8/27/2013

Decreto Supremo 033-2013-EM Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas

Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y emiten otras disposiciones ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 033-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado
Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y emiten otras disposiciones

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 033-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector, así como dictar las demás normas pertinentes y determinar a la autoridad competente para regular el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y dictar el Reglamento que establezca, entre otros, las normas para determinar los precios máximos al consumidor;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos, lo referente a la prestación del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para fijar tarifas, los supuestos de reajuste tarifario, normas de seguridad y normas vinculadas con la fiscalización, entre otros;

Que, a través de tecnologías como el Gas Natural Comprimido - GNC o Gas Natural Licuefactado - GNL es posible abastecer de Gas Natural a Redes de Distribución, ubicadas en zonas alejadas del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos;

Que, a fin de permitir el uso de las tecnologías antes mencionadas se requiere modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, estableciendo lineamientos para la aprobación de proyectos para realizar el abastecimiento a partir de Gas Natural Comprimido - GNC o Gas Natural Licuefactado - GNL de los Sistemas de Distribución por Red de Ductos, el mecanismo para evaluar la viabilidad técnica y económica de los citados proyectos, la contratación y supervisión de los servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación y transporte de GNC o GNL, los criterios para administrar y regular los costos de dichos servicios y la inclusión de los mismos dentro del concepto de Margen de Distribución;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM y en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificar el numeral 2.18 del artículo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM por el siguiente texto:
'2.18 Margen de Distribución: Representa el costo unitario eficiente que comprende los costos de inversión, operación y mantenimiento por unidad de demanda de la red de alta presión, red de baja presión, instalaciones de regulación y compresión asociadas al sistema. Asimismo, comprende los costos por los servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular de GNC o GNL y otros necesarios para el abastecimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. Los valores máximos están sujetos a la regulación por parte de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria - GART del OSINERGMIN.'
Artículo 2°.- Incorporar el Título VI-A al Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
'TÍTULO VI-A
ABASTECIMIENTO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
DE GAS NATURAL MEDIANTE GAS NATURAL
COMPRIMIDO (GNC) O GAS NATURAL
LICUEFACTADO (GNL)
Artículo 130°.- Los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán ser abastecidos total o parcialmente a través de Gas Natural Comprimido - GNC o Gas Natural Licuefactado - GNL.

Para tal efecto, los proyectos para realizar los citados Suministros, deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, con la opinión previa del OSINERGMIN e incorporados al Plan Anual y Quinquenal de Inversiones del Concesionario.

En tanto no sea económica ni técnicamente viable llegar a determinadas áreas de la concesión a través del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o al Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos, se podrá realizar el abastecimiento de Gas Natural a través de GNC o GNL a Redes de Distribución.

La evaluación de la viabilidad técnica y económica a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del OSINERGMIN, quien deberá establecer el mecanismo y periodicidad de la citada evaluación.

Artículo 131°.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Concesionario o el Estado podrán realizar Ofertas Públicas y/o ejecutar procesos de la promoción de la inversión privada, respectivamente, para contar con los servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular de GNC o GNL y otros necesarios para el abastecimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos.

Para el caso de las Ofertas Públicas, éstas deberán ser supervisadas por OSINERGMIN, quien deberá aprobar las bases, términos y condiciones de contratación. Por otro lado, para el caso de los procesos de promoción de inversión privada impulsados por el Estado, éstos deberán regirse de acuerdo a los lineamientos que establezca cada entidad del Estado que la promocione.

Artículo 132°.- Los costos por los servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular de GNC o GNL y otros necesarios para el abastecimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en los casos de Oferta Pública, estarán sujetos a la regulación por parte de OSINERGMIN y serán incorporados como un componente de la Tarifa de Distribución, pagado por todos los usuarios del Área de la Concesión, bajo el concepto de Margen de Distribución con GNC o GNL, de acuerdo al procedimiento que apruebe dicho Organismo.

Los costos indicados en el párrafo anterior, serán administrados por el Concesionario mediante un mecanismo de liquidación, de acuerdo al procedimiento que para tal fin establezca el OSINERGMIN.

En el recibo por el Suministro de Gas Natural, el Concesionario consignará el Margen de Distribución como la suma del Margen de Distribución por Redes de Ductos más el Margen de Distribución con GNC o GNL.

Artículo 133°.- Las instalaciones y medios de transporte para el abastecimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos a través de GNC o GNL, deberán cumplir los requisitos y exigencias de seguridad y protección ambiental, establecidos en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM o la norma que lo modifique o sustituya.'
Artículo 3°.- A solicitud del Concesionario, el Ministerio de Energía y Minas podrá acordar las modificaciones necesarias en los Contratos de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos vigentes, para incorporar lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- OSINERGMIN modificará las Tarifas de Distribución vigentes, a efectos de incorporar el Margen de Distribución con GNC o GNL.

Artículo 5°.- OSINERGMIN deberá aprobar los procedimientos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de 45 días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 6°.- En la modificación de los contratos de Concesión de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, el Ministerio de Energía y Minas solicitará al OSINERGMIN opinión respecto a temas vinculados a sus competencias.

La opinión será emitida en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

Artículo 7°.- En los casos de concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente norma, los equipos que se adquieran por parte del Concesionario para el suministro de GNC o GNL podrán ser considerados como Bienes de la Concesión, debiendo realizarse esta precisión en los respectivos contratos de concesión.

Artículo 8°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas

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