8/16/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 375-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res 671-2012-PCNM

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 671-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Juez Especializado en lo Penal de Puno CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-PCNM Lima, 11 de junio de 2013 VISTO: El escrito del 19 de febrero de 2013 presentado por don Santiago Patricio Molina Lazo, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 671-2012-PCNM de 25 de octubre de 2012 que resolvió
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 671-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Juez Especializado en lo Penal de Puno

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-PCNM


Lima, 11 de junio de 2013
VISTO:

El escrito del 19 de febrero de 2013 presentado por don Santiago Patricio Molina Lazo, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 671-2012-PCNM de 25 de octubre de 2012 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el Consejero Luis Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por afectación al debido proceso solicitando se declare nula y se suspenda la ejecución de la Resolución de No Ratificación y solicita se declare fundado el recurso que interpone; ya que el magistrado indica que se le afectó su derecho al debido proceso por una falta de debida motivación.
1. Manifiesta que la resolución impugnada no tiene rigor lógico, ya que el argumento del tercer párrafo de la parte considerativa indica que son doce medidas disciplinarias, detallando once apercibimientos y una amonestación.

Sin embargo, es incoherente porque al momento de la entrevista se le evaluaron sólo diez medidas; por lo tanto, no ha sido motivada debidamente.
2. Asimismo, el magistrado alega que no se han argumentado una serie de hechos que le resultan favorables. En relación al sub rubro participación ciudadana, la impugnada indica que tiene cinco cuestionamientos; las mismas, que deben se tratadas como cosa decidida. De la misma manera, alega que respecto a su asistencia y puntualidad no registra información negativa; por lo que, también debe considerarse a favor.
4.- En lo que respecta al expediente 5325-2006-PH/TC el magistrado menciona que en el proceso constitucional de Hábeas Corpus, el Consejo Nacional de la Magistratura le imputa no haber realizado una tipificación correcta del delito y no haber individualizado las pruebas. Siendo pertinente resaltar que don Santiago Patricio Molina Lazo refiere que el Consejo Nacional de la Magistratura no puede imputarle falta de estudio y falta de calidad de las resoluciones, tan solo porque el Tribunal Constitucional haya determinado en una sentencia respecto del Principio de Legalidad, respecto el cual el magistrado señala que el Nuevo Código Procesal Penal ha desarrollado una posición distinta a la del Tribunal.
5.- Igualmente, en el expediente 8780-2005 (3409-2005-PHC/TC), señala que existe falta de rigor lógico y que se debería de considerar la cosa juzgada debido a que existe una sentencia confirmada por Sala Penal Superior; en tanto, esto integraría el derecho a un debido proceso; asimismo, el Consejo Nacional de la Magistratura como el Tribunal Constitucional deberían de respetar el fallo existente. Además, refiere que no ha afectado ningún derecho fundamental, siendo importante para el magistrado resaltar que ha cumplido con todos los requisitos que comprende la querella y que hay una intención de dar un indebido alcance a las resoluciones del Tribunal Constitucional en su contra.
6.- Por otro lado, en cuanto al rubro Idoneidad, menciona que no se ha motivado debidamente el extremo que se refiere a la serias deficiencias en los indicadores de evaluación; sólo se menciona el puntaje del documento seis y once; por lo que, solicita se le declare fundado el presente recurso extraordinario y se revoque la decisión de 25 de octubre de 2012, ordenándose la nulidad de la decisión de su no ratificación y de la resolución que lo materializó.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero: Que, los argumentos que se sustentan en la resolución impugnada son aquellos que objetivamente han sido evaluados durante el proceso de evaluación y ratificación del impugnante. En cuanto a las sanciones referidas en la citada resolución son las que fueron objeto de preguntas durante su entrevista personal; por lo que, no puede señalar que sólo se le preguntaron algunas sanciones. Lo que pretende el recurrente es cambiar la valoración del Colegiado con respecto a su desempeño durante el período de evaluación, expresando su propio criterio respecto a los indicadores que fueron valorados negativamente y ponderando u otorgando mayor peso a los indicadores que él considera;

Cuarto: Que, con relación a los dos procesos de Hábeas Corpus, los cuales fueron declarados fundados en su contra, por el Tribunal Constitucional, el Colegiado ha valorado negativamente dichas resoluciones, por haberse afectado derechos fundamentales de los justiciables en el ejercicio de su derecho a la libertad. También se advirtió que en sus resoluciones algunos indicadores fueron calificados deficientemente, hecho que es objetivo y no afecta de modo alguno su derecho al debido proceso;

Quinto: Que, la resolución impugnada contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fiuye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos que aparecen en el proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Sexto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Santiago Patricio Molina Lazo acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 671-2012-PCNM, del 25 de octubre de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados;

Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 11 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Patricio Molina Lazo contra la Resolución N° 671-2012-PCNM, de 25 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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