8/16/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 671-2012-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Puno (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio N° 246-2013-DG-CNM, recibido el 14 de agosto de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 671-2012-PCNM Lima, 25 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Santiago Patricio Molina Lazo; interviniendo como ponente el señor Consejero
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Puno (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio N° 246-2013-DG-CNM, recibido el 14 de agosto de 2013)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 671-2012-PCNM


Lima, 25 de octubre de 2012
VISTO:

El expediente de evaluación y ratificación de don Santiago Patricio Molina Lazo; interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 848-2003-CNM del 20 de noviembre de 2003, don Santiago Patricio Molina Lazo fue nombrado en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno, juramentando el 2 de diciembre de 2003; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc.
2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;

Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 12 de julio de 2012, se aprobó la programación de la Convocatoria N° 004-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, entre los que se encuentra don Santiago Patricio Molina Lazo. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 3 de diciembre de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 25 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva; por lo que corresponde adoptar la decisión;

Que, sobre el rubro conducta, registra doce medidas disciplinarias dentro del período de evaluación, siendo once apercibimientos y una amonestación, todas ellas confirmadas como tal por el evaluado durante su entrevista personal de las cuales nueve se encuentran rehabilitadas.

De las sanciones impuestas al magistrado, se advierten que las causas son los retardos en la administración de justicia, con tiempos que exceden el plazo razonable en la emisión de un auto apertorio de instrucción, así como otros actos procesales, incongruencia procesal, así como el indebido cómputo de plazo legal de recurso de apelación y falta de adecuado control del proceso al conceder ilegalmente una apelación. Dichas sanciones fueron preguntadas al magistrado evaluado quien justifica estas faltas en la excesiva carga procesal y en el inadecuado desempeño del personal a su cargo. Este Colegiado, ha establecido en los diferentes precedentes administrativos de magistrados no ratificados que al valorar el desempeño conductual en el ejercicio de la función, no vulnera el principio del ne bis in ídem, pues, lo que hace es generarse convicción con elementos objetivos si el magistrado cumple el desempeño de su función en concordancia con los valores del deber y responsabilidad que tiene para ello.

El Código de Ética del Poder Judicial así como el Estatuto de juez Iberoamericano, establecen que los jueces deben desempeñar sus funciones con responsabilidad, diligencia y laboriosidad en el trámite de los procesos judiciales a su cargo, en suma, con mucho celo en el cumplimiento y en la interpretación de la norma jurídica pertinente, a efectos de no afectar los derechos fundamentales de los justiciable como lo son la tutela judicial o procesal efectiva y el debido proceso en la dimensión sustantiva y adjetiva u otros. Situación ésta que el evaluado no ha contemplado en el período de evaluación y que este Colegiado valora negativamente en el desempeño de magistrado evaluado ya que no guarda coherencia con el perfil de juez que la Ley de la Carrera Judicial promueve;

Que, vía participación ciudadana, registra cinco cuestionamientos desestimados por el órgano de control.

Registra dos informaciones en internet, una de ellas sobre el proceso judicial en el caso Ilave, en el que participó como miembro de la Sala Penal respectiva, y luego de tres quiebres del proceso se emitió sentencia, expresando que dichos quiebres no fueron por su causa, encontrándose dicho caso en el órgano de control aún en trámite y por el que le asiste el principio de presunción de licitud que este Colegiado respeta; y, la otra información respecto a una queja que fue desestimada por Odecma Puno y OCMA, según informó el evaluado. Ha recibido tres escritos de expresiones de apoyo así como también el evaluado acredita seis documentos que consigna como reconocimientos. Con relación a la asistencia y puntualidad no registra información negativa. En cuanto a los referéndums de los años 2006, 2007, 2009 se advierten resultados favorables. No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. En información patrimonial no se advierten inconsistencias conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. No registra participación en personas jurídicas. No registra información negativa en los registros administrativos y comerciales. En calidad de demandante, no registra procesos judiciales incoados;
sin embargo, en calidad de demandado, registra treinta y nueve procesos constitucionales en su contra, los que algunos han sido desestimados, otros se encuentran en trámite y dos procesos constitucionales de hábeas corpus declarados fundados en su contra;

Que, con relación a los dos procesos de hábeas corpus fundados en su contra, ambos lo son por sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en los Exp. N° 5325-2006 y 08780-2005. Con respecto al Exp. 5325-2006-PH/TC (256-2006), proceso constitucional de hábeas corpus seguido por David Aníbal Jiménez Sardón, Presidente del Gobierno Regional de Puno en contra de Santiago Molina Lazo por presunta violación del derecho a la Tutela Procesal Efectiva, al habérsele incluido en el proceso signado con el número 370-2003, luego 2003-02614, tramitado ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, no haberse descrito los hechos concretos que se le imputan, no haber realizado una tipificación concreta de los ilícitos que se le acusan, mencionando sólo delito genérico y por no realizar una exposición concreta e individualizada de las pruebas de cargo por cada delito imputado, en primera instancia fue declarado de plano improcedente la demanda; en segunda instancia, fue confirmada la recurrida
. El Tribunal Constitucional mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, consideró en el fundamento décimo que: 'En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conducta ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente.' Y resuelve declarar fundada la demanda de hábeas corpus y nula la resolución expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno;

Que, con relación al segundo caso Exp. 8780-2005 (3409-2005)-PHC/TC, seguido por Mariano Eutropio Portugal Catacora en contra de Santiago Molina Lazo en su condición de Juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por vulneración a su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y poner en riesgo su libertad personal, en primera instancia fue declarada improcedente la demanda de hábeas corpus y en segunda instancia, revoca la apelada y declara infundada la demanda. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida el 17 de agosto de 2006, el fundamento octavo, señala 'En el caso concreto, se aprecia que el demandante fue denunciado por el delito de difamación (fojas 4) previsto en el artículo 132° del Código Penal, mientras que el Juez Penal abrió instrucción por los delitos de injuria y difamación (…).Es decir, en el presente caso, el juez penal instauró instrucción por el delito de injuria –no denunciado- y por el delito de difamación en general, omitiendo pronunciarse incluso, en relación con este último tipo penal, en el cual las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado. A juicio de este Colegiado, el hecho que el juez penal, por un lado, haya abierto instrucción por un delito no denunciado y, que no haya tipificado de modo preciso la conducta del imputado, comporta una vulneración del principio de legalidad así como del derecho a la defensa.
(…)'. Así también en el décimo fundamento, el Supremo Intérprete de la Constitución señala que ' (…) el proceso de querella seguido contra el demandante se ha tornado en irregular desde el momento en que se dictó el auto admisorio de querella, motivo por el cual se ha restringido injustificadamente su derecho fundamental a la defensa sobre los hechos y sobre la modalidad delictiva que se le imputa y, con ello, la posibilidad de que el imputado pueda ejercer adecuadamente su derechos fundamental a la defensa sobre los hechos y sobre la modalidad delictiva que se le imputa (…) ello a su vez, ha determinado la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva (…)'. Y resuelve declarando nulo todo lo actuado en el proceso de querella y dispone el juez emplazado dicte un nuevo auto admisorio de querella;

Que, en ambos casos anotados en los fundamentos precedentes, se advierte un deficiente desempeño en el ejercicio de sus funciones, que no son sólo meros yerros procedimentales que pueden ser subsanados durante el trámite del proceso, sino que son afectaciones a derechos fundamentales de los justiciables citados. A mayor abundamiento, el sistema de justicia requiere de jueces que tutelen los derechos fundamentales de las personas y dentro de ellos, la tutela procesal efectiva y que además gestionen adecuadamente los procesos judiciales a su cargo, lo contrario genera deterioro económico en las partes y un inadecuado uso de los recursos del Estado y del capital humano de la institución que representa;

Que, en conclusión, considerando los parámetros previamente anotados, de la evaluación del rubro conducta permite concluir al Colegiado, que don Santiago Patricio Molina Lazo en el período sujeto a evaluación no ha observado conducta adecuada al cargo que desempeña, apreciándose que en su condición de Juez, afectó derechos fundamentales de personas, vulneró principios constitucionales y valores éticos enunciados en los códigos de éticas precisados, por lo que existen elementos objetivos que desmerecen la renovación de confianza del Colegiado;

Que, en el rubro idoneidad, se evaluaron dieciséis decisiones en los que obtuvo un total de 22.60 puntos. En gestión de procesos, se calificaron once expedientes cuyo puntaje total fue de 18.24. En celeridad y rendimiento de acuerdo a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Puno ésta no es medible porque no se ajusta a los parámetros requeridos en el presente proceso de evaluación y ratificación. Respecto a la organización del trabajo no se han calificado los informes del año 2009 y 2010 por cuanto no han sido presentados en el plazo previsto y en del año 2011 no fue presentado.

Registra dos publicaciones con un puntaje de 0.70. En desarrollo profesional registra 5 puntos. Registra docencia universitaria dentro del marco de la legislación;

Que, en tal sentido, de la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado evaluado si bien registra puntajes satisfactorios, sin embargo, se advierte claramente que cuenta serias deficiencias en algunos indicadores de evaluación de las decisiones analizadas como son el documento número seis y once, cuyos puntajes son 0.90 y 0.80 y que advierten claramente incongruencia procesal, inadecuada argumentación jurídica y desarrollo de norma penal adjetiva, respectivamente, situación esta en la que si bien sólo dos documentos de la muestra han sido calificados con puntajes desfavorables, sin embargo, en concordancia de valoración con los procesos judiciales que le han merecido sanción disciplinaria afectan la idoneidad del evaluado, razón por la que tampoco satisface al Colegiado la renovación de la confianza en este extremo;

Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que don Santiago Patricio Molina Lazo durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función judicial, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado cuyas conclusiones le resultan favorables;

Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; en el sentido de no renovarle la confianza al magistrado evaluado;

Que, en consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno en sesión de fecha 25 de octubre de 2012, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

RESUELVE:

Primero.- No Renovar la confianza a don Santiago Patricio Molina Lazo; y en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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