8/21/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 407-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 005-2013-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 407-2013-PCNM Lima, 8 de agosto de 2013 VISTO: El escrito presentado el 17 de julio de 2013 por el magistrado Juan De la Cruz Ríos, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 005-2013-PCNM, de 3 de enero de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 005-2013-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 407-2013-PCNM


Lima, 8 de agosto de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 17 de julio de 2013 por el magistrado Juan De la Cruz Ríos, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 005-2013-PCNM, de 3 de enero de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado De la Cruz Ríos interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:
1. No se encuentra debidamente motivada, incurriendo en inexistencia de motivación o motivación aparente.
2. Lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida respecto a la resolución número once, de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 680-05-P, no corresponde a una valoración objetiva de los hechos, ya que su decisión se encuentra debidamente motivada; además, ello fue materia de investigación por OCMA la misma que culminó con decisión firme declarando infundada la queja y absolviéndolo, teniendo como fundamento principal justamente haber cumplido con la debida motivación; resultando contradictorio que la administración pueda llegar a dos calificaciones contradictorias, infringiéndose el principio de Ne Bis In Idem y de Cosa Decidida. Debe tenerse en cuenta también que se trata de un cuestionamiento a su criterio jurisdiccional y que se vulnera el principio de razonabilidad.
3. En cuanto a lo consignado en el considerando quinto de la recurrida, se utilizan conceptos jurídicos indeterminados para concluir en su no renovación de confianza a partir de un cuestionamiento por participación ciudadana, afectándose el principio de razonabilidad en su aspecto de ausencia de razón suficiente, reiterando que nunca tuvo actitud permisiva alguna con el quejoso y que no ha renunciado a adoptar acciones conducentes a resguardar su honor sino que se encuentra a la espera del resultado sobre el fondo en el procedimiento disciplinario instaurado en la instancia competente.

Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente; además, de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y haber tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante su entrevista personal desarrollada en acto público, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confianza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Cuarto.- Que, respecto a la valoración realizada sobre la resolución de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 680-05-P, sobre Violación Sexual de Menor de doce años, decidiendo variar la condición procesal del imputado de mandato de detención por mandato de comparecencia, lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado, habiéndose indicado expresamente que el proceso disciplinario que se le abrió fue declarado infundado, lo cual consta en la recurrida, de manera que no se aprecia vulneración alguna al debido proceso en este extremo. Ahora bien, conforme señala la propia resolución recurrida, independientemente del resultado de las acciones administrativas disciplinarias, que tienen su propio fundamento, en el proceso de evaluación integral y ratificación se valora su idoneidad como magistrado a partir de la emisión de una sentencia en el ejercicio del cargo, advirtiéndose que incurrió en falta de motivación en un caso extremamente delicado socialmente como es el de la Violación de la Libertad Sexual de una menor de doce años, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, no encontrándose sustento en su argumento referido a que se cuestiona su criterio jurisdiccional, ya que se concluyó a partir de la evaluación realizada en este extremo que no actuó conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico, conclusión que encuentra sustento en la documentación obrante en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública en la que se le realizaron preguntas al respecto; de manera que la sola discrepancia con la valoración del Consejo no constituye afectación al debido proceso;

De la misma manera, su argumento referido a que en sede disciplinaria el órgano desconcentrado de control concluyó en que sí había motivado debidamente, no resulta vinculante para el presente proceso de evaluación integral y ratificación, y mucho menos se vulnera el principio de Ne Bis In Idem o el de la cosa decidida; por cuanto, se trata de procedimientos administrativos diferentes en cuanto a su fundamento; cabe reiterar, que en el presente proceso se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confianza, no significando de modo alguno la no ratificación una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada, la misma que se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratificarlo en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso;

Quinto.- Que, en lo referente al cuestionamiento por participación ciudadana en la que se le imputa al recurrente haber realizado asesoramientos o recomendaciones a determinado ciudadano a efecto de elaborar una demanda y por lo cual habría cobrado una suma de dinero, se encuentra en el considerando quinto de la recurrida una motivación suficiente y detallada de las conclusiones arribadas por el Pleno del Consejo a partir de dicho cuestionamiento y de las preguntas realizadas durante la entrevista pública, bastando la simple lectura del considerando en cuestión para advertir que se tomó en cuenta lo vertido por el recurrente durante su evaluación y que ahora reitera con el presente recurso, no aportando elemento alguno que permita determinar la configuración de una afectación al debido proceso; limitándose a reiterar que no ha cometido irregularidad alguna en el sentido que jamás asesoró al quejoso y mucho menos recibió dinero;
aspectos que tampoco han sido materia de pronunciamiento de fondo por parte del Consejo como también acepta el recurrente; sin embargo, no resultan consistentes sus explicaciones dirigidas a enervar su actitud permisiva con el mencionado quejoso pues acepta haberse reunido con él y no desvirtúa en ningún extremo de su recurso el hecho de que recibió un queso de su parte, como aceptó durante la entrevista personal que se desarrolló en acto público al momento de su evaluación; y, asimismo, no resulta consistente que pretenda señalar que recién a las resultas del procedimiento administrativo disciplinario que se le instauró por esta queja, interpondrá las acciones judiciales conducentes a resguardar su honor, en el entendido que tendrá un resultado favorable, pues una persona, y más aún un magistrado, no debe aceptar si quiera tener un velo de duda en su conducta, de manera que este Colegiado se reitera en los fundamentos expresamente consignados y debidamente motivados en el considerando quinto de la recurrida; no apreciándose la existencia de vulneración alguna al debido proceso;

Sexto.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado De la Cruz Ríos ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas;

Sétimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Juan De la Cruz Ríos contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Octavo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, en sesión de 8 de agosto del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Juan De la Cruz Ríos contra la Resolución N° 005-2013-PCNM, que no lo ratificó en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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