8/07/2013

Resolución Ministerial 1043-2013-IN/COPERPROADMI Instauran proceso administrativo disciplinario a servidores de la Dirección

Instauran proceso administrativo disciplinario a servidores de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, ahora Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES INTERIOR RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 1043-2013-IN/COPERPROADMI Lima, 25 de julio de 2013 VISTO, el Acta de Sesión N° 37-2013-IN-1300-COPERPROADMI de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del
Instauran proceso administrativo disciplinario a servidores de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, ahora Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES

INTERIOR
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 1043-2013-IN/COPERPROADMI


Lima, 25 de julio de 2013
VISTO, el Acta de Sesión N° 37-2013-IN-1300-COPERPROADMI de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, designados mediante Resolución Ministerial N° 095-2013-IN-DGRH de fecha 14 de febrero de 2013, modificada por Resolución Ministerial N° 0331-2013-IN/DGRH de fecha 27 de marzo de 2013, por el cual acuerdan por unanimidad recomendar se instaure proceso administrativo disciplinario a los servidores José Gerardo FERRECCIO RODRIGUEZ, Nancy Blanca CORNEJO
SAMANIEGO DE LUNA, Luis Napoleón TORRES
PINEDO, María Norma BARRETO BLAS, Myriam Nelly MEZA GUARDIA, Jorge MONTOYA ARENAS, Donato Ygnacio MENDOZA GONZALES, Silvia Gladys RIVERA RAMOS, Luis Oswaldo PERALTA ITURREGUI; Julia GALVEZ CASTELLANOS (servidora contratada bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios – CAS),
Henry Yovani BURGA CASTRO (servidor contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios –
CAS), Erika Liliana HERNANDEZ RODRIGUEZ (servidora contratada bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios – CAS) y Josué Javier LIÑAN ACUÑA (servidor contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios – CAS);

CONSIDERANDO:

Que, mediante Oficio N° 805-2012-IN-DIGEMIN de fecha 07 de noviembre de 2012, dirigido por el Director General de la Dirección General de Migraciones y Naturalización a la Directora General de Gestión en Recursos Humanos del Ministerio del Interior, se pone a su consideración el Informe N° 086/2012-DIGEMIN-DMMP de fecha 23 de octubre de 2012, por el cual la Dirección de Movimiento Migratorio y Pasaportes de la Dirección General de Migraciones y Naturalización recomienda que el expediente relacionado con la denuncia formulada por los ciudadanos John Adriano ORREGO JESUS, Mabel Cecilia CHONG SILVA, por la suplantación de identidad de su menor hija Adriana Cecilia ORREGO CHONG, se remita a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior correspondiente, a fin que proceda conforme a sus atribuciones respecto de las presuntas faltas en que habrían incurrido los servidores públicos allí comprendidos;

Que, con relación al servidor José Gerardo FERRECCIO RODRIGUEZ, éste se desempeñó como Jefe de la Agencia Descentralizada de Pasaportes Mirafiores durante la tramitación de los Expedientes N°
MR11017494 y N° MR 110029148, que generaron a su vez la expedición de los pasaportes N° 5277151 y N° 5323249, los mismos que contienen fotografías que difieren fisonómicamente uno del otro, lo que hace suponer que se trata de menores (niñas) de diferentes identidades y, por lo tanto, de trámites irregulares. Se le atribuye la responsabilidad de haber firmado pasaportes sin haber observado su tramitación irregular y, que los servidores que intervinieron en los procesos de expedición no habían cumplido con firmarlos debidamente;

Que, con relación a la servidora Nancy Blanca CORNEJO SAMANIEGO, se le atribuye la responsabilidad de haber participado en la toma de datos, primer procedimiento realizado en el Expediente N° MR110117494 que generó el Pasaporte N° 5277151 y Expediente N° MR 110029148 que generó el Pasaporte N° 5323249, lo que hace suponer que estuvo frente a la menor que supuestamente usurpaba el nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG; no verificando además las imágenes en el sistema informático. Se le atribuye además realizar y registrar la anulación en el sistema como agotamiento de páginas del Pasaporte N° 5277151 y N° 5186735; no cumpliendo por tanto sus funciones asignadas a través de la Carta Funcional;

Que, con relación a la servidora Julia GÁLVEZ CASTELLANOS, se le atribuye la responsabilidad de haber participado en la toma de las imágenes que obra en el Expediente N° MR110017494 que generó el Pasaporte N° 527715, para lo cual habría contado con la presencia física de la persona que supuestamente estaba usurpando el nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG, no cumpliendo por tanto sus funciones asignadas a través de la Carta Funcional, registrando para tal efecto su firma como responsable de la toma de imagen. En este contexto, sus acciones contravienen sus obligaciones como servidora pública consignada en su respectivo documento de función que obran en el expediente administrativo y, como tal, resultan contrarios a los principios éticos de la función pública regulados por los numerales 1 (respeto),
2 (probidad), 3 (eficiencia), 4 (idoneidad) y 6 (lealtad y Obediencia) del artículo 6 de la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública; incumplimiento que puede ser objeto de responsabilidad administrativo disciplinaria a través del correspondiente proceso administrativo disciplinario, conforme a lo prescrito por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios;

Que, con relación al servidor Luis Napoleón TORRES PINEDO, se le atribuye la responsabilidad de haber participado en el procedimiento de pre-impresión e impresión del Expediente N° MR110017494 que generó el Pasaporte N° 5277151. Asimismo, se le atribuye no haber registrado su firma en el expediente como responsable de pre-impresión e impresión de acuerdo a su Carta Funcional;
no cumpliendo por tanto sus funciones asignadas a través de la Carta Funcional;

Que, con relación a la servidora María Norma BARRETO BLAS, se le atribuye la responsabilidad de haber participado en el proceso de toma de imágenes en el Expediente N° MR110029148 que generó el Pasaporte N° 5323249, contando con la presencia física de la persona que supuestamente estaba usurpando el nombre de Adriana Cecilia ORREGO CHONG, consignando su firma como responsable de la toma de imagen; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional;

Que, con relación a la servidora Myriam Nelly MEZA GUARDIA, se le atribuye la responsabilidad de haber participado en el proceso de pre-impresión e impresión del Expediente N° MR110029148 que generó el Pasaporte N° 5323249, registrando su firma en el expediente como responsable de la pre-impresión e impresión; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional;

Que, con relación al servidor Jorge MONTOYA ARENAS, se le atribuye la responsabilidad de no haber cumplido debidamente sus funciones como Responsable de la Bóveda de Pasaportes y Filtro al haber recepcionado indebidamente los expedientes que le fueran remitidos sin observar los requisitos y trámites previsto por el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA;
asimismo, se le atribuye no haber verificado que la copia del Documento Nacional de Identidad – DNI del solicitante o representante legal se encuentre debidamente firmado por el personal a cargo del filtro correspondiente; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional;

Que, con relación al servidor Donato Ygnacio MENDOZA GONZALES, se le atribuye haber atendido el Expediente N° LM100291479 que generó el Pasaporte N° 05186735 a nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG y participado en su impresión, conforme se advierte de su sello registrado en dicho expediente así como en el sistema según el reporte de la oficina de informática. Asimismo, se le atribuye responsabilidad al haber sido quien entregó el expediente a la persona encargada de recepcionar los expedientes procesados;
no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional;

Que, con relación a la servidora Silvia Gladys RIVERA RAMOS, se le atribuye haber entregado el Pasaporte N° 05186735 expedido a nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG, a la persona mayor que se presentó como representante legal de la citada menor; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional;

Que, con relación al servidor Luis Oswaldo PERALTA ITURREGUI, se le atribuye haber realizado el control migratorio de salida con destino a los Estados Unidos de América en el vuelo N° AA-918 de fecha 27 de febrero de 2011 de la menor con el Pasaporte N° 5277151 a nombre de Adriana Cecilia ORREGO CHONG, otorgado supuestamente con nombre usurpado; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional;

Que, con relación al servidor Henry Yovani BURGA CASTRO, se le atribuye que en su condición a cargo de la toma de imágenes, atendió el expediente N° LM100291479 que generó el Pasaporte N° 05186735 a nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG, habiéndole consignado su visto bueno conforme se registra en el sistema del reporte de informática; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional. En este contexto, sus acciones contravienen sus obligaciones como servidor público consignada en su respectivo documento de función que obran en el expediente administrativo y, como tal, resultan contrarios a los principios éticos de la función pública regulados por los numerales 1 (respeto), 2 (probidad), 3 (eficiencia), 4 (idoneidad) y 6 (lealtad y Obediencia) del artículo 6 de la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública;
incumplimiento que puede ser objeto de responsabilidad administrativo disciplinaria a través del correspondiente proceso administrativo disciplinario, conforme a lo prescrito por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios;

Que, con relación a la servidora Erika Liliana HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se le atribuye que en su condición de personal a cargo del control de calidad, atendió el Expediente N° LM100291479 que generó el Pasaporte N° 05186735 a nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG otorgándole el respectivo control de calidad; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional. En este contexto, sus acciones contravienen sus obligaciones como servidor público consignada en su respectivo documento de función que obran en el expediente administrativo y, como tal, resultan contrarios a los principios éticos de la función pública regulados por los numerales 1 (respeto),
2 (probidad), 3 (eficiencia), 4 (idoneidad) y 6 (lealtad y Obediencia) del artículo 6 de la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública; incumplimiento que puede ser objeto de responsabilidad administrativo disciplinaria a través del correspondiente proceso administrativo disciplinario, conforme a lo prescrito por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios;

Que, con relación al servidor Josué Javier LIÑÁN ACUÑA, se le atribuye el haber realizado la toma de datos como primera etapa del trámite administrativo del Expediente N° LM100291479 que generó la expedición del Pasaporte N° 05186735, lo que hace suponer que estuvo frente físicamente a la menor que supuestamente usurpaba el nombre de Adriana Cecilia ORREGO CHONG sin verificar las imágenes habidas en el sistema de pasaportes; no habiendo cumplido en consecuencia sus funciones previstas en su Carta Funcional. En este contexto, sus acciones contravienen sus obligaciones como servidor público consignada en su respectivo documento de función que obran en el expediente administrativo y, como tal, resultan contrarios a los principios éticos de la función pública regulados por los numerales 1 (respeto),
2 (probidad), 3 (eficiencia), 4 (idoneidad) y 6 (lealtad y Obediencia) del artículo 6 de la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública; incumplimiento que puede ser objeto de responsabilidad administrativo disciplinaria a través del correspondiente proceso administrativo disciplinario, conforme a lo prescrito por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios;

Que, de acuerdo a lo expuesto, los servidores José
Gerardo FERRECCIO RODRIGUEZ, Nancy Blanca CORNEJO SAMANIEGO DE LUNA, Luis Napoleón TORRES PINEDO, María Norma BARRETO BLAS,
Myriam Nelly MEZA GUARDIA, Jorge MONTOYA ARENAS, Donato Ygnacio MENDOZA GONZALES,
Silvia Gladys RIVERA RAMOS, Luis Oswaldo PERALTA ITURREGUI, no habrían observado y cumplido sus obligaciones consignadas en sus documentos de función que obran en el expediente administrativo y, por tanto, no habrían cumplido sus obligaciones como servidores públicos previstas por los literales a) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, esto es, cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público y, conocer exhaustivamente las labores del cargo; lo cual, a su vez, podría constituir la presunta comisión de falta administrativa prevista por los literales a) y d) del artículo 28 Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, esto es, por el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento y, por la negligencia en el desempeño de sus funciones, respectivamente;

Que, el numeral 2.10 del Informe Legal N° 530-2012-SERVIR/GPGSC de fecha 28 de diciembre de 2012, ha precisado que '(…) en caso la entidad disponga que las Comisiones, Especial o Permanente, de Procedimientos Disciplinarios serán competentes para procesar las faltas de los trabajadores sujetos al régimen del contrato administrativo de servicios, las mismas deberán conformarse respetando de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 165 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, las cuales disponen que cada una de ellas estará conformada por personal sujeto al régimen laboral de la carrera administrativa, no existiendo norma que habilite la conformación de más de una comisión.' En tal sentido, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior será competente para conocer el procedimiento administrativo disciplinario que se instaure al personal sujeto al régimen del contrato administrativo de servicios – CAS;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, 'Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente Reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.' En este orden normativo, el artículo 163 de este Reglamento, prescribe que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a un proceso administrativo disciplinario, el mismo que, de acuerdo con su artículo 164, estará a cargo de una Comisión de carácter permanente, la cual tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia para abrir proceso administrativo disciplinario, conforme a lo prescrito por el artículo 166 de este cuerpo normativo. En este contexto y, de conformidad con el artículo 167 del Reglamento acotado, corresponderá que el Titular del Sector expida la Resolución Ministerial que disponga se instaure el proceso administrativo disciplinario;

Que, debe precisarse que la presunta responsabilidad administrativa que se imputa, no equivale a atribuir per se responsabilidad alguna a un sujeto de derecho, pero si genera la adopción de medidas pertinentes a efectos de esclarecer los hechos y la participación de los involucrados en los mismos; ello a través de los cauces del procedimiento administrativo disciplinario instaurado e instruido dentro de las garantías previstas por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, concordantes con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, así como las señaladas por la Resolución de Sala Plena N° 001-2012-SERVIR/TSC expedida por el Tribunal del Servicio Civil, la misma que constituye precedente administrativo de obligatoria observancia;

Que, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, de las investigaciones realizadas a nivel administrativo se ha establecido que la ciudadana María Anamile GONZALES BARON, identificada con Documento Nacional de Identidad – DNI N° 47796027, tramitó los Pasaportes N° 5186735, N° 5277151, N° 5323249, a nombre de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG, presentando para tal efecto una carta poder a su favor firmada por la ciudadana Mabel Cecilia CHONG SILVA, madre de la citada menor, con legalización y firma notarial realizada ante Notario Público de Huacho,
Dr. Enrique Lanegra Arzola, documento que los padres de la citada menor niegan haberle otorgado; hechos que hacen suponer que los documentos en mención fueron tramitados de manera irregular, máxime si los Pasaportes de la menor contienen fotografías que difieren fisonómicamente una de la otra;

Que, asimismo, de las investigaciones realizadas a nivel administrativo se ha establecido que la ciudadana Hilda Jesús de las Mercedes VARGAS CABRERA, identificada con Documento Nacional de Identidad – DNI N° 09032720, tramitó las partidas de nacimiento de la menor Adriana Cecilia ORREGO CHONG en el PVM del Centro Comercial Jockey Plaza, a fin de ser presentada en el trámite de los Pasaportes N° 5186735, N° 5277151 y N° 5323249 a nombre de la citada menor, así como haber gestionado la Autorización de Viaje N° 042089 de fecha 16 de febrero de 2011 ante Notario Público de Huacho,
Dr. Enrique Lanegra Barzola, documentos que los padres de la menor antes citada niegan haberle otorgado, manifestando además que la dirección consignada en dicha Autorización de viaje, huellas dactilares y firma no les corresponde;

Que, de acuerdo a los hechos expuestos, corresponde remitir copias certificadas de los actuados al señor Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Ministerio del Interior a fin que proceda a iniciar las acciones penales conforme a sus atribuciones contra las ciudadanas María Anamile GONZALES BARON, identificada con Documento Nacional de Identidad – DNI N° 47796027 e Hilda Jesús de las Mercedes VARGAS CABRERA, identificada con Documento Nacional de Identidad – DNI N° 09032720, así como contra quienes resulten responsables por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública previsto por el artículo 438 del Código Penal, falsificación de documentos previsto por el artículo 427 del Código Penal y, contra el orden migratorio
– tráfico ilícito de migrantes previsto por el artículo 303-A y su forma agravante prevista por el artículo 303-B del Código Penal;

Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1135,
Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- INSTAURAR proceso administrativo disciplinario a los servidores José Gerardo FERRECCIO RODRIGUEZ, Nancy Blanca CORNEJO SAMANIEGO DE LUNA, Luis Napoleón TORRES PINEDO, María Norma BARRETO BLAS, Myriam Nelly MEZA GUARDIA,
Jorge MONTOYA ARENAS, Donato Ygnacio MENDOZA GONZALES, Silvia Gladys RIVERA RAMOS, Luis Oswaldo PERALTA ITURREGUI, por la presunta comisión de falta administrativa prevista por los literales a) y d) del artículo 28 Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público;
y, a los servidores Julia GALVEZ CASTELLANOS, Henry Yovani BURGA CASTRO, Erika Liliana HERNANDEZ
RODRIGUEZ y Josué Javier LIÑAN ACUÑA, por la inobservancia de los principios éticos de la función pública regulados por los numerales 1 (respeto), 2 (probidad), 3 (eficiencia), 4 (idoneidad) y 6 (lealtad y Obediencia) del artículo 6 de la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública; conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Los servidores comprendidos en el presente proceso administrativo disciplinario tienen expedito su derecho para presentar sus descargos así como a ofrecer los medios probatorios que estimen conveniente a su derecho ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, dentro del plazo previsto por el artículo 169 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, contado a partir del día siguiente de notificados con la presente Resolución.

Artículo 3.- Remitir todos los actuados a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, para que dentro del plazo de Ley, lleve a cabo el Proceso Administrativo Disciplinario instaurado mediante la presente Resolución Ministerial.

Artículo 4.- Remítase copias certificadas de los actuados al señor Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Ministerio del Interior, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Ministerial, a fin que proceda a iniciar las acciones legales conforme a sus atribuciones.

Regístrese y comuníquese.

WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior

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