8/13/2013

Resolución Ministerial 0709/RE Disponen publicar resumen de párrafos sustantivos de las partes considerativa

Disponen publicar resumen de párrafos sustantivos de las partes considerativa y sustantiva de la Resolución 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las naciones Unidas, relativa a la situación en Somalia y Eritrea RELACIONES EXTERIORES RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0709/RE Lima, 8 de agosto de 2013 CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo N° 016-2007-RE, del 24 de marzo de 2007, establece disposiciones relativas a la publicidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco
Disponen publicar resumen de párrafos sustantivos de las partes considerativa y sustantiva de la Resolución 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las naciones Unidas, relativa a la situación en Somalia y Eritrea

RELACIONES EXTERIORES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0709/RE


Lima, 8 de agosto de 2013
CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 016-2007-RE, del 24 de marzo de 2007, establece disposiciones relativas a la publicidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas;

Que, el 24 de julio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 2111 (2013) relativa a la situación en Somalia y Eritrea, por el que reafirma y adopta medidas de obligatorio cumplimiento para los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas; y,
Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Publicar, para conocimiento y debida observancia de sus disposiciones, un resumen de los párrafos sustantivos de las partes considerativa y resolutiva de la Resolución 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobada el 24 de julio de 2013, relativa a la situación en Somalia y Eritrea, por el que reafirma y adopta medidas de obligatorio cumplimiento para los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas. El texto completo de dicha resolución se encuentra publicado en el portal de Internet de la Organización de las Naciones Unidas (www.un.org).

Artículo 2°- Sin carácter restrictivo, entiéndase que las instituciones involucradas en el cumplimiento de la Resolución 211 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas son las siguientes:

Ministerio de Defensa Ministerio del Interior Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDA RIVAS FRANCHINI
Ministra de Relaciones Exteriores Resumen Sustantivo Resolución 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7009ª
sesión, celebrada el 24 de julio de 2013
'El Consejo de Seguridad,
Reafirmando las anteriores resoluciones y declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Somalia y Eritrea, en particular las resoluciones 733 (1992), 1844 (2008), 1907 (2009), 2036 (2012), 2060 (2012) y 2093 (2013),

Habiendo determinado que la situación imperante en Somalia, la infiuencia de Eritrea en Somalia y la controversia entre Djibouti y Eritrea siguen constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Recuerda la resolución 1844 (2008), que impuso sanciones selectivas, y las resoluciones 2002 (2011) y 2093 (2013), que ampliaron los criterios de inclusión en la lista, y hace notar que uno de los criterios de inclusión en la lista previstos en la resolución 1844 (2008) es participar en actos que amenacen la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia;
2. Reitera su disposición a adoptar medidas selectivas contra personas y entidades sobre la base de los criterios antes mencionados;

Embargo de armas 4. Reafirma el embargo de armas relativo a Somalia, impuesto en virtud del párrafo 5 de la resolución 733 (1992), detallado en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1425 (2002) y modificado en los párrafos 33 a 38 de la resolución 2093 (2013) (en adelante el 'embargo de armas relativo a Somalia');
5. Reafirma además el embargo de armas relativo a Eritrea impuesto en virtud de los párrafos 5 y 6 de la resolución 1907 (2009) (en adelante el 'embargo de armas relativo a Eritrea');
6. Decide que hasta el 6 de marzo de 2014 el embargo de armas relativo a Somalia no se aplicará al suministro de armas o equipo militar ni a la prestación de asesoramiento, asistencia o capacitación destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia y a proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en relación con el suministro de los artículos que figuran en el anexo de la presente resolución;
7. Decide que el suministro al Gobierno Federal de Somalia por Estados Miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales de los artículos que figuran en el anexo de la presente resolución requerirá la aprobación previa, caso por caso, del Comité;
8. Decide que las armas o el equipo militar que se vendan o suministren únicamente a los fines del desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia no se podrán revender, transferir ni facilitar con fines de utilización a ninguna persona o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia;

10. Decide que el embargo de armas relativo a Somalia no se aplicará a:
a) El suministro de armas o equipo militar ni a la prestación de asistencia destinados únicamente a prestar apoyo al personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), o a ser utilizados por este personal;
b) El suministro de armas y equipo militar ni a la capacitación y asistencia técnicas destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o al uso de esta;
c) El suministro de armas o equipo militar ni a la prestación de asistencia destinados únicamente al apoyo o uso de los asociados estratégicos de la AMISOM, que actúen exclusivamente en el marco del concepto estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012 (o de conceptos estratégicos de la Unión Africana posteriores) y en cooperación y coordinación con la AMISOM;
d) El suministro de armas y equipo militar ni a la capacitación y asistencia técnicas destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de Formación de la Unión Europea en Somalia o al uso de esta;
e) El suministro de armas y equipo militar destinados al uso exclusivo de los Estados Miembros o las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que apliquen medidas para reprimir los actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia, que se hayan notificado al Secretario General, y a condición de que todas las medidas aplicadas respeten las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos;
f) El suministro de indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares que exporten temporalmente a Somalia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal conexo;
g) El suministro de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección, notificado al Comité a título informativo únicamente con cinco días de antelación por el Estado o la organización internacional, regional o subregional proveedores;
11. Decide además que el embargo de armas relativo a Somalia no se aplicará a:
a) El suministro de armas o equipo militar ni a la asistencia o capacitación técnicas prestadas por Estados Miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales destinados exclusivamente a los efectos de ayudar a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad de Somalia, de no haber una decisión en contrario del Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba una notificación de este tipo de asistencia del Estado u organización internacional, regional o subregional proveedores;
12. Decide que el embargo de armas relativo a Eritrea no se aplicará al suministro de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité caso por caso;
13. Decide que el embargo de armas relativo a Eritrea no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal conexo;

16. Destaca la importancia de que las notificaciones presentadas al Comité de conformidad con los párrafos 14 y 15 supra, contengan toda la información pertinente, que incluya, según proceda, el tipo y la cantidad de armas, municiones y pertrechos y equipos militares que se vayan a suministrar, la fecha propuesta y el lugar concreto de entrega en Somalia;

19. Expresa su profunda preocupación ante las informaciones de que los Estados Miembros siguen violando la prohibición de exportar carbón vegetal, solicita al Grupo de Supervisión información más detallada sobre posibles formas ecológicamente racionales de destruir el carbón vegetal somalí, reitera su apoyo al grupo de tareas sobre cuestiones relacionadas con el carbón vegetal establecido por el Presidente de Somalia, y recalca su disposición a adoptar medidas contra quienes violen la prohibición de exportar carbón vegetal;
20. Recuerda a todos los Estados Miembros, en particular los que aportan contingentes y fuerzas de policía a la AMISOM, su obligación de acatar la prohibición de exportar carbón vegetal establecida en la resolución 2036 (2012);

32. Insta a todas las partes y a todos los Estados, así como a las organizaciones internacionales, regionales y subregionales, incluida la AMISOM, a que garanticen la cooperación con el Grupo de Supervisión y la seguridad de sus miembros y su acceso sin trabas, en particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Supervisión considere pertinentes para la ejecución de su mandato;

34. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Anexo 1. Misiles superficie-aire, incluidos sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS);
2. Cañones, obuses y armas de calibre superior a 12,7 mm y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos (esto no incluye lanzacohetes antitanque portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o armas antitanque ligeras, granadas de fusil o lanzagranadas);
3. Morteros de calibre superior a 82 mm;
4. Armas antitanque dirigidas, incluidos misiles antitanque dirigidos, y municiones y componentes diseñados especialmente para estas armas;
5. Cargas y artefactos diseñados para su uso militar que contengan material energético; minas y material conexo;
6. Miras para armamento con capacidad de visión nocturna.'

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