8/16/2013

Resolución Sbs 4831-2013 Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias

Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 4831-2013 Lima, 15 de agosto de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 4831-2013


Lima, 15 de agosto de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;

Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modificó el referido TUO de la Ley del SPP;

Que, la vigésimo disposición final y transitoria de la Ley del SPP , equipara las condiciones de acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP , a las que son de aplicación en el Decreto Ley N° 19990;

Que, mediante Decreto Supremo N° 068-2013-EF, publicado el 3 de abril de 2013, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones;

Que, el artículo 1° del mencionado Decreto Supremo modifica, entre otros, el artículo 113° del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, referido al cálculo del capital requerido, con la finalidad de incorporar dentro de los beneficiarios a los hijos que alcancen los dieciocho (18) años de edad y que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior, así como modificar la edad a partir de la cual la madre puede adquirir la condición de beneficiaria;

Que, mediante Decreto Supremo N°166-2013-EF, publicado el 7 de julio de 2013, se modificó el Reglamento del TUO de la Ley del SPP a efectos de precisar la condición de los estudios de los hijos beneficiarios mayores dieciocho (18) años de edad, adicionando que estos deben seguirse de forma satisfactoria e ininterrrumpida, dentro del periodo regular lectivo, no incluyéndose los estudios de postgrado, segunda profesión ni segunda carrera técnica;

Que, asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 junio de 2005, establece aspectos que sustentan la eliminación de la edad límite de veintiún años para que opere la ampliación del período para la percepción de la pensión de los hijos menores de 18 años que continuaran estudios de nivel básico o superior, con cobertura en el ámbito del Decreto Ley N° 19990;

Que, resulta necesario establecer modificaciones al Título VII con la finalidad de incorporar las condiciones y requisitos que resultarán de aplicación para el proceso de acreditación de los beneficiarios bajo este nuevo escenario;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus leyes modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el artículo 44° e incorporar el artículo 44A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, conforme a los textos siguientes:
'Artículo 44°.- Documentos de Beneficiarios. Con respecto a la documentación sustentatoria de los beneficiarios, aquellos deberán acreditar:
a) Cónyuge:
- Copia de su documento de identidad.
- Copia autenticada de la partida de matrimonio civil.
b) Concubino:
- Copia de su documento de identidad.
- Pronunciamiento judicial consentido o ejecutoriado que confirme la unión de hecho a que se refiere el Artículo 326° del Código Civil, o documento que acredite el inicio del proceso judicial para el reconocimiento de la unión de hecho, el cual será regularizado posteriormente con el respectivo pronunciamiento judicial o, alternativamente,
- Escritura Pública de Reconocimiento de Unión de Hecho inscrita en Registros Públicos, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, modificado por la Ley N° 29560.
c) Hijos:
c.1.) En el caso de hijos no natos:
- Certificado médico de embarazo, el cual será regularizado posteriormente con la partida de nacimiento.
- Declaración judicial de filiación paterna consentida, en aquellos casos de hijos nacidos fuera del matrimonio donde no figura la firma del padre en la partida de nacimiento.
c.2.) En el caso que sean menores de dieciocho (18) años:
- Copia autenticada de su partida de nacimiento
- Copia de su documento de identidad.
c.3.) En el caso de los hijos que alcancen los dieciocho (18) años que sigan de forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación, el beneficiario deberá presentar:
- Copia de su documento de identidad.
- Declaración jurada en la que se manifieste que los estudios superiores que está realizando corresponden a su primera carrera.
- Plan de estudios de la carrera que está cursando y constancia de notas del periodo regular lectivo, expedida por el correspondiente centro de estudios o documento que acredite la admisión al centro de estudios o, alternativamente, constancia de matrícula, tratándose de hijos que alcancen la mayoría de edad y aun no iniciaran clases.
c.4.) En el caso que sean mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo:
- Copia de su documento de identidad.
- Dictamen de invalidez expedido por el COMAFP o COMEC, según corresponda.
d) Padres:
d.1) En el caso que sean inválidos total o parcialmente de naturaleza permanente:
- Copia de su documento de identidad.
- Copia autenticada de la partida de nacimiento del afiliado.
- Dictamen de invalidez expedido por el COMAFP o COMEC, según corresponda.
d.2) En el caso que tengan más de cincuenta y cinco (55) o sesenta (60) años cumplidos en meses y días, según se trate de la madre o el padre del afiliado, respectivamente, y que hayan dependido económicamente del causante:
- Copia de su documento de identidad.
- Copia autenticada de partida de nacimiento del afiliado.
- Declaración jurada en la que se manifieste la dependencia económica respecto del afiliado.
e) Otros documentos en sustitución de los anteriormente señalados, bajo las condiciones que la Superintendencia establezca.

Para efectos del SPP, la dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro. Para tal efecto, los padres que perciban ingresos deberán alcanzar copia legalizada de su última boleta de pago o del certificado de Impuesto a la Renta de 4ta. y/o 5ta. Categoría del período que se trate. Los padres que no perciban ingresos por tales categorías deberán alcanzar una Declaración Jurada que reconozca tal situación.

La AFP y las empresas de seguros, en su caso, son responsables de realizar las verificaciones que correspondan afin de constatar la condición de beneficiarios de los padres a consecuencia de su dependencia económica y estará autorizada a suspender los pagos, previo pronunciamiento de la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia, en mérito a la evolución del costo de vida, podrá modificar la referencia respecto a la utilización de la RMV.

La documentación requerida a los beneficiarios hijos mayores de dieciocho (18) años corresponde a la necesaria para obtener una prórroga de la percepción del beneficio a edades superiores a los dieciocho (18) años y no a una condición de acceso al beneficio, siempre que se cumpla con seguir estudios de nivel básico o superior de forma ininterrumpida y satisfactoria. Se entiende por estudios de nivel básico o superior y centros de enseñanza que brindan estos, los establecidos como tales en la Ley N° 28044, Ley General de Educación.

De otro lado, en caso que, a la fecha de la remisión de la información para el trámite de jubilación, hubieran bene?ciarios con solicitud de calificación de invalidez en trámite, la AFP deberá esperar a contar con el dictamen en donde se califique tal invalidez para efectos de proceder al otorgamiento efectivo de la pensión a fin de considerar la real condición de los beneficiarios cuando se calcule la primera pensión bajo la modalidad elegida, debiendo comunicar tal hecho a la Superintendencia.

De manera excepcional y cuando las razones que fundamenten el pedido del afiliado lo ameriten, las AFP estarán facultadas a iniciar procesos de Evaluación y Calificación de Invalidez de un beneficiario de pensión aun cuando no se haya dado inicio al trámite de jubilación, debiendo comunicar tal circunstancia a la Superintendencia.

Las AFP bajo apercibimiento de sanción, se encuentran impedidas de solicitar documentación adicional a la establecida de modo general por la Superintendencia, para efectos de la acreditación de la condición de beneficiarios de pensión.

Artículo 44A°.- Acreditación de la condición de estudiantes beneficiarios de pensión. El carácter satisfactorio de los estudios se establece en función a la aprobación de todos los cursos o materias que forman parte del plan de estudios y que tienen carácter obligatorio en el periodo regular lectivo. Para ello, la AFP o las empresas de seguros deberán verificar anual o semestralmente según corresponda, el cumplimiento de la referida condición.

Para efectos de la verificación del carácter ininterrumpido de los estudios que permite continuar con el pago de la pensión en el caso de los hijos que, siendo menores de edad, alcancen los dieciocho (18) años de edad y continúen estudios de nivel básico o superior, se exceptuará la interrupción de estos respecto a aquellos periodos lectivos en el que el beneficiario dejó de estudiar por motivos de salud, debidamente sustentados, o por razones de fuerza mayor no atribuibles al beneficiario, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la AFP o empresa de seguros por el beneficiario mediante una declaración jurada y/o documentación sustentatoria. En este caso, se suspenderá el pago de la pensión, sin derecho a reintegro por el período de suspensión, reanudándose cuando se acredite la continuación de los estudios por medio de la constancia de matrícula. Para dicho propósito, el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior, supone la interrupción de los estudios bajo las condiciones a que se refiere el presente artículo.

Para efectos de la determinación del monto de pensión, así como para el proceso de liquidación de siniestros, se considerará que los hijos menores de dieciocho (18) años cumplen las condiciones para continuar percibiendo pensión hasta la edad máxima de 28 años de edad.

Asimismo, en aquellos casos donde el afiliado y/o beneficiario estuviera percibiendo pensión y se produzca algún evento, diferente al fallecimiento, que determine la pérdida de condición de hijo(s) beneficiario(s) por el incumplimiento de las condiciones establecidas para la continuidad de la pensión de los hijos mayores de dieciocho (18) años, la reserva de los hijos deberá endosarse a la póliza vía recálculo de la pensión del afiliado o demás beneficiarios, si los hubiera, en el mes que se notifica el evento si aún no se ha generado el proceso de pago de la pensión o, en el mes siguiente, en caso contrario. En el caso de pensiones de sobrevivencia donde no exista grupo familiar, la reserva antes señalada constituye masa hereditaria.'
Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 225° del Título VII del Compendio de Normas Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, conforme al texto siguiente:
'Artículo 225°.- Beneficiarios de pensión en virtud de su condición de invalidez. En concordancia a lo señalado en el Artículo 113° del Reglamento de la Ley, las personas que acrediten una condición de invalidez podrán acudir como beneficiarios de pensión siempre y cuando cuenten con un dictamen favorable por parte del COMAFP o COMEC.

Las personas que en función a una condición de invalidez pueden acudir como beneficiarios de pensión son:
a) Los hijos mayores de dieciocho (18) años.
b) El padre menor de sesenta (60) años o la madre menor de cincuenta y cinco (55) años.

Los hijos menores de dieciocho (18) años son beneficiarios, pero si a la vez, presentan la condición de invalidez total y permanente, concurrirán al goce de la pensión en su condición de inválidos.

El cónyuge o concubino es beneficiario, pero si a la vez, presenta la condición de invalidez total y permanente, concurre al goce de pensión en su condición de inválido.

El dictamen del COMAFP o, en caso de presentarse apelación, el dictamen del COMEC, califican la condición invalidez total y permanente del beneficiario. El dictamen que expida el COMEC es de carácter inapelable y da por agotada la vía administrativa.'
Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Las disposiciones señaladas en la presente resolución son de aplicación a los afiliados y beneficiarios cuyas solicitudes de jubilación e invalidez y sobrevivencia presentadas ante la AFP devenguen a partir del 1 de agosto de 2013.

Segunda.- Para efectos del proceso de implementación de la presente resolución, las AFP y empresas de seguros tendrán un plazo de adecuación hasta el 30 de setiembre de 2013, para lo cual deberán tener en consideración los siguientes aspectos:
a) Las AFP son responsables de informar a los afiliados y/o beneficiarios que a partir del 1 de agosto de 2013, los beneficiarios hijos sanos tienen la posibilidad de continuar percibiendo pensión, incluso habiendo alcanzado los dieciocho (18) años de edad y hasta un máximo de 28 años, en la medida que sigan estudios de nivel básico o superior conforme a las condiciones establecidas en la presente resolución.

Los afiliados o sus beneficiarios a que se refiere el párrafo precedente, que suscriban a partir del 1 de agosto de 2013 solicitudes de cotización de jubilación e invalidez y sobrevivencia, y en la medida que no haya culminado el proceso de implementación por parte de las AFP y/o empresa de seguros, podrán optar entre: i) postergar su proceso de cotizaciones e iniciarlo con fecha posterior al 30 de setiembre, o ii) iniciar un proceso de cotizaciones que se realizaría bajo las condiciones previas a las introducidas por la Ley N°29903, con cargo a un procedimiento de regularización posterior para los casos donde, dentro del grupo familiar, existan hijos sanos menores de dieciocho (18) años de edad, que se ejecutaría en octubre de 2013, y el cual tendrá como finalidad incluir el beneficio de continuidad de pensión hasta la edad máxima de veintiocho (28) años para los mencionados hijos, a través de un reajuste de la pensión.

Lo señalado en los párrafos precedentes, deberá estar incluido en la constancia de atención a que se refiere el artículo 27° del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Información al Afiliado y Público en general.
b) Para efectos del recálculo a que se refiere el literal precedente, la AFP o la empresa de seguros con la que se contrató la pensión, deberán considerar que los hijos cumplen las condiciones para continuar percibiendo pensión hasta la edad máxima de 28 años, salvo que el afiliado o los beneficiarios acrediten la pérdida de dicha condición respecto de los hijos que alcanzaron los 18 años dentro del período de adecuación, conforme a las disposiciones establecidas en la presente resolución, en cuyo caso el recálculo solo considerará a los hijos menores de 18 años.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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