8/10/2013

Resolución Ministerial 310-2013-MEM/DM Aprueban Criterios que regulan la modificación de componentes mineros o

Aprueban Criterios que regulan la modificación de componentes mineros o ampliaciones y mejoras tecnológicas en las unidades mineras de proyectos de exploración y explotación con impactos ambientales no significativos que cuenten con certificación ambiental ENERGIA Y MINAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 310-2013-MEM/DM Lima, 5 de agosto de 2013 VISTO: El Decreto Supremo N° 054-20013-PCM publicado el 16 de mayo de 2013: CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 054-2013-PCM,
Aprueban Criterios que regulan la modificación de componentes mineros o ampliaciones y mejoras tecnológicas en las unidades mineras de proyectos de exploración y explotación con impactos ambientales no significativos que cuenten con certificación ambiental

ENERGIA Y MINAS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 310-2013-MEM/DM


Lima, 5 de agosto de 2013
VISTO:

El Decreto Supremo N° 054-20013-PCM publicado el 16 de mayo de 2013:

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, se aprobaron disposiciones especiales para los procedimientos administrativos de autorizaciones y/o certificaciones para los proyectos de inversión en el ámbito del territorio nacional;

Que, el artículo 4° del mencionado cuerpo legal, establece que en los casos en que sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones en proyectos de inversión con certificación ambiental aprobada, que tienen impacto ambiental no significativo o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental;

Que, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, el titular del proyecto está obligado a presentar, ante la autoridad sectorial ambiental competente, un informe técnico sustentatorio antes de su implementación;

Que, resulta necesario uniformizar los criterios técnicos para definir en qué casos procede una modificación del instrumento de gestión ambiental y en qué casos no es necesario dicha modificación; así como, la estructura que debe contener el informe técnico sustentatorio;

Que, los criterios técnicos consideran parámetros cuantitativos o justificaciones técnicas para las ampliaciones y/o modificaciones en forma de rangos, para que sean objetivas y fácilmente medibles por el titular minero y la autoridad ambiental sectorial;

Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25962 – Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, Decreto Supremo N° 031-2007-EM – Reglamento de Organización y Funciones y Decreto Supremo N° 054-2013-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar los Criterios que regulan la modificación de componentes mineros o ampliaciones y mejoras tecnológicas en las unidades mineras de proyectos de exploración y explotación con impactos ambientales no significativos que cuenten con certificación ambiental; así como, la Estructura mínima del Informe Técnico que deberá presentar el titular minero.

Artículo 2°.- El titular minero deberá presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), junto con la solicitud, el Informe Técnico sustentatorio elaborado de acuerdo a lo establecido en el Anexo de la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES DE COMPONENTES MINEROS O AMPLIACIONES EN UNIDADES MINERAS DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CON IMPACTOS AMBIENTALES NEGATIVOS NO SIGNIFICATIVOS O MEJORAS TECNOLÓGICAS RESPECTO DE OPERACIONES QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL D.S. N° 054-2013-PCM A. OBJETIVO Los presentes criterios técnicos se han establecido dentro del marco del artículo 4: 'Disposiciones Ambientales para los proyectos de inversión' del D.S. N° 054-2013-PCM: 'Aprueban disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos', con el fin que los profesionales de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros – DGAAM del Ministerio de Energía y Minas - MEM a cargo de la revisión y evaluación de los Informes Técnicos sustentarios de las modificaciones o ampliaciones de los proyectos mineros o mejoras tecnológicas en las operaciones, en las etapas de exploración o explotación que presenten los titulares mineros, puedan verificar y/o determinar que los impactos ambientales identificados califiquen como Negativos No Significativos.

Estos criterios técnicos consideran parámetros cualitativos y cuantitativos para las modificaciones o ampliaciones o mejoras tecnológicas que se planteen con el objeto de que sean fácilmente medibles por parte del titular minero y por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros.

Comprende también las reducciones de extensiones de componentes, que por sí solo implican reducción de impactos o componentes nuevos auxiliares, de impactos y riesgos negativos poco significativos.

B. UBICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES O
AMPLIACIONES DE LOS COMPONENTES MINEROS
Para solicitar las modificaciones o ampliaciones o mejoras tecnológicas deben concurrir las siguientes condiciones:
- Estar ubicadas dentro del polígono del área efectiva, que involucran la áreas con actividad minera como las de uso minero de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 209-2010-MEM/DM en los proyectos de exploración minera, unidades mineras en explotación o dentro de sus respectivas áreas de infiuencia ambiental directa que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
- Encontrarse, dentro del área que cuente con línea base ambiental, para poder identificar y evaluar los impactos y el Plan de Manejo Ambiental correspondiente. En el caso de los PAMAS debe presentarse información de Línea Base Ambiental.
- No ubicarse sobre ni impactar cuerpos de agua, bofedales, nevados, glaciares, terrenos de cultivo o fuentes de agua o algún otro ecosistema frágil.
- No afectar centros poblados o comunidades, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
- No afectar zonas arqueológicas, no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
- No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

C. COMPONENTES MINEROS
Se permitirá la modificación de las características o adición de componentes mineros principales, auxiliares y aquellos vinculados, así como mejoras tecnológicas siempre que en conjunto impliquen impactos ambientales Negativos No Significativos.

En el supuesto que la modificación propuesta de los componentes, excediera los porcentajes límites señalados en la presente directiva, el titular minero debe sustentar técnicamente que los impactos ha generarse sigan siendo no significativos.

En caso, no se sustente técnicamente el impacto ambiental negativo no significativo, no se dará la conformidad y se dispondrá que el titular minero realice el trámite de modificación respectivo.

No es procedente la modificación o ampliación sucesiva de componentes principales vía informe técnico sustentatorio, que conlleven en conjunto, la generación de impactos moderados o significativos negativos respecto del estudio ambiental evaluado, aprobado y vigente, teniendo en cuenta el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-2013-EM, que señala que en estos casos corresponde evaluarse a través del procedimiento de modificación.

C.1. Proyectos de explotación:

Componentes principales: (en lo que aplique)
1. Tajo.- Modificación de su extensión, profundidad o aumento de producción en un máximo de 20% del valor aprobado.
2. Galerías.- Modificación de su(s) longitud(es) siempre que estén ubicadas dentro del área aprobada.
3. Depósito de Relaves:
- Modificación de la altura del dique y/o extensión y/o capacidad no mayor al 10%, manteniendo el diseño original aprobado, por única vez. Aplica sólo para diques construidos por el método de línea central y aguas abajo.
- Para diseños diferentes aplica siempre en cuando el recrecimiento sea por el método de línea central o aguas abajo.
- Debe presentar el estudio de estabilidad, planos de planta y secciones representativas.
4. Depósito de desmonte:
- Modificación de su altura y/o extensión no mayor al 20% de los valores aprobados.
- Debe presentar el estudio de estabilidad, planos de planta y secciones representativas.
5. Pad de lixiviación:
- Modificación de su altura y/o extensión no mayor al 20% de los valores aprobados.
- Debe presentar el estudio de estabilidad, planos de planta y secciones representativas.
6. Planta de Procesamiento.- Modificación de su extensión no mayor o igual al 20% de su extensión y/o capacidad aprobada o introducción de mejoras tecnológicas o de sustitución de equipos.
7. Procesos de fundición y refinación.- Modificación o adición de algún proceso pirometalúrgico en la planta de procesos.
8. Línea de transmisión eléctrica o de acueductos.-
Modificación de ruta de línea de transmisión sin comprender distritos o comunidades diferentes a los aprobados en el estudio ambiental respectivo.
9. Mineroductos.- Variaciones de longitud y de ruta que se ubiquen dentro del área evaluada y aprobada.
10. Exploraciones.- Actividades de exploración en el tajo y/o su perímetro, así como en el interior de labores subterráneas aprobadas en el EIA respectivo, con el fin de cubicar mayores reservas.
11. Otras.- Modificaciones varias (ej. tanques de combustibles, túneles, entre otros) cuyo impacto ambiental negativo sea no significativo.

Componentes complementarios o auxiliares: (en lo que aplique)
12. Campamentos.- Modificación no mayor o igual al 20% de su extensión aprobada. Reubicación del campamento.
13. Relleno sanitario.- Modificación no mayor o igual al 20% de su capacidad y/o extensión aprobada.
14. Planta de Tratamiento de aguas industriales o domésticas.- Modificación no mayor o igual al 20% de su extensión y/o capacidad aprobada.
15. Planta de concreto.- Adición de planta para la elaboración de concreto o shotcrete para el recubrimiento de labores subterráneas.
16. Planta de pasta.- Adición de planta para tratamiento de relaves en pasta.
17. Polvorines.- Modificación de su extensión no mayor de 20%.
18. Poza de grandes eventos, solución rica o pobre.- Modificación no mayor al 20%, sustentada técnicamente para ampliar su extensión y/o capacidad de almacenamiento.
19. Accesos.- Adición de nuevos accesos o reemplazo de accesos dentro del área de las actividades previamente aprobadas.
20. Almacenes.- Adición o modificación no mayor o igual al 20% de su extensión y/o capacidad aprobada.
21. Servicios.- Referido a la modificación de la distancia del transporte o medio de transporte (seguro) de desmonte o relaves aprobados, por una distancia menor; cambio de ruta de transporte de la aprobada por una ruta alterna de similares características; cambio del destino de disposición distinto, pero que cuente con Certificación Ambiental bajo responsabilidad del titular correspondiente.

C.2. Proyectos de exploración presentados a través del SEAL:

C2.1. Estudios de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd)
Componentes principales: (en lo que aplique)
22. Plataformas.- Incremento de plataformas y/o reubicación dentro del área aprobada.
23. Depósitos de desmonte.- Hasta un recrecimiento no mayor de 20% de su extensión aprobada.
24. Galerías.- Modificación de su(s) longitud(es) dentro del área aprobada.
25. Campamentos.- Modificación de su extensión individual o total no mayor o igual al 20% de su extensión aprobada. Reubicación del campamento.
26. Almacenes.- Modificación no mayor o igual al 20% de su extensión y/o capacidad aprobada.
27. Trincheras.- Modificación de su longitud total no mayor de 20% de la aprobada, bajo las mismas características de construcción.
28. Accesos.- Adición o reemplazo de accesos dentro del área aprobada.

Componentes auxiliares (en lo que aplique):
29. Polvorines.- Modificación de su extensión no mayor del 20% de la aprobada o de su ubicación (más segura) conservando su extensión.
30. Pozos sépticos.- Cambio en la ubicación de los pozos sépticos dentro del área aprobada o cambio de tecnología de menor impacto ambiental.

En los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados (EIASd) se podrá variar la ubicación de las plataformas y otros componentes, siempre y cuando éstas se ubiquen dentro del área efectiva del proyecto y evaluada en el EAISd aprobado y vigente, no abarquen otras comunidades y/o distritos y no se encuentren en los supuestos considerados en el artículo 31° del D.S.

N° 020-2008-EM y cumplan con los presentes criterios técnicos.

C.2.2. Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
32. En las Declaraciones de Impacto Ambiental, el titular podrá ampliar el número de plataformas hasta completar la cantidad señalada para la Categoría I, prevista en el Decreto Supremo N° 020-2008-EM
y/o variar la ubicación de las plataformas y otros componentes, siempre y cuando éstas se ubiquen dentro del área evaluada en la DIA aprobada, no abarquen otras comunidades y/o distritos y no afecten y/o no se encuentren en los supuestos considerados en el artículo 31° del D.S. N° 020-2008-EM.

C.2.3. Criterios Aplicables a las DIA y EIASd de Exploración 33. Cuando el titular minero haya obtenido la autorización de inicio de actividades ante la Dirección General de Minería (DGM), comunicará a la DGAAM el inicio de las actividades de exploración utilizando el Sistema de Evaluación Ambiental en Línea SEAL- a efecto de computar el periodo de ejecución del proyecto.
34. Las comunicaciones que presentan los titulares mineros en el marco del D.S. N° 020-2008-EM para las DIA y EIAsd, deben tener la estructura del informe técnico sustentatorio de la presente directiva.
35. La modificación y/o ampliación del cronograma de exploraciones en ejecución, podrá ser solicitada por única vez. La solicitud debe presentarse antes del vencimiento del cronograma aprobado y contar con los sustentos correspondientes. La modificación y/o ampliación del cronograma no podrá exceder de 12 meses adicionales, los que se computarán desde la fecha en que se notifique la conformidad de dicha modificación o ampliación por parte de la DGAAM.

C.3. Programa de Monitoreo Ambiental 36. Incorporación de nuevos puntos de monitoreos de emisiones y efiuentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, asimismo, de estaciones meteorológicas.
37. Precisión de datos respecto a la georeferenciación de la estación de monitoreo y/o modificación de su ubicación en tanto optimice la vigilancia del recurso a monitorear.

C.4. Planes de cierre de minas 38. Realización de actividades de exploración en los tajos, labores subterráneas en proceso de cierre o en sus áreas adyacentes localizadas dentro del área de operaciones de la unidad minera, con el fin de realizar verificaciones del agotamiento o existencia de nuevas reservas de minerales.

C.5. Mejoras tecnológicas 39. Se consideran mejoras tecnológicas en plantas (beneficio, metalúrgicas, tratamiento, entre otras) y/o sustitución de equipos varios, siempre que se ubiquen dentro de área aprobada en el estudio ambiental correspondiente, que permita cumplir con los LMP y ECA respectivos y no implique un mayor consumo de agua.
40. Memoria descriptiva de la mejora tecnológica o sustitución de equipos propuesta.
41. Presentar y justificar la eficiencia de la mejora propuesta, la cual deberá ser mayor a la aprobada en el estudio ambiental correspondiente.
42. Esquemas de diseño de los equipos o procesos modificados y plano de ubicación (en relación a la huella del proyecto).

Nota.- Todas las modificaciones o mejoras tecnológicas que obtengan la conformidad de la DGAAM bajo el marco del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, conllevan la respectiva modificación de las actividades de cierre de la exploración o del Plan de Cierre de la explotación correspondiente.

Otras consideraciones:
1.- Todas las modificaciones antes mencionadas deberán realizarse de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas y guías ambientales establecidas.
2.- La aplicación de esta norma deberá considerar las normas especiales sobre la materia.

D. CONTENIDO DEL INFORME TÉCNICO
SUSTENTATORIO
El titular minero debe alcanzar a la DGAAM junto con su solicitud, el Informe Técnico sustentatorio, de la modificación o ampliación del proyecto o mejora tecnológica, a nivel de factibilidad, elaborada por un grupo de profesionales o una consultora inscrita, el cual debe estar suscrito por el titular o su representante legal y los profesionales especialistas intervinientes; debiendo comprender los siguientes aspectos (no restrictivos):

INFORME TÉCNICO SUSTENTARIO (Estructura)
1. Unidad Minera: Nombre, titular, ubicación y concesiones mineras.
2. Representación legal.
3. Nombre o razón social de la consultora (registrada en la DGAAM) o del(los) profesional(es) especialista(s) relacionados colegiados y habilitados, que han elaborado el proyecto.
4. Objetivo de la modificación y/o ampliación.
5. Marco Legal.
6. Antecedentes (Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados).
7. Línea base relacionada con el(los) componente(s) a modificar(se) o ampliarse.
8. Proyecto(s) de la(s) modificación(es) y/o, ampliación(es) y/o cambio(s) tecnológico(s) solicitados/en lo(s) que aplique.
8.1. Justificación técnica de la modificación o variación.
8.2. Descripción del proceso(s) aprobado(s).
8.3. Plano o diagrama del(los) proceso(s) aprobado(s).
8.4. Descripción del proceso(s) o mejora(s) tecnológica(s) planteada(s).
8.5. Plano o diagrama del(los) proceso(s) a modificar(se).
8.6. Descripción del (los) componente(s) aprobado(s).
8.7. Plano del(los) componente(s) aprobado(s) a escala de nivel de factibilidad.
8.8. Descripción del(los) componente(es) por modificar.
8.9. Planos del(los) componente(s) a modificar a escala de nivel de factibilidad.
8.10. Plano de ubicación integrado del(los) componente(s) aprobado(s) sobre plano topográfico con información de los ecosistemas existentes y zonas arqueológicas aprobadas (área efectiva o de infiuencia ambiental aprobado) debidamente geo referenciado (WGS 84 y Zona respectiva).
8.11. Plano de ubicación integrado del (los) componente(s) a modificar sobre plano topográfico con información de los ecosistemas existentes y zonas arqueológicas aprobadas (área de infiuencia ambiental aprobada), debidamente geo referenciado (WGS 84).
9. Identificación y evaluación de impactos 9.1. Matriz de identificación de impactos de la(s) modificación(es): causa/efecto.
9.2. Matriz de identificación de impactos acumulativos y/o sinérgicos.
9.3. Metodología de evaluación que demuestre que el impacto ambiental negativo es No Significativo.
10. Plan de manejo.- Actualización del plan de manejo ambiental y del plan de contingencia aprobado, según corresponda, considerando la presente modificación o variación.
11. Conclusiones del Informe Sustentatorio.

Notas.- 1. El informe sustentatorio es una Declaración Jurada.
2. Los planos y mapas, deben estar debidamente suscritos por los profesionales especialistas. (Literal a) del Art. 1° de la Ley N° 28858).
3. Dentro del plazo de revisión del informe técnico sustentatorio, la autoridad excepcionalmente podrá solicitar precisiones a la información presentada por el titular por única vez. La DGAAM se pronuncia en el plazo máximo de 15 días de presentado el informe técnico sustentatorio.

ANEXOS:
- Información adicional necesaria.

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