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Decreto Supremo 199-2013-EF Modificación del 122-2001-EF mediante el cual se dictan
8/03/2013
Decreto Supremo 199-2013-EF Modificación del 122-2001-EF mediante el cual se dictan
Modificación del Decreto Supremo N° 122-2001-EF mediante el cual se dictan normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 199-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo N° 919 se incluyó como numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 199-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo N° 919 se incluyó como numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, a los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, prestados a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor a sesenta (60) días;
Que a través del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias se dictaron las normas para la aplicación del beneficio tributario señalado en el considerando anterior;
Que posteriormente se han emitido los Decretos Supremos Nos. 026-2004-MINCETUR y 029-2004-MINCETUR que aprueban los Reglamentos de Agencias de Viaje y Turismo y de Establecimientos de Hospedaje, respectivamente;
Que mediante la Ley N° 28780 se modificó el numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
Que resulta necesario actualizar las referencias que contiene el Decreto Supremo N° 122-2001-EF y adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 28780, estableciendo los mecanismos de control respectivos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitución de los incisos d) y e) del artículo 1°, el segundo párrafo del artículo 4°, el primer párrafo del artículo 5°, el artículo 7°, el primer párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF Sustitúyase los incisos d) y e) del artículo 1°, el segundo párrafo del artículo 4°, el primer párrafo del artículo 5°, el artículo 7°, el primer párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, por los siguientes textos:
'Artículo 1°.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
(…)
'd) Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta (60) días calendario por cada ingreso al país.
e) Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 3° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR que cuente con el certificado de clasificación y/o categorización al que alude el artículo 9° del citado reglamento.
(…)'
'Artículo 4°.- Saldo a favor (…)
La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país.'
'Artículo 5°.- De los sujetos beneficiados Afin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al numeral 4 del artículo 33° de la Ley, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al país.
(…)'
'Artículo 7°.- De la prestación de los servicios A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de:
a) La Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio; y b) El Documento Nacional de Identidad del sujeto no domiciliado o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto que contenga la identificación del sujeto no domiciliado, con el que haya ingresado al país.
La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la SUNAT con la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del presente dispositivo. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se presente y/o exhiba copia fotostática o fotocopia digitalizada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo y se presente alguno de los documentos señalados en el artículo 12° del Reglamento, en cuyo caso será de aplicación el plazo establecido en dicho artículo.
Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas a que se refiere el inciso b) del presente artículo.'
'Artículo 8°.- Del período de permanencia Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados, en forma individual y/o a través de paquetes turísticos, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario por cada ingreso al país.
Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación.
(…)'
'Artículo 9°.- Del paquete turístico De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo reguladas por Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR.'
Artículo 2°.- Incorporación del inciso j) del artículo 1° y del último párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF Incorpórese el inciso j) del artículo 1° y del último párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, conforme los siguientes textos:
'Artículo 1°.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
(…) j) Fotocopia digitalizada: Reproducción de datos que obran en un documento, empleando para ello un medio de captura de imagen electrónico y que será guardado en un formato digital. Para efecto del presente beneficio tributario, se podrá emplear como medios de captura de imagen a la fotografía digital o el escáner.'
'Artículo 6°.- Comprobantes de pago (…)
En la factura que se emita por los servicios de hospedaje y alimentación al sujeto no domiciliado o a las Agencias de Viaje cuando estos se prestan a través de un paquete turístico, se deberá consignar el número de pasaporte(s), salvoconducto o Documento Nacional de Identidad con el(los) que se haya ingresado al país.'
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
PRIMERA.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
SEGUNDA.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF Las modificaciones introducidas en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF , referidas a la posibilidad de presentar fotocopia digitalizada de los documentos ahí señalados, será de aplicación inclusive a las solicitudes de devolución que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo respecto de las cuales todavía no se haya requerido la presentación de tales documentos o habiéndose requerido no hubiera vencido el plazo otorgado por la SUNAT para dicha presentación.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA.- Reordénense los incisos h), i), j), k), l), m), n) y o) del artículo 9°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias como incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del citado artículo, respectivamente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
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