8/13/2013

Resolución de Superintendencia 243-2013/SUNAT Establecen procedimiento alternativo para la acreditación de desmedros

Establecen procedimiento alternativo para la acreditación de desmedros de productos alimenticios perecibles, para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 243-2013/SUNAT Lima, 12 de agosto de 2013 CONSIDERANDO: Que el inciso f) del artículo 37° del T exto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias,
Establecen procedimiento alternativo para la acreditación de desmedros de productos alimenticios perecibles, para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 243-2013/SUNAT


Lima, 12 de agosto de 2013
CONSIDERANDO:

Que el inciso f) del artículo 37° del T exto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados;

Que el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la citada ley, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF y normas modificatorias, establece que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; y que también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa;

Que debido a que el actual procedimiento para la destrucción de existencias en situación de desmedro requiere la comunicación previa a la SUNAT en plazo no menor a seis (6) días anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, tratándose de los establecimientos de autoservicio, ello podría originar el incumplimiento de las normas del Reglamento Sanitario de Funcionamiento de Autoservicios de Alimentos y Bebidas, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 1653-2002-SA/DM, las cuales contemplan la eliminación de los alimentos perecederos en mal estado a fin de evitar la contaminación de los alimentos y bebidas;

Que resulta necesario regular un procedimiento alternativo para la acreditación de los desmedros de dichos productos para efecto de su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y que permita a su vez cumplir con las normas del Reglamento antes mencionado;

En uso de las facultades conferidas por el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816,
Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones Para efecto de la presente resolución se entiende por:
a) Autoservicio : Al establecimiento en el que el comprador tiene a su alcance los productos que requiere, incluso los precios, para que pueda tomar por sí mismo, aquellos que quiera adquirir sin la intervención del vendedor, a que se refiere el Anexo 1 del Regla-mento Sanitario de Funcionamiento de Autoser-vicios de Alimentos y Bebidas, aprobado por la Resolución Ministerial N° 1653-2002-SA/DM.
b) Envase : Al recipiente o envoltura de material inocuo, mediante el cual se empaca, embolsa o sella a presión, al vacío o bajo otro método, el pro-ducto de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición de éste.

No se considera envase a las envolturas pro-visionales que cubren los alimentos superfi-cialmente sin tratamientos de conservación o que recibiéndolos, éstos no son suficientes para asegurar su esterilidad comercial, siendo susceptibles de la proliferación de microor-ganismos patógenos en el curso de su alma-cenamiento o exhibición.
c) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Im-puesto a la Renta aprobado mediante De-creto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.
d) PAP : A los productos alimenticios perecibles.
e) Reglamento de la Ley
: Al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF y normas modificatorias Artículo 2°.- De los PAP
Para efecto de la presente resolución, se consideran PAP únicamente a los siguientes productos alimenticios frescos sin envase: carnes y menudencias de animales;
frutas; hortalizas; pescados y mariscos; leche, productos lácteos y embutidos, así como huevos y comida preparada.

Artículo 3°.- De la acreditación de desmedros de los PAP para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta Para la deducción de desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° de la Ley, tratándose de autoservicios, alternativamente a lo previsto en el último párrafo del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley, se podrá acreditar el desmedro de los PAP no sujetos a devolución o cambio, mediante el documento denominado 'Reporte de Desmedros de los Productos Alimenticios Perecibles'.

Artículo 4°.- Reporte de Desmedros de los PAP El Reporte de Desmedros de los PAP deberá contener, para su validez, la siguiente información:
a) Identificación de los PAP.
b) Cuantificación de los PAP.
c) Valorización de los PAP de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62° de la Ley.
d) Fecha de eliminación de los PAP.
e) Fecha de emisión del Reporte de Desmedros de los PAP , la cual debe coincidir con la fecha en que eliminen los PAP .
f) Motivo de la eliminación de los PAP y sustento técnico mediante el cual se acredite la falta de inocuidad de dichos productos de acuerdo con las normas del sector correspondiente.
g) Firma del gerente general y del encargado del área de aseguramiento de la calidad del autoservicio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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