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Investigación Odecma 099-2012-LIMA Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Décimo Sétimo Juzgado
8/07/2013
Investigación Odecma 099-2012-LIMA Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Décimo Sétimo Juzgado
Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Décimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN ODECMA N° 099-2012-LIMA Lima, siete de febrero de dos mil trece.- VISTA: La investigación seguida contra el señor José Luis Salazar Andrade, en su actuación como Secretario Judicial del Décimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 099-2012-LIMA
Lima, siete de febrero de dos mil trece.-
VISTA:
La investigación seguida contra el señor José Luis Salazar Andrade, en su actuación como Secretario Judicial del Décimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha treinta de mayo de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito del Oficio número once mil novecientos sesenta y dos guión dos mil uno guión quinto SPRL, de fojas diecinueve, remitido por la Presidencia de la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, se expidió la resolución número uno, de fecha trece de junio de dos mil once, expedida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicho Distrito Judicial, de fojas veintidós a veinticinco, por la cual se abrió investigación disciplinaria contra el señor José Luis Salazar Andrade al haber sido condenado en el Expediente número mil setecientos cuarenta y ocho guión dos mil cinco, a cuatro años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el periodo de tres años.
Segundo. Que mediante resolución número once, de fecha treinta de mayo de dos mil doce, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone que se imponga al servidor judicial José Luis Salazar Andrade la medida disciplinaria de destitución, al haberse configurado la causal prevista en el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, sustentando que del análisis de los hechos se ha acreditado que mediante sentencia del veintiséis de octubre de dos mil nueve, de fojas uno a trece, recaída en el Expediente número mil setecientos cuarenta y ocho guión dos mil cinco, la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó al investigado por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida con el carácter de condicional por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el término de tres años,fijando en mil nuevos soles el monto de la reparación civil. Asimismo, que interpuesto el recurso de nulidad el proceso judicial fue elevado a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y por Ejecutoria Suprema del dos de noviembre de dos mil diez, de fojas catorce a diecisiete, se declaró No Haber Nulidad en la referida sentencia.
Por lo tanto, agrega que en cuanto a lo argumentado por el investigado en su descargo, respecto a que la sentencia emitida en su contra resulta arbitraria, se debe señalar que éste haciendo uso de su derecho a la pluralidad de instancias interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, siendo resuelto por el superior jerárquico, lo cual implica que el acto procesal en discusión ha sido dilucidado al interior del proceso judicial;
y, que en cuanto a su alegación sobre la interposición del recurso de revisión de dicha sentencia, no obra en autos prueba que acredite su dicho.
Tercero. Que, previamente, resulta menester precisar que el derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad administrativa o judicial, de los cargos atribuidos.
Cuarto. Que, siendo así, analizadas las instrumentales incorporadas a esta investigación se establece lo siguiente:
a) Que en el Expediente número once mil novecientos sesenta y dos guión dos mil once, por sentencia emitida por la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, de fojas uno a trece, el señor José Luis Salazar Andrade fue encontrado responsable del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, en agravio del Estado, y condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, e inhabilitado por el término de tres años;
b) Que por Ejecutoria Suprema de fecha dos de noviembre de dos mil diez, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró No Haber Nulidad en la mencionada sentencia; y, c) Que según las copias de lo actuado en el citado proceso penal, su estado es de ejecución de sentencia, tal como aparece a fojas setenta y dos, en que se dispone la inscripción de la sentencia en el Registro Central de Condenas, y a fojas noventa y siete, en que se requiere al investigado el pago de la reparación civil impuesta.
Quinto. Que, en este sentido, la prueba incorporada al procedimiento disciplinario acredita plenamente que el señor José Luis Salazar Andrade ha sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso, en agravio del Estado, por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones como Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima.
Sexto. Que, ahora bien, es cierto que el investigado puede interponer recurso de revisión observando lo señalado en el artículo trescientos sesenta y uno y siguientes del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, la interposición y el acceso al recurso no implica que la sentencia y ejecutoria suprema hayan perdido sus efectos, puesto que la condición de decisión firme ha sido otorgada con el pronunciamiento en segunda instancia por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y desde entonces surte sus efectos, tal como lo señala el artículo ochenta y seis, último párrafo, del Código Penal. En consecuencia, los argumentos del investigado en este extremo adolecen de sustento.
Sétimo. Que, de otra parte, respecto a lo señalado por el investigado que la sentencia condenatoria se ha emitido sin las suficientes garantías; sin embargo, aparece de las instrumentales glosadas que ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho al recurso con la interposición del recurso de nulidad, a fin que la sentencia condenatoria impuesta fuera revisada en segunda instancia, lo que implicó la decisión motivada de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Octavo. Que la sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso, se encuentra reglada como causal de destitución en el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que tiene su correlato en la infracción al deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que impone al trabajador 'cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña', que en el supuesto que ha motivado la sentencia condenatoria implica la vulneración de los deberes y obligaciones contenidos en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en otros términos se traduce en la conservación y custodia del expediente, así como actuar con diligencia en la realización de las funciones que impliquen el cumplimiento de los fines de los procesos confiados a su cargo.
Noveno. Que, en este sentido, queda establecido que las instrumentales glosadas resultan suficientes para establecer la responsabilidad del investigado en los hechos que se le atribuyen, por lo que observando los criterios señalados en el artículo doscientos cuarenta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde aprobar la propuesta presentada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial e imponer la medida disciplinaria de destitución solicitada.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 060-2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzáles. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial.
Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor José Luis Salazar Andrade, en su actuación como Secretario Judicial del Décimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.
VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente (a.i.)
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