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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Resolución de Intendencia Nacional 007-2013-SUNAT/3A0000 Aprueban el Procedimiento 'Aplicación de Preferencias al amparo del Acuerdo
8/07/2013
Resolución de Intendencia Nacional 007-2013-SUNAT/3A0000 Aprueban el Procedimiento 'Aplicación de Preferencias al amparo del Acuerdo
Aprueban el Procedimiento 'Aplicación de Preferencias al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela' INTA-PE 01.33 (versión 1) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 007-2013-SUNAT/3A0000 Callao, 5 de agosto de 2013 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo N.° 032-2013-RE se ratifica el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 007-2013-SUNAT/3A0000
Callao, 5 de agosto de 2013
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N.° 032-2013-RE se ratifica el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela; y con Decreto Supremo N.° 010-2013-MINCETUR se pone en ejecución el citado Acuerdo a partir del 1.8.2013;
Que la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, establece que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y su Reglamento;
Que resulta conveniente instruir a las aduanas y a los operadores de comercio exterior sobre la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo antes mencionado;
Que conforme al artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad,
Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, el 24.7.2013 se publicó en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) el proyecto de la presente norma;
En mérito a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 139° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y modificatorias, y a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.° 010-2012/SUNAT.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase el Procedimiento
'APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA
COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' INTA-PE
01.33 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Los certificados de origen expedidos conforme a lo establecido en la Decisión 416 de la Comunidad Andina, mantendrán las condiciones bajo las cuales fueron emitidos y su validez, por un plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo. Para estos efectos, dichos certificados podrán ser emitidos hasta el 30 de agosto de 2013.
Artículo 3°.- Hasta el 22 de septiembre de 2013 se continuará utilizando el TPI 14 para acogerse a las preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial suscrito entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, y a partir del 23 de septiembre del 2013 deberá utilizarse el TPI 229.
Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
Intendente Nacional Intendencial Nacional de Técnica Aduanera APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CÓDIGO : INTA-PE.01.33
VERSIÓN : 1
I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del 'Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela', en adelante el Acuerdo.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
- SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF , publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- T exto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 113-2013-EF, publicado el 22.6.2013.
- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N° 032-2013-RE que ratifica el Acuerdo, publicado el 28.7.2013.
- Decreto Supremo N.° 010-2013-MINCETUR que pone en ejecución a partir del 1.8.2013 el Acuerdo, publicado el 31.7.2013.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Acuerdo.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Venezuela que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante:
(a) Declaración Aduanera de Mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada (DS).
(b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso 4. En el caso que se haya presentado una garantía conforme al artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo.
5. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.
6. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Venezuela de conformidad con el Anexo I 'Tratamiento Arancelario Preferencial' y Anexo II 'Normas de Origen' del Acuerdo, incluidos sus apéndices.
2. De conformidad con el numeral 3 del artículo 1° del Anexo I del Acuerdo, las preferencias arancelarias, se aplicarán al intercambio comercial de mercancías originarias, nuevas y sin uso, de las Partes.
Certificado de Origen 3. El certificado de origen amparará un sólo embarque de una o varias mercancías y deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice 2 del Acuerdo, el cual es expedido por una autoridad competente o entidad habilitada por la República Bolivariana de Venezuela.
4. El certificado de origen debe indicar el número de la factura comercial en el campo reservado para ello, y no puede ser emitido con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate.
5. El certificado de origen tiene una validez de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión.
6. En caso que la mercancía sea internada o almacenada temporalmente bajo control aduanero, el certificado de origen se mantiene vigente por el tiempo adicional que la autoridad aduanera haya autorizado dichos regímenes.
7. El certificado de origen debe estar debidamente llenado en los campos que correspondan y no presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
Transporte Directo 8. Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser transportada directamente entre las Partes. No obstante, se consideran transportadas directamente las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo vigilancia de la autoridad aduanera del país o países en tránsito, siempre que:
(a) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y (b) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipulación para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
9. El transporte directo a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, se acredita:
(a) Para tránsito o transbordo: los documentos de transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso, en los cuales conste la fecha, lugar de embarque de las mercancías y el punto de entrada del destino final; y (b) Para el almacenamiento: adicionalmente a lo establecido en el literal a), un documento de control aduanero de dicho país no Parte, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.
Solicitud del TPI en el momento del despacho 10. Para solicitar el TPI el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:
(a) El certificado de origen emitido de conformidad con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo;
(b) Los documentos señalados en el numeral 9 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Venezuela hacia el Perú, cuando corresponda; y, (c) La demás documentación requerida en una importación para el consumo.
11. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada;
- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23: Código del TPI 229;
- Casilla 7.26: País de origen: VE (Venezuela)
- Casilla 7.37: Número de registro del funcionario autorizado para suscribir certificados de origen Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque;
- Criterio de origen:
1: cuando las mercancías son obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una de las Partes, tal como se define en el artículo 3° párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo;
2: cuando las mercancías son producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, tal como se define en el artículo 3° párrafo 2 del Anexo II del Acuerdo;
3: cuando las mercancías que en su elaboración utilicen materiales no originarios, cuando cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en el Apéndice 1 del Acuerdo, tal como se define en el artículo 3° párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo; o 4: cuando las mercancías son elaboradas utilizando materiales no originarios y cumplen las condiciones señaladas en el artículo 3° párrafos 4, 5 o 6 del Anexo II del Acuerdo.
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o 3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
12. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 229;
- Número de certificado de origen;
- Fecha de certificado de origen;
- Tipo de margen;
- País de origen;
- Número de registro del funcionario autorizado para suscribir certificados de origen;
- Tipo de certificado de origen;
- Criterio de origen; y,
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
Control de la solicitud del TPI
13. El funcionario aduanero designado verifica que:
a) El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el Anexo II del Acuerdo;
b) La mercancía haya sido transportada directamente desde Venezuela hacia el Perú, y, de corresponder, se haya acreditado su transporte en base a los documentos señalados en el numeral 9 de esta Sección; y c) La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.
Asimismo, comprueba que las autoridades competentes o entidades habilitadas para emitir certificados de origen bajo el Acuerdo, así como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen y sus firmas correspondan a las registradas en el Módulo de Firmas de la SUNAT.
Presentación del certificado de origen después de numerada la DAM o DS
14. El importador que no cuente con el certificado de origen al momento de la numeración de la DAM o DS y desea acogerse a las preferencias arancelarias del Acuerdo, debe solicitar a la autoridad aduanera su voluntad de acogerse al TPI conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 13° del Anexo II del Acuerdo.
En este caso el importador debe efectuar el pago de todos los gravámenes a la importación, o presentar a la autoridad aduanera, adjunto a su solicitud, la garantía correspondiente si es que no ha presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas.
El funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, para que presente en un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contado a partir de la fecha de autorización del levante de la mercancía, el certificado de origen respectivo. Vencido dicho plazo sin la presentación del certificado de origen se hace efectiva la garantía, de corresponder.
Procede la devolución de la garantía o de los gravámenes de importación cancelados, si el despachador de aduana ha presentado el certificado de origen dentro del plazo señalado en el párrafo anterior y se verifique que dicho certi?cado ha sido emitido de conformidad con el Anexo II del Acuerdo y que se haya acreditado con los documentos respectivos la expedición directa de las mercancías conforme a lo señalado en el numeral 8 de esta Sección.
Control de los requisitos de negociación, origen y transporte directo 15. El personal aduanero designado para el control del certificado de origen debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen (incluyendo el formato del certificado de origen) y transporte directo.
16. Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía, se detecta que el certificado de origen presenta errores de forma, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen de la mercancía, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente una rectificación o un nuevo certificado de origen, en un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación, pudiéndose autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados. De no presentarse la rectificación o un nuevo certificado de origen se procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado.
17. Cuando el certificado de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del certificado de origen o del cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo, notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a efectos de otorgar el levante de las mercancías, conforme al párrafo 20 del artículo 17° del citado Anexo. Posteriormente, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder.
Fiscalización posterior 18. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no afectan la calificación de origen de la mercancía, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente una rectificación o un nuevo certificado de origen, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De no presentarse una rectificación o un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar.
19. Cuando el certificado de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del certificado de origen o del cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo, el Área de Fiscalización emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 21 al 22 de la presente Sección.
Conservación de la documentación por el importador 20. El importador que solicite el TPI debe mantener, por lo menos durante cinco (5) años desde la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia del certificado de origen, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23° del Anexo II del Acuerdo.
Verificación de origen 21. Cuando procede la solicitud de consulta y verificación de origen previsto en el Acuerdo, la División de Tratados Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
- MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguientes a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 17 de esta Sección, caso contrario devuelve la documentación a la unidad orgánica respectiva con el pronunciamiento correspondiente.
22. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de consulta y verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la unidad orgánica respectiva para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica.
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.
Código: RC-01-INTA-PE 01.33
Tipo de Almacenamiento: Físico Tiempo de conservación: Cinco (05) años Ubicación: División de Tratados Internacionales Responsable: División de Tratados Internacionales XI. VIGENCIA A partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
XII. ANEXOS
No aplica.
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