8/05/2013

Investigación 072-2009-CALLAO Sancionan con destitución a Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal

Sancionan con destitución a Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN N° 072-2009-CALLAO Lima, siete de febrero de dos mil trece.- VISTA: La investigación seguida contra el señor José Luis Huamán Aucallanchi, en su actuación como Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina
Sancionan con destitución a Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN N° 072-2009-CALLAO


Lima, siete de febrero de dos mil trece.-
VISTA:

La investigación seguida contra el señor José Luis Huamán Aucallanchi, en su actuación como Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas quinientos cuatro a quinientos quince.

CONSIDERANDO:

Primero. Que se atribuye al señor Huamán Aucallanchi, en el ejercicio de su cargo, haber favoreció al procesado Rogelio Antenor Canches Guzmán, ya que no obstante su situación procesal era desde el veintiocho de marzo de dos mil ocho la de inculpado, con fecha dos de octubre de ese mismo año utilizando el equipo de cómputo asignado a su persona habría procedido a cambiar la situación jurídica del citado procesado por la de testigo, incurriendo en inconducta funcional que se subsume en el inciso seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintisiete, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, propone que se imponga al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que se ha constatado del reporte denominado
'Cargo de ingreso de expediente', de fojas ochenta y nueve, que en el sistema informático se cambió la situación jurídica del procesado Rogelio Antenor Canches Guzmán, verificándose del informe emitido por la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Oficio número cero veintiuno guión dos mil ocho guión USIS
diagonal OCMA, de fojas cuatrocientos veintitrés, que el Expediente número mil seiscientos veintiocho guión dos mil ocho ingresó en forma aleatoria al Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, a las diecinueve horas, cuarenta y nueve minutos y un segundo, por la usuaria Claudia Paola Gonzáles, inscribiéndose la condición jurídica del mencionado procesado como la de inculpado. Ese mismo día, se observó un primer movimiento, consignándose el ingreso a las diecinueve horas, cuarenta y nueve minutos y cuarenta y cuatro segundos, desde el usuario José Huamán Aucallanchi. Asimismo, se realizó un segundo movimiento (actualización), con el que se agrega la dirección del inculpado 'Urbanización Benjamin Doig Losio Super, Manzana Siete'; luego, el dos de octubre de dos mil ocho, se ejecuta un tercer movimiento, a las doce horas, cuarenta y nueve minutos y cincuenta y ocho segundos, variando la situación jurídica del procesado Canches Guzmán a la de testigo, y cambiando nuevamente el catorce de octubre, a las diecisiete horas, trece minutos y cincuenta y dos segundos a inculpado, ello a través del usuario José
Huamán Aucallanchi; y, b) Que dichos movimientos en el sistema informático, guardan relación con la suplantación de las cuatro primeras fojas del documento original de la formalización de la Denuncia número doscientos treinta y siete guión dos mil ocho, suscrita por la Fiscal Adjunta doctora Silvia Carolina Romo Astete, encargada de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Tercero. Que, en primer término, debe señalarse que de conformidad con el artículo diecisiete, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer en primera instancia la sanción de destitución de los auxiliares jurisdiccionales.

Cuarto. Que el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, señala que 'Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público.

Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la Ley'. Por su parte, el artículo cincuenta y seis del código acotado prescribe que 'Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdiccional civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas'.

Quinto. Que los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, establecen que son deberes de los trabajadores, entre otros: 'respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo. Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia, y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano'. Los dispositivos en mención exigen que todo trabajador judicial observe las disposiciones relacionadas con las funciones que desempeña, sean éstas emitidas por el propio Poder Judicial u otras de alcance general, sean las que ordenan una actuación o las que disponer una abstención, Asimismo, también se le exige que actúe en coherencia con los valores y principios que imperan en la labor judicial, que son la verdad, lealtad y corrección, debiendo rechazar todo acto de incorrección.

Sexto. Que de las instrumentales que obran en autos, se advierte que el hecho infractor atribuido al investigado tiene su origen en la falsificación de la Denuncia Penal número trescientos veintisiete guión dos mil ocho, de fojas doce, formulada contra Rogelio Antenor Canches Guzmán y otros, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado doloso y colusión ilegal, en agravio del Estado Peruano, en cuyo texto del documento apócrifo que en copia obra a fojas seis, no aparece como denunciado dicha persona, sino por el contrario en su cuarta página, a fojas nueve, se agrega un otrosí, en el que se precisa lo siguiente: 'por ahora no ha lugar a formular denuncia contra Rogelio Antenor Canches Guzmán'.

Sétimo. Que de lo actuado ha quedado acreditada la falsificación de las cuatro primeras hojas de la referida denuncia penal formulada por la Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao contra Rogelio Antenor Canches Guzmán y otros, conforme se desprende de las conclusiones de la Pericia de Grafotécnia, de fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y tres.

Octavo. Que se aprecia del reporte denominado
'Cargo de Ingreso de Expediente', de fojas ochenta y nueve, y del Informe de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiséis, que al momento de ingreso por el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao del Expediente número cero mil seiscientos veintiocho guión dos mil ocho, en forma aleatoria fue derivado al Sexto Juzgado Penal del Callao el veintisiete de marzo de dos mil ocho, a las diecinueve horas, cuarenta y nueve minutos; y un segundo por la usuaria Claudia Paola Gonzáles, describiéndose al procesado Canches Guzmán como inculpado, observándose después de dicho acto tres movimientos: i) Primer movimiento: el mismo día a horas diecinueve horas, cuarenta y cuatro minutos y cuarenta y cuatro segundos, hubo un descargo como actualización con el cual se agrega la dirección del inculpado, proveniente del usuario José Huamán Aucallanchi; ii) Segundo movimiento: el dos de octubre de dos mil ocho, a las doce horas, cuarenta y nueve minutos y cincuenta y ocho segundos, variando la situación jurídica del procesado a la de testigo, proveniente del referido usuario; y, iii) Tercer movimiento: el catorce de octubre de dos mil ocho, a las diecisiete horas, trece minutos y cincuenta y dos segundos, nuevamente se varía la situación jurídica de testigo a inculpado, también desde el usuario mencionado.

Noveno. Que dichos hechos guardan relación y conexión con la suplantación de las cuatro primeras hojas del documento original de la formalización de denuncia penal, suscrita por la Fiscal Adjunta Silvia Carolina Romo Astete, encargada de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao.

Décimo. Que el investigado Huamán Aucallanchi en su descargo ha manifestado que su clave y su máquina también eran usadas por su asistente. Por lo tanto, mal se hace en señalar que fue su persona quien haya realizado tales modificaciones. Sobre el particular, cabe indicar que tales afirmaciones deben ser consideradas simplemente como argumentos de defensa, en tanto, no ha demostrado con prueba idónea que la mencionada asistente utilizaba su computadora para realizar ingresos o modificaciones en el sistema.

Décimo Primero. Que los numerales seis punto uno al seis punto cinco y siete punto uno al siete punto dos de la Directiva número cero cero cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, sobre normas de seguridad de la información almacenada en los equipos de cómputo del Poder Judicial, aprobada por Resolución Administrativa de Gerencia General número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, se ha establecido que los usuarios de los equipos informáticos son los únicos responsables de los usos de las claves que se les asignan, obligación que se encuentra también contemplada en el artículo cuarenta y dos, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ; por lo que, habiéndose llevado a cabo el cambio de inculpado a testigo con el usuario y clave del investigado Huamán Aucallanchi, es evidente que en principio, éste se encuentra vinculado al cargo imputado.

Décimo Segundo. Que, por último, aún cuando el investigado niega haber cometido la irregularidad atribuida. Sin embargo, los hechos descritos y probados conducen a establecer que utilizando su clave de acceso desde su equipo informático cambió la condición jurídica del procesado Rogelio Antenor Canches Guzmán, con el propósito indebido de favorecerlo ilegítimamente ante la denuncia presentada por el Ministerio Público, con lo cual queda acreditada la responsabilidad funcional prevista en el derogado artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al caso concreto en tanto se encontraba vigente a la fecha en que se cometió la conducta disfuncional. En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de irregularidad, sumado a ello su recurrencia en el incumplimiento de sus deberes de función, conforme se advierte del reporte de fojas trescientos sesenta y siete, en el cual se registran múltiples sanciones disciplinarias que le han sido impuestas al investigado Huamán Aucallanchi, que van desde el apercibimiento a la suspensión, lo que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también aplicable al caso por razones de temporalidad.

Décimo Tercero. Que siendo así y habiéndose determinado la imposición de la máxima sanción disciplinaria al investigado José Luis Huamán Aucallanchi, como es la destitución, corresponde confirmar la resolución emitida por la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, en virtud de la naturaleza instrumental y provisoria de la medida cautelar, de conformidad con el artículo ciento dieciséis, inciso uno, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 063-2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe de fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y cinco, y la sustentación oral del señor Consejero Palacios Dextre. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial.

Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor José Luis Huamán Aucallanchi, en su actuación como Especialista Legal del sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Cuarto.- Confirmar la resolución número veintisiete de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas quinientos cuatro a quinientos quince, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva al señor José Luis Huamán Aucallanchi.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.

VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente (a.i.)

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