y promoviendo la simplificación de los procedimientos administrativos y agilizando la inversión en la masificación del Gas Natural.

Artículo 2°.- Modificación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2012-EM Modifíquese la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2012-EM, por el texto siguiente:
'Cuarta Disposición Transitoria: Mientras dure el proceso de aprobación del nuevo plan de conexiones de clientes residenciales beneficiados con los gastos de promoción correspondientes a la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, según lo señalado en el artículo 112a del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, el Concesionario continuará con la promoción de clientes residenciales vigente, hasta por un número máximo de 10 000 consumidores residenciales al mes, asumiendo el Concesionario la obligación de conectar a dichos clientes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario de suscrito el contrato de servicio.'
Artículo 3°.- Incorporación el décimo párrafo del literal a) y el segundo párrafo del numeral i) del literal e) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM Incorporar el décimo párrafo del literal a) y el segundo párrafo del numeral i) del literal e) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
'a) La Acometida (…)
En adición a lo indicado precedentemente y de manera excepcional por razones de imposibilidad constructiva y/o seguridad, el Concesionario podrá instalar el regulador de primera etapa o etapa única en la Acera, de forma conjunta o por separado de la válvula de aislamiento o de servicio, en nichos o gabinetes diseñados para este fin, en concordancia con los criterios establecidos en el Reglamento y las NTP 111.010 y 111.011, respectivamente.

Asimismo, el Concesionario de Distribución asumirá la responsabilidad en el caso de que el regulador deje de formar parte de la acometida, al colocarse en la Acera.'
(…)
'e) Instaladores (…) i) (…)
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, en lo que se refiere a la formación técnica requerida, para acreditar el cumplimiento de los conocimientos teórico-prácticos establecidos para instalaciones de Gas Natural por parte de los Instaladores Internos de la Categoría IG1 del Registro de Instaladores de OSINERGMIN, el tiempo de duración de los cursos de capacitación que acrediten dichos conocimientos no podrán ser de una duración menor a 240 horas de capacitación.'
Artículo 4°.- Modificación del sexto y sétimo párrafo del literal b) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM Modifíquese el sexto y sétimo párrafo del literal b) del artículo 71° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
'b) Las Instalaciones Internas:
(…)
OSINERGMIN emitirá los lineamientos para la habilitación de suministros en Instalaciones Internas de cualquier tipo de Consumidor conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Los lineamientos deben considerar el procedimiento de reclamo por denegatoria de la habilitación por parte del Concesionario. El plazo máximo para la habilitación será de quince (15) días calendario, contados desde que el Instalador terminó la instalación y presentó su solicitud al Concesionario.

El Concesionario podrá tercerizar las actividades de habilitación de Suministros de Instalaciones Internas, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento, para lo cual consignará en la documentación.

En el dimensionamiento de las Instalaciones Internas de los Consumidores residenciales y comerciales se tendrá en consideración el cumplimiento de las normas técnicas nacionales y supletoriamente las NTP en caso sean de obligatorio cumplimiento y los estándares internacionales de la industria aplicados en los materiales, diseño (diámetro de tuberías, presiones permitidas en montantes e internas), construcción e implementación (mecanismos de sujeción, mecanismos de unión y soldadura) de Instalaciones Internas y sin afectar las condiciones de seguridad aplicables a las mismas, criterios de eficiencia y celeridad de cara a la disminución de los costos a ser asumidos por dichos consumidores. Sin perjuicio de ello, la velocidad de circulación del gas en la tubería será de hasta 40 metros por segundo cómo máximo.'
Artículo 5°.- Incorporación del tercer párrafo artículo 112° del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM Incorporar el tercer párrafo del artículo 112° del TUO del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
'Con el fin de reducir el costo de acceso al servicio en viviendas multifamiliares existentes de niveles socioeconómicos sujetos al mecanismo de promoción y que requieren la construcción de una montante para su conexión, el Concesionario podrá otorgar a cada nuevo usuario, hasta 1.5 veces el valor del mecanismo de promoción vigente, conforme a los criterios que establece OSINERGMIN.'
Artículo 6.- Modificación del artículo 9° del Anexo 1 del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM Modifíquese el artículo 9° del primer párrafo Anexo 1 del TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
'Artículo 9.- Si por razones justificables no se pudiera cumplir en algún punto específico de las Normas de Seguridad contenidas en el presente Anexo, el Concesionario presentará a OSINERGMIN la aprobación de sistemas alternativos tipo que cumplan con los fines de la norma, para lo cual deberá presentar adjunto a su solicitud, el estudio técnico sustentatorio que lo justifique.

Una vez revisado el estudio técnico sustentatorio, el OSINERGMIN resolverá en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, si procede la exoneración o la aplicación del sistema alternativo, haciéndolo de conocimiento de la DGH.

En caso sean aprobados los sistemas alternativos, el Concesionario podrá utilizarlos en todos aquellos casos de similares características. Para tal efecto, el Concesionario deberá llevar un registro del tipo de protección implementada, con el sustento fotográfico correspondiente, a fin de que el OSINERGMIN pueda efectuar las actividades de supervisión que considere pertinentes.'
Artículo 7°.- Incorporación de la Única Disposición Complementaria al Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA Incorpórese la Única Disposición Complementaria al Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA que 'Aprueba 66 Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones – RNE', de acuerdo al siguiente texto:
'Única Disposición Complementaria Las constructoras deberán implementar instalaciones internas que permitan el suministro domiciliario de Gas Natural en todas aquellas nuevas edificaciones multifamiliares para fines de vivienda que se encuentren ubicadas en distritos donde exista o pueda existir infraestructura que permita brindar el Servicio de Distribución de Gas Natural.

Para tal efecto, las empresas concesionarias de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos deberán informar a los Gobiernos Locales, las zonas donde existe o puede existir infraestructura que permita brindar el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en cada distrito, de conformidad con los planes de expansión vigentes; con la finalidad que los Gobiernos Locales puedan informar a su vez a las constructoras de la existencia o posibilidad de existencia de Redes de Distribución de Gas Natural en el distrito al momento de tramitar las licencias de edificación correspondientes.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser actualizada por las empresas concesionarias de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos cada año.'
Artículo 8°.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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