8/21/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 005-2013-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia

Resuelven no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 251-2013-DG-CNM, recibido el día 19 de agosto de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 005-2013-PCNM Lima, 3 de enero de 2013 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Juan de la Cruz Ríos; interviniendo como ponente
Resuelven no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 251-2013-DG-CNM, recibido el día 19 de agosto de 2013)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 005-2013-PCNM


Lima, 3 de enero de 2013
VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Juan de la Cruz Ríos; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 645-2004-CNM, de 16 de diciembre de 2004, don Juan de la Cruz Ríos fue nombrado en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, juramentando en el cargo el 23 de diciembre del mismo año; habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente;

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 005–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Juan de la Cruz Ríos, en su calidad de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 24 de diciembre de 2004 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al magistrado en sesión pública llevada a cabo el 13 de diciembre de 2012, reservándose la decisión hasta el 3 de enero de 2013, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva;

Tercero: Que, con relación al rubro conducta, no tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales.

Asiste con regularidad a su centro de labores. Registra una medida disciplinaria firme de multa del 5% de sus haberes y una amonestación que se encuentra en trámite de apelación. Ha obtenido resultados regulares en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque. Respecto a su situación patrimonial, no presenta variaciones significativas o injustificadas conforme a las declaraciones juradas presentadas periódicamente a su institución y a las explicaciones vertidas durante el acto público de la entrevista personal;

Asimismo, en cuanto a los parámetros del rubro idoneidad, ha obtenido calificaciones aceptables tanto en lo referente a su desempeño en el ejercicio del cargo como en lo atinente a su capacitación;

Cuarto: Que, sin embargo, de la documentación obrante en el expediente y lo analizado durante la entrevista pública, aparece un escrito de participación ciudadana que llama la atención de este Colegiado referido a un cuestionamiento contra el magistrado por su actuación como integrante de la Sala Mixta Descentralizada de Jaén al emitir la resolución de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente número 680-05-P sobre violación sexual de menor de doce años, decidiendo revocar la resolución expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Jaén que declaró improcedente la solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia planteada por el imputado; y, reformándola, declaró fundada dicha solicitud ordenando su inmediata excarcelación y que el proceso continúe con mandato de comparecencia restringida;

Que, de la lectura y análisis de la resolución cuestionada se advierte que ésta no se encuentra debidamente motivada conforme a los alcances normativos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, limitándose a describir la actuación probatoria pero sin elaborar un razonamiento lógico-jurídico suficiente dirigido a desvirtuar la vinculación del procesado con los hechos materia de investigación; así como, el peligro procesal a efecto de revocar el mandato de detención ordenado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Si bien es cierto, el magistrado ha indicado en sus descargos que por estos mismos hechos fue quejado ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno, habiéndose declarado infundada la queja; en el presente proceso de evaluación integral y ratificación se valora la idoneidad del magistrado a partir de la insuficiente motivación incurrida por el magistrado, quien actuó en calidad de ponente, en un caso tan delicado socialmente como es el de violación de la libertad sexual de una menor de edad, ordenando la excarcelación del imputado, sin justificar razonablemente su decisión, lo que más allá del resultado del proceso disciplinario respectivo que tiene otros fundamentos, no hace más que revelar una grave deficiencia en su desempeño funcional que desacredita al servicio de justicia generando falta de credibilidad en las autoridades jurisdiccionales, máxime si es a través de sus resoluciones que los magistrados se legitiman socialmente;

Quinto: Que, igualmente, llama la atención otro cuestionamiento de participación ciudadana por el que se le imputa al magistrado haber realizado asesoramientos o recomendaciones, indebidas por su calidad de magistrado, a determinados ciudadanos a quienes les habría cobrado un monto de dinero a cambio de elaborar una demanda.

Al respecto, obran en autos los actuados tanto de la Fiscalía Suprema de Control Interno como de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, los mismos que se encuentran en trámite, habiendo emitido la unidad desconcentrada de quejas de la citada ODECMA un informe opinando por la responsabilidad del magistrado, proponiendo se le imponga la sanción de multa del 2% de su haber mensual;

Que, de la revisión de la documentación que sustenta el citado cuestionamiento, que incluye grabaciones de audios de conversaciones entre el magistrado y el quejoso, así como de lo vertido durante la entrevista personal desarrollada en sesión pública en la que se abordó extensamente; este hecho, se advierte que si bien el magistrado niega haber elaborado demanda alguna y mucho menos haber cobrado un monto de dinero, sí acepta haberse reunido con el quejoso y un amigo quienes le comentaron sobre un problema con una empresa que había incumplido con pagar las comisiones convenidas por ventas de terrenos, reunión que ha desencadenado en una serie de visitas posteriores del quejoso hacia el magistrado, las mismas que ha grabado en audio, y en las que le increpa haber incumplido con elaborar la demanda pese a que le habría entregado una suma de dos mil nuevos soles además de un queso; siendo el caso, que el magistrado ha negado tener vínculo alguno con quien ahora lo queja sino que lo conoció a través de un amigo; sin embargo, acepta haber recibido un queso de su parte, además de haber permitido en reiteradas ocasiones que lo visite incluso a su casa, lo que más allá de que se acredite o no la comisión de una inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria que tendrá que determinarla el órgano de control competente, se evidencia una conducta permisiva del magistrado frente a un ciudadano que constantemente le increpa la devolución de un pago por no haber realizado una demanda, sin proceder a efectuar acciones conducentes a resguardar su honor como magistrado; así como, la transparencia de sus acciones con la finalidad de garantizar la credibilidad de su investidura como autoridad jurisdiccional, lo que no genera la confianza necesaria relativa a que tenga las competencias necesarias para procurar un desempeño funcional libre de toda duda sobre su independencia e imparcialidad;

Sexto: Que, independientemente del resultado de las acciones administrativas disciplinarias recaídas en los hechos descritos en los dos considerandos precedentes, en el presente proceso de evaluación integral y ratificación se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confianza, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en el proceso, advirtiéndose que su actuación funcional en un caso tan delicado socialmente como es el de violación de la libertad sexual de menor de 12 años sin motivar debidamente la excarcelación del imputado, no garantiza a la ciudadanía que pueda resolver idóneamente sus confiictos sociales, sobre todo casos tan sensibles como el descrito; asimismo, el hecho de haber permitido que un ciudadano le consulte temas privados en materia jurídica, haberle aceptado la dación de un queso y que luego lo visite constantemente increpándole la devolución de un dinero, sin que haya realizado acciones conducentes a salvaguardar las garantías de su transparencia como magistrado, evidentemente lo desmerecen en su calidad de autoridad jurisdiccional que debe procurar en todo momento garantizar una conducta éticamente irreprochable;

Sétimo: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratificación ha quedado establecido respecto de don Juan de la Cruz Ríos que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado;

Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 3 de enero de 2013;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Juan de la Cruz Ríos; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación vigente.

PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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